Decisión nº PJ0132009000017 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001075

Demandante: O.C., J.M. y F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.813.746, 11.517.313 y 14.604.850 en su orden, y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales: P.I.S.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.168.

Demandada: AQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A. Inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 7, Tomo 81-A Sgdo.

Apoderados Judiciales: M.R. y A.C.S., Abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.027 y 36.086, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 08 de julio de 2008, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos O.C., J.M. y F.P., contra la empresa Aquiniurb Construcciones, C.A., precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 11 de agosto de 2008, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 22 de enero 2009, cuando había transcurrido los cuatro meses sin ser posible la mediación se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.

Alegatos de los accionantes:

Alegan en su escrito libelar que mantuvieron una relación laboral con la empresa Arquinurb Construcciones, C.A., en relación al ciudadano O.C., inició a prestar sus servicios para la empresa en fecha 16 de octubre 2006, desempeñándose en el cargo de albañil de primera en la obra cuya realización contrató el Instituto Nacional de la vivienda, específicamente en la obra denominada Construcción de la Urbanización Guanaguaney; que la empresa acordó pagarle un salario por unidad de obra en la forma indicada en el artículo 141 de Ley Orgánica del Trabajo, que para la fecha era de Bs. 986,13 mensuales para un salario diario de Bs. 32.87, el cual sufrió un incremento a partir del día 1 de marzo de 2007 en la cantidad de Bs. 38.57; que el pago del salario se realizó por depósitos bancarios en la cuanta nómina que a tales efectos la empresa ordenó aperturar en el banco nacional de Crédito, bajo la modalidad de cuenta nómina; que la relación de trabajo se extinguió el día 10 de junio de 2007, a raíz de su despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 8 meses y 6 días. En cuanto al ciudadano J.M.: ingresó en fecha 01 de noviembre de 2006, en el cargo de Albañil de primera; salario percibido era por unidad de obra a través de depósito bancario; que egresó en fecha 10 de junio de 2007, con un tiempo de servicio de 7 meses y 4 días. El ciudadano F.P. ingresó en fecha 15 de enero de 2006, en el cargo de albañil de primera; que tenia un salario por unidad de obra, en la construcción de la Urbanización Guanaguaney, la forma de pago era a través de depósitos en la cuanta de ahorro nómina; que la fecha de egreso fue el 10 de junio de 2007, con un tiempo de servicio de 4 meses y 5 días.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primeramente invoca la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y rechazó la estimación de la demanda, en segundo lugar rechazó y negó la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretenden los actores por las siguiente razones: rechazó y contradijo que haya incumplido de manera alguna las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto su representada no mantuvo ningún tipo de relación de trabajo que la vincule con los actores; que haya dejado de cancelar sus prestaciones sociales por la simple razón que no son trabajadores de su representada, ni mantuvo ningún tipo de relación ni mercantil con los actores; que se le deba cancelar preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización por retardo en el pago, y bono de alimentación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Con Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos O.c., F.P. y J.M., contra la empresa Aquinurb Construcciones, C.A., correspondiendo el día de hoy veinticuatro (24) de marzo de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En atención a ello, visto que en la presente causa la accionada negó de manera pura y simple la existencia de una relación laboral entre los actores y la accionada al momento de contestar la demanda, le corresponde a los actores demostrar la prestación de servicios para que surja la presunción de laboralidad, no obstante que en la audiencia de juicio, fue alegada la existencia de una relación de carácter mercantil, teniendo la demandada la carga de la prueba de sus dichos.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.

DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas de los Accionantes:

.- Invocó y Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los recibos de pagos cursantes en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

.- De la prueba de Testigos.

.- Promueve la testimonial del ciudadano J.A.. El mismo no compareció a la audiencia de juicio, declarándose desierto.

.- De la prueba de informe: .-

.- Solicita se oficie al Director o Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI (Maturín) sobre lo siguiente: PRIMERO: Si la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., contrato con el Ministerio de Vivienda y Habitad, la construcción de la Urbanización Guanaguaney, ubicada en el Estado Monagas. SEGUNDO: Cual es el monto de la obra, la fecha de inicio y la posible fecha de culminación. De la respuesta remitida por INAVI, se evidencia que la referida empresa posee dos contratos de obras con el Instituto Nacional de la Vivienda, y dichos contratos son MO06-0079 Y MO07-0270, cuyos objetos son la construcción de 1.024 UBV con urbanismo y equipamiento básico en el desarrollo Guanaguanay Maturín Estado Monagas y Construcción de 44 Unidades Básicas de Viviendas en el desarrollo Guanaguanay, Segundo Fase, M Maturín Estado Monagas.

.- Solicita se oficie al Gerente del Banco Nacional de Crédito Sucursal o Agencia Maturín, a los fines de que informe lo siguiente: ÚNICO: Los movimientos de las cuentas Nros.: 1910-0464-21-146011269, 1910-0464-11146011216 y 1910-0464-11146011273, respectivamente, donde se indique con precisión a quienes fueron realizadas las transferencias identificadas con el número 730. El Banco remite respuesta, y señala que las transferencias realizadas con el Nro. 730 fueron a las cuentas de los ciudadanos O.c., J.M. y F.P. por parte de la sociedad mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A., y anexando movimientos de cuentas de las transferencias realizadas y solicitadas de los cuales se puede observar depósitos de abono nómina (ABNOM) comprendidos dentro el lapso de tiempo que duró la relación que unió a los actores con la empresa demandada.

.- Del Interrogatorio de parte. Se les hizo saber en el auto de admisión que el mismo es potestad del Juez de considerar de oficio el interrogatorio de conformidad con el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas de la accionada:

.- Invocó y Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de la demandada. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.- En su escrito de promoción de pruebas la parte accionada alega su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, la posición de la empresa ante la pretensión y la carga de la prueba, todo lo cual como se señaló no constituye medio de prueba a valorar, en todo caso son alegación de fondo, a tomar en cuenta para la sentencia definitiva, siempre y cuando hayan sido alegadas igualmente, claro esta, en la contestación de la demanda.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

En la presente causa vista la manera en la cual quedó planteada la controversia, era necesario determinar si hubo o no una prestación de servicios entre los accionantes y la demandada, lo cual en el devenir de la audiencia de juicio, y con las pruebas presentadas por los accionantes, como fueron los recibos de pago, concatenados con la prueba de informe requerida al Banco Nacional de Crédito, quedó plenamente probada la prestación del servicios, generándose así la presunción de laboralidad de conformidad con lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, debe señalar esta Juzgadora lo atinente al principio de la notoriedad judicial, establecido por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Social, en este sentido, con respecto a este Principio la Sala Constitucional, en sentencia Nº 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter…

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En vista de lo plasmado anteriormente, y por cuanto en este Tribunal existen otras causas donde se verifican los mismos hechos, pruebas, y han causados decisiones y, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, es que esta sentenciadora acogiéndose a este principio, señala que se ha constatado vide Asunto NP11-L-2008-000415, que la empresa ha reconocido el hecho de pagar a una persona a la que se denomina contratista, haciendo uso de recibos de pago en los que se puede leer: “Relación de Cuadrilla por Negocio”, tal enunciado reza igualmente en los recibos cursantes a los folios 17 al 29, 34 al 47 del presente expediente. En virtud de ello, considera ésta Juzgadora que efectivamente entre los actores y la empresa demandada existió una relación de carácter laboral, y como corolario son procedentes los conceptos demandados. Se procede de seguidas, a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por cada uno de los conceptos demandados; y a los fines de determinar el salario base de cálculo de los mismos, el tribunal tomará el salario señalado en el Tabulador de oficios y salarios de la convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 vigentes a partir de marzo de 2007, es decir, en relación a los albañiles de primera Bs. 38.573,44; dado que la relación laboral culminó el 10 de junio de 2007. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al salario base de cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANO, C.A. (REMAVENCA), fechada 06 de abril de 2006, señaló:

“… Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal ya no debe emplearse para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal…” (Negrillas y subrayados del tribunal). .

Por lo tanto, en lo que respecta al cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas se calcularan sobre la base del salario integral, compartiendo así análisis que sobre éste artículo fue realizado en sentencia supra transcrita. Así se decide.

.- Al ciudadano O.C. le corresponde:

Fecha de Ingreso: 16/10/2006

Fecha de Egreso: 10/06/2007

Tiempo efectivo de trabajo: 7 meses y 24 días

Salario diario: Bs. F. 38,57

Salario Integral: Bs. F. 48,84

Terminación de la relación: Despido Injustificado.

.- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días a razón de Bs. 48,84, lo que suma la cantidad de Bs. F. 2.197,80.

.- Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de Bs. 48,84, lo que suma la cantidad Bs. F. 1.465,20.

.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs. 48,84, lo que suma la cantidad Bs. F. 1.465,20.

.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde 38.64 días multiplicado por Bs. 38,57 lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.490,34.

.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 49.56 días multiplicado por Bs. 38.57, lo que suma la cantidad de Bs. F. 2.107,46.

- Bono Alimentario: Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.F 1.511,70.

.- Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde la cantidad de Bs.13.808, 06, calculados a razón de su salario básico contados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 24.045,76) monto éste que se ordena pagar al ciudadano O.C..

.- Al ciudadano J.M.:

Fecha de Ingreso: 01/11/2006

Fecha de Egreso: 10/06/2007

Tiempo efectivo de trabajo: 7 meses y 9 días

Salario diario: Bs. F. 38,57

Salario Integral: Bs. F. 47,56

Terminación de la relación: Despido Injustificado.

.- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días a razón de Bs. 47,56, lo que suma la cantidad de Bs. F. 2.140,20.

.- Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de Bs. 47,56, lo que suma la cantidad Bs. F. 1.426,80.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs. 47.56, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.426,80.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde 33.81 días multiplicado por Bs. 38,57 lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.304,05

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 47.81 días multiplicado por Bs. 38,57, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.844,03

Bono Alimentario: Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.423,80.

Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde la cantidad de Bs.13.808, 06, calculados a razón de su salario básico contados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 74/100 (Bs. F. 23.373,74) monto éste que se ordena pagar al ciudadano J.M..

.- Al ciudadano F.P.:

Fecha de Ingreso: 15/01/2007

Fecha de Egreso: 10/06/2007

Tiempo efectivo de trabajo: 4 meses y 25 días

Salario diario: Bs. F. 38,57

Salario Integral: Bs. F. 45

Terminación de la relación: Despido Injustificado.

Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 20 días a razón de Bs. 45, lo que suma la cantidad de Bs. F. 900,00.

Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días a razón de Bs. 45, lo que suma la cantidad Bs. F. 450,00.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs. 45, lo que suma la cantidad de Bs. F. 675,00.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde 24.15 días multiplicado por Bs. 38,57 lo que suma la cantidad de Bs. F. 931,46.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 34.15 días multiplicado por Bs. 38,57, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.317,17

Bono Alimentario: Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 840,00.

Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde la cantidad de Bs.13.808, 06, calculados a razón de su salario básico contados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOSVEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 69/100 (Bs. F. 18.921,69) monto éste que se ordena pagar al ciudadano F.P..

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 10 de junio de 2007, fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara los ciudadanos O.C., J.M. y F.P. contra la empresa ARQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A., todos identificados en autos. La empresa condenada deberá pagarle al ciudadano O.C. la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 24.045,76), al ciudadano J.M. la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 74/100 (Bs. F. 23.373,74); y, al ciudadano F.P. la cantidad DIECIOCHO MIL NOVECIENTOSVEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 69/100 (Bs. F. 18.921,69. En lo que respecta los intereses moratorios y a la indexación se procederá de conformidad a lo establecido en la motiva de la presente decisión. Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a)

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