Decisión nº 1CA-27-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: PROVISIONAL Nº 246

ASUNTO: 1CA-27-2014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO que de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. R.R., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA L.S.R. de la ciudadana MOYA R.M.D.C., portadora del pasaporte de nacionalidad Española Nº AAJ485242, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…En relación a la ciudadana M.D.C.M.R., se decreta su l.s.r., toda vez que de los elementos aportados por la Oficina Fiscal y según lo declarado por el ciudadano J.P.A.C., hasta este momento procesal, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2º (sic) del referido artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar la l.s.r. solicitada por la defensa en relación a la ciudadana M.D.C.M. RUIZ…

Cursante a los folios 33 al 41 de las actuaciones.

APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

…El ministerio público (sic) en este acto ejerce de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo con ocasión a la l.s.r. acordada por este órgano jurisdiccional (sic) a favor de la ciudadana M.D.C.M.R. pasaporte Nº AAJ485242, ello motivado a que de actas se desprende la existencia de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se desprende en las actas que los bad tag del referido equipaje se encontraban a nombre de la ciudadana antes indicada, de igual manera existen testigos en dicho procedimiento que avalan el accionar policial, así como la existencia de la sustancia incautada, en atención a ello mal podría este organismo (sic) jurisdiccional dictar (sic) la l.s.r. habiendo fundados elementos para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.D.C.M.R., estribando tal argumento este tribunal en el solo dicho del imputado, quien en esta audiencia manifestó ser cónyuge de la hoy imputada y con lo cual se puede inferir que el mismo posee un interés de exculpar a la referida ciudadana, con lo cual permite a la misma continuar desplegando tales conductas delictivas, de igual manera causa gran inquietud a estos representantes fiscales como el ciudadano hoy imputado de autos LONZO CORRALES J.P. pasaporte Nº AAJ48524, rindió declaración en relación a tales hechos, mas (sic) sin embargo no quiso responder a preguntas formuladas por el Ministerio Público, lo que sin duda alguna crea una duda razonable en estos representantes fiscales en atención a su accionar, de igual manera debe de entenderse a través de las máximas de experiencias, las cuales deben estribar las decisiones de los orgasmos (sic) jurisdiccionales que integran el Estado Venezolano, las acciones delictivas ligadas al tráfico de drogas a nivel internacional, es una modalidad el viajar en pareja con la única intención de despistar a las autoridades venezolana en torno a la conducta desplegada por estos, de igual manera existe inmerso en estas acciones la vulneración a la salud pública del Estado Venezolano consagrada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es el Estado a través de los órganos jurisdiccional quienes tienen el deber de garantizar el cumplimiento de los postulados constitucionales, de igual manera es de destacar la sentencia 1728 del día 10 de diciembre del 2009, que reza entre otras cosas que el Estado Venezolano debe ser contundente en la lucha contra este tipo de acciones delictivas, consideradas como un flagelo tanto en territorio venezolano con trascendencia internacional. Es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Por su parte la abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de este Estado, expuso:

…Visto el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa procede (sic) a dar formal contestación al mismo en los términos siguientes: Se observa de los alegatos previamente proferidos por la representación fiscal que, no señala cual fue la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos en el ilícito imputado, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de ellos en el hecho punible, el Ministerio Público insiste en mantener la privación de libertad de la ciudadana M.D.C.M.R., basándose en el hecho de que son pareja y que él busca protegerla y especulando que ella va continuar realizando actividades ilícitas, sin tener en contra de mi defendida plurales elementos de convicción, pretendiéndola perjudicar por la duda que la fiscalía pueda tener en cuanto a mi representada. Por otra parte, no consta en las actuaciones la respectiva experticia química que nos determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por consiguiente solicito se decrete la l.s.r.. Ahora bien, tomando en cuenta la deposición del ciudadano J.P.A., quien a viva voz, libre de todo apremio y coacción y en presencia del ciudadano Juez, la Fiscalía del Ministerio Público y esta defensa, que la sustancia encontrada en la maleta gris de su propiedad, fue incorporada por su persona, sin que la ciudadana M.D.C.M., tuviera conocimiento al respecto, según sus dichos, la misma se encuentra involucrada en este proceso por un error cometido por la persona, empleada de la aerolínea AIR FRANCE, que realizó el chequeo de las dos maletas, quien de manera involuntaria, invirtió los tickets, sin que ella misma o mis representados se dieran cuenta, hasta que son llamados para la revisión de los equipajes y como quiera que la responsabilidad penal es personalísima y como quiera que las actuaciones no señalan de manera expresa el contenido de la maleta adicional a los libros con la sustancia, para así corroborar o desvirtuar la confusión que alega el ciudadano J.P.A. se produjo al momento del chequeo del equipaje, existiendo una duda razonable que favorece a mis defendidos, y que el fiscal pretende invertir el principio perjudicándolos, es por esa razón que esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal para estimar la participación de la ciudadana M.D.C.M. en el ilícito precalificado, en consecuencia solicito Ciudadanas Juezas de esta Corte de Apelaciones que el recurso ejercido en este acto sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en este acto, por estar ajustada a derecho, confirmando así la Libertad sin Restricciones…

Asimismo al folio 36 cursa acta para oír al imputado, en la cual la ciudadana M.D.C.M.R. expone lo siguiente: “…No deseo declarar, me acojo a (sic) precepto constitucional…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a la ciudadana M.D.C.M.R. el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual tiene atribuido una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, en razón de lo cual este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerla en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración que delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …El día martes 21 de Octubre de 2014, encontrándome de servicio en el Sótano Conviasa del aeropuerto internacional (sic) S.B.d.M., siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, durante la inspección por rayos X de los equipajes facturados del vuelo Nro. AF0385 de la Aerolínea Air France, con destino a Francia y conexión Barcelona, específicamente por la maquina (sic) Nro. 01, se observó una imagen oscura al fondo de un equipaje por lo que se retuvo, para posteriormente revisarla en presencia de sus propietarios. Posteriormente se presentaron dos ciudadanos identificados como Moya R.M.D.C., de nacionalidad Española, portador (sic) del pasaporte signado con el Nro. AAJ485242, fecha de nacimiento 10 de Mayo de 1962, de cincuenta y dos (52) años de edad y A.C.J.P., de nacionalidad Española, portador del pasaporte signado con el Nro. AAJ485241, fecha de nacimiento 14 de enero de 1973, de cuarenta y uno (41) años de edad. Seguidamente se procedió a revisar el equipaje con las siguientes características: maleta color gris, marca BIGSTAR TRAVEL, de cuatro (04) ruedas, dos (02) asas de carga y una (01) asa de transporte, encontrándose en el interior del equipaje cuatro libros los cuales al momento de ser revisado minuciosamente se pudo observar en el interior de cada uno de los libros a manera de doble fondo un envoltorio rectangular y cuadrado de color marrón el cual contenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína. Todo esto en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos, identificadas como testigo 1 y testigo 2 (cuya identificación queda bajo reserva del Ministerio Público), arrojando un peso bruto de diez kilos quinientos cuarenta gramos (10,540 kg), Cabe destacar que no se pudo extraer la sustancia debido a que la misma se encontraba adherida a los libros haciendo imposible su extracción para evitar la pérdida de la presente droga denominada Cocaína al momento de su extracción. Una vez culminada referida inspección del equipaje se procedió a trasladar a los ciudadanos Moya R.M.D. (sic) Carmen y A.C.J.P., hasta la oficina del Comando Antidrogas en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, donde se les realizó una inspección corporal y se le solicitó que exhibiera las pertenencias que llevara consigo, de esta manera se le encontraron: Un (01) billete de la denominación de Cien (100) Dólares…Un (01) billete de la denominación de Veinte (20) Dólares…Cuatro (04) billetes de la denominación de Un (01) Dólar…Un (01) billete de la denominación de Veinte (20) Euros, con el siguiente serial: P30740764672, Un (01) billete de la denominación de Diez (10) Euros…Cuatro (04) billetes de la denominación de Cinco (05) Euros…un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG…una (01) tarjeta MICRO SIM CARD de…una (01) m.M.S. de 1 GB marca: Sandisk, un (01) teléfono marca: BLACKBERRY de color azul con franjas plateada…una (01) batería color amarillo modelo BAT 11004-001 y una (01) tarjeta de marca Orange serial 655263883, un (01) teléfono celular marca: S.E. de color azul con negro, modelo K810. S/N: CB5AOK4QW, una (01) batería marca: S.E. modelo BST-33 S/N 596408SWLBTM color plateado y una (01) tarjeta SIM CARD. Seguidamente, las evidencias incautadas a los ciudadanos: Moya R.M.D. (sic) Carmen y A.C.J.P., fueron resguardada y precintada…Todas las evidencias antes mencionadas se trasladaron a la Sala de Evidencias de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de Vargas con su respectiva cadena de custodia. Posteriormente, la efectiva actuante, le efectuó la lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma Castellano a los ciudadanos Moya R.M.D.C. y A.C.J.P., de nacionalidad españoles, portadores de los pasaportes de la Unión Europea de signados con los Nro. AAJ485242 y AAJ485241, así mismo se les concedió el derecho a la llamada telefónica…se procedió a notificarle a la Dr. J.A.L.F. 11° (sic) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…Durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fueron objetos de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto se realizo en presencia de los dos (02) testigos…

    Cursante a los folios 1 y 2 de la causa original.

  2. - ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 21/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas, comparecen por ante este Comando la funcionario S/2. PÉREZ RODRÍGUEZ MARCELENY…adscrita a la Unidad regional de inteligencia antidroga (sic) Vargas, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2…quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias al ciudadano A.C.J.P., de nacionalidad ESPAÑOLA, portador del pasaporte signado con el Nro. AAJ485241 y a la ciudadana MOYA R.M.D.C., de nacionalidad ESPAÑOLA, portador (sic) del pasaporte signado con el Nro. AAJ485242, a quien se le realizó una inspección y posteriormente incautación de la siguiente: una maleta grande de color gris, marca BIGSTAR TRAVEL, de cuatro (04) ruedas, dos (02) asas de carga, una (01) asa de transporte las cuales al realizarle un chequeo se pudo encontrar en su interior cuatro libros los cuales al momento de ser revisado minuciosamente se pudo observar en el interior de cada uno de los libros a manera de doble fondo un envoltorio rectangular de color marrón el cual tenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo (sic) una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de los cuatros (04) libros arrojando un peso bruto de diez kilos quinientos cuarenta gramos (10,540 Kg)…

    Cursante al folio 03 de la causa original.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/10/2014, rendida por el ciudadano G.K. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.735.036, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

    “…Me encontraba desempeñando mi función como seguridad de la empresa de OWS, del vuelo AF0385 de la Aerolínea Air France cuando uno de los Guardias me pidió la colaboración para que fuera testigo de la revisión de un equipaje facturado de dos pasajeros pertenecientes a la aerolínea antes mencionada. Y observe (sic) cuando revisaron una maleta de color gris la cual contenía en su interior cuatro libros los cuales al momento de ser revisado minuciosamente por parte de los guardias nacionales (sic) se pudo observar en el interior de cada uno de los libros a manera de doble fondo un envoltorio rectangular de color marrón el cual tenía en su interior un polvo de color blanco, de esta manera los guardias nacionales (sic) me dijeron que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, después le arrojaron un liquido a la sustancia y rápido se puso de color azul luego me llevaron hasta la Oficina de Antidrogas de la Guardia Nacional para que presenciara el procedimiento y sirviera como testigo"…Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: “Eso fue el día martes 21 de Octubre como a las 05:30 horas de la tarde en el Sótano Conviasa del aeropuerto Internacional S.B.”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaba (sic) los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “En cuatro libros que se encontraban dentro de una maleta grande de color gris”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades a los pasajeros que resultaron aprehendido? Contesto: “No, primera vez que los veo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “Air France”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados? Contestó: “Si, se le leyeron los derechos”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “Una ciudadana de estatura baja color de piel blanca, cabello corto, color rojizo y un ciudadano de estatura baja color de piel blanca, sin cabello, de barba”. Séptima Pregunta:¿Diga usted, como se encontraban vestidos los ciudadanos que Resultaron (sic) aprehendidos? Contestó: “la (sic) ciudadana llevaba un suéter manga larga de color gris, un blue jeans azul y zapatos deportivos y el ciudadano llevaba una franela de color gris, un blue jeans azul y botas militares”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita a los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “Si, observe (sic) todo el procedimiento por parte de los guardias”. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si se encontraban otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: “Si, mi compañero de trabajo de nombre Kelvin”. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: “No, fueron demasiado pacíficos con ellos”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si a los ciudadanos que resultaron aprehendidos, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: “si (sic) llevaban 124 Dólares y 50 Euros”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos efectuaron llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: “Si, el ciudadano se comunico (sic) con su madre pero la ciudadana no llamo a ningún familiar o amigo porque no tenía los números telefónicos”. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ:” No es todo…” Cursante a los folios 07 y 08 de la causa

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/10/2014, rendida por la ciudadana MACHADO KELVIN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.635, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:

    “…Me encontraba desempeñando mi función como Jefe de grupo de la empresa de seguridad OWS, del vuelo AF0385 de la Aerolínea Air France cuando un Guardia Nacional me pidió la colaboración para que fuera testigo de la revisión de un equipaje facturado de dos pasajeros pertenecientes a la aerolínea antes mencionada. Y observe (sic) cuando revisaron una maleta de color gris la cual contenía en su interior cuatro libros los cuales al momento de ser revisado minuciosamente por parte de los guardias nacionales (sic) se pudo observar en el interior de cada uno de los libros a manera de doble fondo un envoltorio rectangular de color marrón el cual tenía en su interior un polvo de color blanco, de esta manera los guardias nacionales (sic) me dijeron que se trataba de la presunta droga denomina cocaína, después le arrojaron un liquido a la sustancia y rápido se puso de color azul luego me llevaron hasta la Oficina de Antidrogas de la Guardia Nacional para que presenciara el procedimiento y sirviera como testigo"…Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: “Eso fue el día martes 21 de Octubre como a las 05:30 horas de la tarde en el Sótano Conviasa del aeropuerto (sic) Internacional S.B.”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “En cuatro libros que se encontraban dentro de una maleta grande de color gris”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades a los pasajeros que resultaron aprehendido? Contesto: “No, primera vez que los veo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “Air France”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a los imputados? Contestó: “Si, se le leyeron los derechos”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “Una ciudadana de estatura baja color de piel blanca, cabello corto, color rojizo y un ciudadano de estatura baja color de piel blanca, sin cabello, de barba”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, como se encontraban vestidos los ciudadanos aprehendidos? Contestó: “La ciudadana llevaba un suéter manga larga de color gris, un blue jeans azul y zapatos deportivos y el ciudadano llevaba una franela de color gris, un blue jeans azul y botas militares”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita a los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “Si, observe (sic) todo el procedimiento por parte de los guardias nacionales (sic)”. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si se encontraban otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: “Si, mi compañera de trabajo de nombre keine”. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: “No, fueron demasiado pacíficos con ella”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, si a los ciudadanos que resultaron aprehendidos, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: “si (sic) llevaban 124 Dólares y 50 Euros”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si los ciudadanos efectuaron llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: “Si, el ciudadano se comunico con su madre pero la ciudadana no llamo a ningún familiar o amigo porque no tenía los números telefónicos”. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…” Cursante a los folios 09 y 10 de la causa original.

  5. - Al folio 15 de la causa original cursan bad tag cuyo contenido es el siguiente:

    …0057AF. 164378. MOYA RUIZ/MARIA. 157 21OCT14. AF/41. AFCO823C. CCS. DUBAI. DXB. TO. AF3884. 1330. B. 22OCT. VIA. CDG. AF385. 1630. E1. 2T. 21OCT…0057AF. 164378. MOYA RUIZ/MARIA. 157. 25KG. PNR: 43K6VA. DUBAI. DXB. AF3884. 1330. B. 22OCT. CDG. VIA. AF385. 1630. E1. 2T. 21OCT…

    Cursante al folio 15 de la causa

  6. - BORDING PASS DE LA AEROLINEA A.F., en los cuales se deja constancia de lo siguiente:

    A.- “…MAYORA R.M.D.C.. A. AF385. 21OCT. CCS-CDG…B. AF3884 22OCT CDG-DXB…Select Customer: 2. Select Flight(s): A,B…APP Check Status. AF385 21OCT CCS-CDG. No APP Details aviable. AF3884 22OCT CDG-DXB. APP CANCELLATION SUCCESSFUL-ARE 21 OCT 21:14GMT…MAYORA R.M.D.C.. Famale. Date of Birth: 10MAY62…Passport and Travel Information. Surname: MAYORA R.D. of Birth: 10MAY62 Gender: Female. Passport and Document Details. Primary Document: Passport. Nationality: ESP. Valid for: ESP Number: AAJ485242. Suname MAYORA R.F.N.: M.D.C....” Cursante al folio 16 de la causa original.

    B.- “…A.C. J.P.. A. AF385. 21OCT. CCS-CDG…B. AF3884 22OCT CDG-DXB…Select Customer: 1. Select Flight(s): A,B…APP Check Status. AF385 21OCT CCS-CDG. No APP Details aviable. AF3884 22OCT CDG-DXB. APP CANCELLATION… A.C.J.P.. Male. Date of Birth: 10MAY62…Passport and Travel Information. Surname: MAYORA R.D. of Birth: 10MAY62 Gender: Male. Passport and Document Details. Primary Document: Passport. Nationality: ESP. Valid for: ESP Number: AAJ485242. Suname A.C. First Name: J.P.…” Cursante al folio 17 de la causa

  7. - REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E. de fecha 27/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    …Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2882718 contentivo en su interior de cuatros (04) libros con las siguientes características: Libro Nro. 1 de color blanco con el titulo de GALLIA VULGO LA FRANCE de forma rectangular, Libro Nro. 2 de color verde con marrón titulado RICARDO CISNEROS BETWEEN TWO WORLDS de forma rectangular, Libro Nro. 3 de color negro titulado SUEÑOS Y MEMORIAS de D.C. de forma rectangular y Libro Nro. 4 de color azul y rosado titulado HISPANIA PORTUGALLIA AFRICA Y A.d.J. Blaeu…

    Cursante al folio 22 de la causa original.

    …Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2825511 de Un (01) equipaje grande de color gris, marca BIGSTAR TRAVEL, de cuatro (04) ruedas, dos (02) asas de carga, una (01) asa de transporte…

    Cursante al folio 23 de la causa original.

    …Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signado con el numero DHL 2825516 contentiva en su interior de lo siguiente: Un (01) billete de la denominación de Cien (100) Dólares, con el siguiente serial: LB19281851G, Un (01) billete de la denominación de Vente (20) Dólares, con el siguiente serial: MB81681304A, Cuatro (04) billetes de la denominación de Un (01) Dólar, con los siguientes seriales: L71707155P, F02864875N, H27612400B, F71840887R, Un (01) billete de la denominación de Vente (20) Euros, con el siguiente serial: P30740764672, Un (01) billete de la denominación de Diez (10) Euros, con el siguiente serial: V01781022982, Cuatro (04) billetes de la denominación de Cinco (05) Euros, con los siguientes seriales: V17268478069, VA2628556877, UE2067242156, UF4063570342…

    Cursante al folio 24 de la causa original.

    …Se hace entrega de una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2825517, contentiva en su interior de un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG de color gris con franjas plateada, modelo SM-G130HN, imei: 352325/06/549483/8, una (01) batería marca Samsung, color gris con negro S/N AA1F716KS/4-B, una (01) tarjeta MICRO SIM CARD de la empresa telefónica Digitel Turbo sin serial, una (01) m.M.S. de 1 GB marca: Sandisk, un (01) teléfono marca: BLACKBERRY de color azul con franjas plateada, modelo BLACKBERRY 8120, imei: 359181019778641, una (01) Batería color amarillo modelo BAT 11004-001 y una (01) tarjeta de marca orange serial 655263883, un (01) teléfono celular marca: S.E. de color azul con negro, modelo K810. S/N: CB5AOK4QW, una (01) batería marca: S.E. modelo BST-33 S/N 596408SWLBTM color plateado yb una (01)tarjeta SIM CARD…

    Cursante al folio 25de la causa original.

    Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra de la ciudadana M.D.C.M.R., en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el día 21/10/2014 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban realizando labores inherentes a su cargo, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simon Bolivar”, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, durante la inspección por rayos X de los equipajes facturados del vuelo Nro AF0385 de la Aerolínea A.F., con destino a Francia y conexión Barcelona, específicamente por la máquina Nro 1 observaron una imagen oscura al fondo de un equipaje y posteriormente procedieron a la revisión de la maleta de color gris, marca BIGSTAR TRAVEL, cuatro ruedas, dos asas de carga y una asa de transporte, en presencia de sus propietarios identificados como MOYA R.M.D.C. y A.C.J.P. ambos de nacionalidad española y dos testigos identificados como G.K. y MACHADO KELVIN, encontrándose en su interior cuatro libros, los cuales contenían cada uno a manera de doble fondo un envoltorio rectangular y cuadrado de color marrón, que contenían una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al aplicarle los funcionarios la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, arrojando la misma un peso bruto de diez kilos quinientos cuarenta gramos (10,540 kg).

    Siendo que con motivo a estos hechos, el Ministerio Público estima que dada la magnitud del daño que causa este tipo de sustancias a la salud pública del conglomerado social, el Estado debe ser contundente con la lucha y en vista de ello debe mantenerse en detención a la precitada ciudadana, quienes aquí deciden en base a este petitorio, estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:

    …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…

    .

    De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en lo afirmado por el otro imputado, quienes aquí deciden advierten que el dicho del mismo hasta este momento con respecto a la existencia de otro equipaje y al error en que presuntamente incurrió el funcionario al colocar el bad tag a la maleta de su acompañante no aparece corroborado y siendo que al folio 15 de las actuaciones riela dicho documento emitido a nombre de la ciudadana MOYA R.M.D.C., lo cual comporta indicio que aunado a lo afirmado por los funcionarios policiales, quienes señalan que la misma se presentó ante ellos como propietaria de dicho equipaje, afirmación esta que aparece corroborada por los testigos G.K. y MACHADO KELVIN, quienes son contestes en aseverar que se efectúo en presencia de ellos la revisión de un equipaje facturado por dos pasajeros el cual contenía en su interior cuatro libros, que al ser revisados por los guardias encontraron de doble fondo en cada libro un envoltorio rectangular de color marrón, el cual tenia en su interior un polvo de color blanco, que ante el reactivo SCOTT resultó ser cocaína, se determina para este momento procesal los elementos de convicción independientemente de la magnitud del daño que causa este hecho a la sociedad, resultan suficiente para acreditar la existencia de una sustancia ilícita que configura la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que la precitada ciudadana es autora o participe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, se advierte que en el presente caso se configura el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señaló ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, todo lo cual aunado a la prohibición expresa de que en este tipo de delito no pueden otorgarse medidas cautelares, se hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, por lo que en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional mediante la cual ORDENA LA L.S.R. de la ciudadana MOYA R.M.D.C., y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la precitada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA L.S.R. a favor de la ciudadana MOYA R.M.D.C., portadora del pasaportes de nacionalidad Española Nº AAJ485242, en su lugar se le decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LAJUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: 1CA-27-2014

    RMG/RCR/NSM/HD/mg

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