Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000413

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.685.126.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.G.R., V.G. y G.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.763, 71.039 y 3.843, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAISON DOREE, C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729.

TERCEROS INTERVINIENTES: FESTEJOS DORADOS 34, C. A, FESTEJOS MARFIL 357,

  1. A., FESTEJOS PREMIER 55, C. A. e INVERSIONES J.M., C. A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 14 de abril de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de abril de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el llamado a tercero a juicio realizado por la empresa FESTEJOS PREMIER 55, C. A. a la empresa FESTEJOS MARFIL 357, C. A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cinco (05) de abril de 2009, a las dos de la tarde (02:00 PM), acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Circunscribe la parte actora su apelación a que el tribunal a quo, en fecha 26 de marzo de 2009 procedió a revocar una decisión propia, por lo que no es la primera vez en la presente causa que la Juez, revoca el auto en la cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que en la oportunidad anterior dada la apelación interpuesta, el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito le ordenó mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009 que procediera a darle continuidad a la causa. Finalmente indico que el expediente ya tiene dos años en fase de sustanciación y que esta tercería constituye una actuación de mala fe por parte de la demandada, por lo que solicita que sea declarada que no sea admitida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la apelación se circunscribe en determinar la revocatoria realizada por el Tribunal 21 de Sustanciación, Mediación y Ejecución inmersa en el auto de admisión de la tercería propuesta, quien decide, antes de resolver la presente controversia, pasa a verificar la legalidad de la apelación ejercida por la parte actora, para lo cual observa que el objeto de la apelación se ciñe en el auto de admisión a la tercería interpuesta, decisión dictada por el Tribunal 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la misma, al respecto considera esta alzada prudente transcribir el contenido del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente:

… El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

Respecto a la tercería el autor A.R.-Romberg ha señalado:

“… La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:

  1. Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente , que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)

  2. Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

  3. La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.

  4. Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones…” (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pags. 161 y sigs.) .

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1061, de fecha 19/09/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, ratificando el criterio emitido a través de sentencia Nº 420 de fecha 26/06/2003, estableció lo siguiente:

… De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada…

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social mediante fallo N ° 420, dictado en fecha 26/06/2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.

(Fin de la cita)...”

Por consiguiente la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión N º 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)

. Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Subrayado de esta alzada).

Observa este Tribunal de Alzada una vez revisado y analizado el Auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, el cual fue objeto apelación, que el mismo constituye un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal” como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que los mismos no causan gravamen irreparable a las partes, es por ello que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.

En tal sentido, los autos emanados del tribunal en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes.

No especifica la norma ni la doctrina citada si pudiera recurrirse de la admisión de la tercería planteada, sin embargo, considera necesario esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2206, de fecha 07/12/2006, Expediente Nº 06-1225, que establece que en principio, los autos de mera sustanciación o de mero tramite no están sujetos a apelación por ser actos que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen a las partes al no decidir puntos controvertidos, a menos que por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, caso en el cual debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no establezca un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa.

De tal manera que del análisis del auto objeto del presente recurso, el Juez lo que pretende es ordenar el iter procesal e impulsarlo, por lo que tal decisión no causa una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que se limita a ordenar el proceso por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial explanado y la doctrina señalada concluye esta alzada la improcedencia de la apelación planteada y. Así se decide.

Ahora bien, cuando se trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado. De esta manera puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, ni en el litigio que sobre ella exista, o puede ser parte de dicha relación y en el litigio quien no lo sea en el proceso. Para ser parte basta demandar o aparecer demandado; esa intervención puede ser como litisconsortes, simples o coadyuvantes, como terceristas o ad excludendum y como sucesores de la parte que muere o transfiere sus derechos o se liquida si es persona jurídica.

Existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso. Hay ocasiones que un tercero es llamado a juicio y la relación sustancial subyacente, es decir la relación litigiosa, le podrá afectar. Tenemos, al respecto de llamamiento a terceros, los siguientes casos: 1º-Llamamiento en garantía, generalmente se hace a un codeudor o a un fiador. Cuando se demanda a un primer deudor y este es insolvente, se puede seguir el juicio contra el fiador; aunque el fiador puede pedir que se llame a juicio al deudor principal si no ha renunciado al beneficio de orden. 2º-Llamamiento en evicción, el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el buen origen de la propiedad o de alguna cosa. Llamado en evicción, es traído a juicio para responder del buen origen de la cosa, y para que en todo caso, le depare perjuicio la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso. 3º-Al que se denuncia del pleito, por cualquier otra razón, llamamiento a cualquier tipo de tercero al que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones.

Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni demandado en el juicio. Cuando un tercero comparece en el juicio sin que nadie lo llame, sino que comparece a discutir frente a las partes principales un derecho propio, o se pone del lado de alguna de ellas, entonces se dice que esta persona es tercerista, es decir, un tercero ajeno a las partes actora y demandada que intervienen en un proceso determinado, introduce pretensión propia y excluyente con el fin de obtener el levantamiento de un embargo recaído en dicho tramite sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el monto de la venta de un bien embargado. En la tercería, el tercero es extraño a la relación procesal principal, va contra ambas partes. La doctrina clasifica la tercería de la siguiente manera: 1.-La excluyente que puede ser: De dominio: el actor reclama a la propiedad de la cosa embargada. 2.- De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado, y tercería coadyuvante, cuando el tercero comparece ha ayudar algunas de las partes.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA Pg. 59 que al respecto señala:

… Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente…

Pues bien analizado como ha sido el caso de autos esta Superioridad y dado que con tal actuación no se lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que hoy recurre, por que aun cuando dicho auto es de mero trámite (el cual no admite apelación), no menos es cierto que en la misma fue señalada la no procedencia de la admisibilidad de la tercería y por cuanto esta debía ser admitida dado que tal como lo señaló el Juez Superior Séptimo del Trabajo en su decisión de fecha diez de febrero de 2009, el precitado auto adquirió firmeza y por cuanto el a-quo no tenía facultades legales para depurar las alteraciones del orden público que considerare que se materializaron en el proceso, no podía emitir nuevo pronunciamiento ordenando la realización de las notificaciones a los terceros interviniente, dejando de esa manera sin efecto la certificación realizada por el secretario, pues con ello violentó la cosa juzgada, dado lo cual al dictar el auto recurrido entonces la juez a quo solo obedeció lo ordenado por el superior procediendo de esta manera a admitir la tercería propuesta, por lo que entonces no procede a este respecto la apelación y Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

ISRAEL ORTIZ

SECRETARIO

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