Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.009.907, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.972.

DEMANDADOS: J.E.T.C. y M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades números V-2.808.637 y V-3.885.845, respectivamente.

APODERADO

DEMANDANTE: No constituido en autos.

DEFENSOR

JUDICIAL: Dr. A.O.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: 05-1051.

-I-

- Antecedentes -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado D.A.M., ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la parte actora, que es beneficiario de una letra de una cambio emitida el día veintiuno (21) de octubre de 2004, con vencimiento el día veintiuno (21) de octubre de 2005, por un monto de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00), aceptada por el ciudadano J.E.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.808.637 y, avalada por la ciudadana M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.885.845.

Que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, por lo que, procedió a demandar a los ciudadanos J.E.T.C. y M.T., para que convenga en pagar, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de Bolívares Seis Millones sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00), por concepto del capital adeudado.

  2. - Los gastos y costos del juicio.

Solicitó de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Acompañó recaudos.

La demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, ordenándose la citación de los ciudadanos J.E.T.C. y M.T., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de ellos se haga, a objeto de dar contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2006, el actor solicitó mediante diligencia, se efectúe la citación cartelaria de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto, el Cartel de citación en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a los demandados, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial a los demandados, proveyéndose tal pedimento por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, designándose al efecto, al Dr. A.O.A., previo cómputo de los días de despacho transcurridos.

Debidamente notificado el supra mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citado en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio cincuenta y tres (53).

En la correspondiente oportunidad de Ley, el Defensor Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: 1) Como punto previo alegó que en fecha uno (01) de agosto de 2006 les envió un telegrama a sus defendidos, al domicilio señalado en el escrito libelar, no obstante a ello, éstos no se han comunicado con su persona, hasta la fecha. Acompañó ejemplar del telegrama enviado y recibo de consignación, en el que puede observarse un sello húmedo en señal de haber sido recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). 2) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos, como en el derecho invocado. 3) Negó que sus defendidos adeuden a la parte actora, la cantidad dineraria referida en el libelo de demanda.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron agregados al expediente, por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2006 y posteriormente admitidos en fecha trece (13) de noviembre de 2006. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción por cobro de bolívares resulta procedente, en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante sentencia condenatoria, el pago del capital adeudado con ocasión a una (01) letra de cambio, emitida el día veintiuno (21) de octubre de 2004, con vencimiento el día veintiuno (21) de octubre de 2005, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00), aceptada por el ciudadano J.E.T.C. y, avalada por la ciudadana M.T., anteriormente identificados, en razón a que resultaron infructuosas las gestiones para su cobro. Frente a ello, el Defensor Judicial designado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, rechazando que sus defendidos adeuden a la parte actora, la cantidad dineraria referida en el libelo de demanda.

Pruebas Parte Actora:

• Instrumento cambiario consignado en original, el cual, en virtud a la solicitud formulada por la parte actora, fue resguardado en la caja fuerte de este Juzgado, previa su certificación en autos, el día ocho (08) de diciembre de 2005. Al analizar la letra de cambio accionada, se desprende que la misma fue librada en la ciudad de Caracas, el día veintiuno (21) de octubre de 2004, con vencimiento el día veintiuno (21) de octubre de 2005, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de D.A.M., aceptada por el ciudadano J.E.T.C. y, avalada por la ciudadana M.T.. Se observan firmas ilegibles. El mérito de esta documental será apreciado más adelante en este fallo.

• Copia certificada del documento de compraventa, que acredita la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar en el libelo de demanda, a los ciudadanos J.E.T.C. y M.T., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1.987, bajo el N° 06, Tomo 22, del Protocolo Primero. Por cuanto la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Parte Demandada:

• En la oportunidad de la litis contestación, el Defensor Judicial consignó ejemplar del telegrama enviado a los demandados en fecha uno (01) de agosto de 2006 y el respectivo recibo de consignación, con lo cual se demuestra, únicamente, la comunicación enviada por éste auxiliar de justicia a los fines de contactar a sus defendidos, que este juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 1.354 de Código Civil establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La norma anteriormente transcrita, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los títulos cambiarios como lo son las Letras de Cambio, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de una obligación liquida y exigible, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de su obligación.

Tal y como se indicó anteriormente, el efecto cambiario acompañado al libelo de la demanda, fue emitido en la ciudad de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, con vencimiento el día veintiuno (21) de octubre de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de D.A.M., por un monto de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00), de valor entendido, aceptada por J.E.T.C., avalada por M.T., a los efectos de garantizar las obligaciones del aceptante. Se observan firmas ilegibles.

El artículo 410 del Código de Comercio dispone:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

.

Si analizamos la norma transcrita, debemos necesariamente entender que, para que la letra produzca efectos cambiarios, debe contener las enunciaciones señaladas en ella. En el presente caso, quedó demostrado que, el instrumento cambiario objeto de la presente demanda y aquí analizado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Así se declara.

Ahora bien, el título arriba analizado, producido con el escrito libelar como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en modo alguno, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tal y como se señaló en esta decisión al momento de valorar los medios probatorios traídos a los autos. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda como instrumento fundamental. Así se decide.

Corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o si, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago.

Como ya se expresó en esta decisión, la parte demandada estuvo representada por una defensa judicial que se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, si aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, se aprecia que durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con la extinción de su obligación, resulta forzoso concluir que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentara el ciudadano D.A.M. contra los ciudadanos J.E.T.C. y M.T., todos plenamente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Cobro de Bolívares intentara el ciudadano D.A.M., contra los ciudadanos J.A.T.C. y M.T..

SEGUNDO

Se condena a los demandados ciudadanos J.E.T.C. y M.T., a pagarle a la parte actora, la cantidad de Seis Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.000.000,00), por concepto de capital adeudado conforme al instrumento cambiario que acompaña al escrito libelar.

TERCERO

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/Lisbeth.-

Exp. Nº 05-1051.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR