Decisión nº 2197 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: Ciudadanas B.E.M.V. y Y.B.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.052.092 y V-4.7.764.550, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.P. y MAIBELIYN G.M., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-5.169.015 y V-15.727.195, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.918 Y 119.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.764.812, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.561, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.C. y G.M., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.34.567 y 6.164, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

FECHA DE ENTRADA: 28 de Septiembre de 2006.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

La presente causa tiene inicio mediante auto de entrada y admisión dictado por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2006.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes a la citación.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Enero de 2007, la ciudadana J.P. presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas éstas el día 27 de Marzo de 2007.

En fecha 16 de Marzo de 2007, en cumplimiento a una resolución dictada por el Tribunal, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el día 27 de Marzo de 2007.

En fecha 21 de Marzo la parte demandada apeló de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2007, relacionada a las pruebas de su contraparte; siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo en fecha 24 de Abril de 2007.

En fecha 20 de Junio de 2007 este Juzgado dictó auto ordenando expedir copias certificadas del expediente a la parte demandada y negando el pedimento de copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal.

En fecha 26 de Junio de 2007, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 20 de Junio, siendo oída la apelación en el efecto devolutivo el día 02 de Julio de 2007.

En fecha 28 de Enero de 2009, constó en actas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito, en relación a las apelaciones de los autos de fecha 27 de Marzo y 20 de Junio de 2007, en la cual el Juzgado Superior declaró Sin Lugar la apelación ejercida, y confirmó los referidos autos.

En fecha 25 de Marzo de 2009, este Juzgado fijó oportunidad para la presentación de los informes, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó y ejecutó la ratificación de un oficio promovido por la parte demandada.

En fecha 30 de Julio de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando la fijación de una nueva oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 14 de Octubre de 2009, fueron presentados los informes por las partes.

En fecha 15 de Enero de 2010 se dictó auto difiriendo el dictamen de sentencia definitiva.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Ocurre el abogado M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.918, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas B.E.M.V. y Y.B.C.M., alegando que sus representadas son dueñas de un bien inmueble tipo apartamento que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS P.N., el cual a su vez es parte del Conjunto Residencial VIENTO NORTE, ubicado en la calle 21, sector avenida Fuerzas Armadas, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del terrenos constan suficientemente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1999, bajo el No. 49, tomo 3, protocolo 1°. Dicho apartamento está distinguido con el No. 9, situado al lado suroeste de la planta 9 del edificio y tiene una superficie de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados (119mts2), su porcentaje de condominio es de dos coma ocho centésimas por ciento (2,08%) y sus linderos son: Norte: ascensores, escaleras, pasillos de circulación y espacio vacío, intermedios con apartamento “B”. Sur: fachada sur del edificio. Este: apartamento “D” y Oeste: fachada oeste del edificio. Dicho inmuebles les pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 27 de Enero de 2006, quedando registrado bajo el No. 41, tomo 7, protocolo 1° del primer trimestre.

Expone que a mediados del mes de Marzo de 2005, la ciudadana B.M.V. acudió hasta la Oficina de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ZU-HOGAR C.A, manifestando sus deseos de adquirir un inmueble, a lo que la organización le informó que estaban vendiendo un apartamento en el Conjunto Residencial VIENTO NORTE, y que al momento de ir a verlo las atendió la ciudadana J.P., y ésta les informó que el apartamento pertenecía en propiedad al señor C.M.R., que éste se encontraba fuera del paÍs y que debido a las ocupaciones del mencionado ciudadana la ORGANIZACIÓN ZU-HOGAR C.A estaba autorizada suficientemente para su negociación a través de su persona, y le indicó que el precio de venta era de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000) actualmente CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000). A las interesadas les gustó el apartamento y el precio, y les fue informado por la ciudadana J.P. que debían realizar un contrato privado de reservación para luego hacer la venta notariada. Llegado el momento se enteraron que sobre el inmueble recaía una hipoteca de primer grado a favor de STC POLAR C.A, a lo cual las accionantes le sugirieron a la ciudadana J.P. que ellas cancelarían el monto de la hipoteca con la emisión de un cheque a favor del acreedor STC POLAR C.A, y que dichos montos serían imputados al precio total de la venta y que así se hizo, pero con la condición de que el documento de venta saliera a nombre de la ciudadana C.T., identificada en actas.

Manifiestan que en fecha 16 de Abril de 2005, las demandantes suscribieron con la representante legal de la firma mercantil demandada, contrato de opción a compra venta privado a nombre de la ciudadana C.T., en el cual la ciudadana C.T. se comprometió a cancelar el inmueble objeto del presente litigio a la ORGANIZACIÓN ZU-HOGAR C.A, por el precio de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000) actualmente CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000), de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) en ese mismo acto, OCHENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 85.000.000) actualmente OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000) al momento de la venta notariada en el lapso de treinta días (30) siguientes a esa fecha, y la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000) actualmente CUARENTA MIL BOÍVARES (Bs. 40.000) en un lapso de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de la venta. Igualmente expone que ellas cumplieron con la obligación contraída en el contrato de reserva privado dentro del tiempo estipulado para ello, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 24 de Mayo de 2005 anotado bajo el No. 18, tomo 72 de los libros de autenticaciones; y que luego de realizar la venta comenzó a transcurrir el tiempo para el pago de la cuota final de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000) actualmente CUARENTA MIL BOÍVARES (Bs. 40.000) y liberar la hipoteca de primer grado que se pactó, y que como para ello se estaba en la espera de un préstamo personal, el cual no se materializó, la parte interesada solicitó y obtuvo un crédito hipotecario para poder cancelar la hipoteca, cancelando así la cuota final de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000) actualmente CUARENTA MIL BOÍVARES (Bs. 40.000), quedando constituida hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), obligación que dicen cumplir fielmente.

La parte demandante expresa que una vez concretada la venta, C.T. y B.M. le solicitaron a la demandada que les hiciera entrega del apartamento, y ésta les indicó que debían cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) como condición para entregar el apartamento, y a esto respondieron que no estaban en la obligación de pagar dicha cantidad de dinero, pero con el propósito que les hicieran la entrega formal del apartamento le cancelaron el día 20 de Junio de 2005 a la abogada J.P., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), por lo que la ciudadana J.P. se comprometió a entregar el apartamento el día 30 de Junio de 2005 pero no lo hizo, manifestando que ella no se mudaba de allí porque estaba en calidad de arrendataria, mostrándole copia del supuesto contrato de arrendamiento, y manifestándole que debían darle el lapso legal para mudarse, a lo cual la ciudadana B.M. le manifestó que ella la engañó debido a que nunca hizo de su conocimiento durante el lapso de negociación que ella (J.P.) estaba en calidad de arrendataria y que le sorprendía esa respuesta, a lo que la ciudadana J.P. expresó que “así son las cosas”.

Manifiestan las demandantes que han sido infructuosas las gestiones para que la demandada acceda a la entrega del inmueble, y más aún cuando la demandada les informó que estaba depositando los cánones de arrendamiento a favor de C.T. mediante consignación arrendaticia en un Juzgado de los Municipios.

Igualmente exponen que la demandada es poseedora ilegítima del inmueble, debido a que obrando en nombre y representación de la empresa ZU HOGAR C.A, actuó como intermediaria entre el comprador y el vendedor y aprovechando sus conocimientos legales se ha amparado mediante un fraude legal con un documento de arrendamiento que no cuenta con el consentimiento expreso de los contratantes, lo que conlleva que tenga efecto legal alguno.

Las demandantes invocan su derecho a la propiedad contenido en los artículo 55 y 115 de la Constitución Nacional, y basan su pretensión en la reivindicación del inmueble de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, a los fines de que les sea entregado el inmueble.

Expresan la existencia de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación, los cuales son: primero: la propiedad de las demandantes, la cual se evidencia de de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Enero de 2006, registrado bajo el No. 41, tomo 7°, protocolo 1°. Segundo: la existencia real del apartamento, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS P.N., el cual a su vez es parte del Conjunto Residencial VIENTO NORTE, ubicado en la calle 21, sector Fuerzas Armadas de esta Ciudad y Municipio. Tercero: que la demandada se encuentra en posesión del apartamento.

Argumentos de la parte demandada:

La abogada J.P. en su carácter de demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como defensa de fondo su falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, en virtud de ser de estado civil casada, esposa del ciudadano M.A.R., identificado en actas, por lo que considera que a raíz de la celebración de dicho matrimonio, existe entre su persona y su esposo una comunidad de bienes, por lo que para que ésta pudiera tener legitimidad para actuar en el presente juicio debería demandársele en forma conjunta con su esposo, por haber entre ellos un litis consorcio pasivo obligatorio, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda por la falta de legitimidad y en protección al derecho constitucional de la defensa del ciudadano M.R..

Por otro lado, manifiesta que es cierto que las pretensionantes son propietarias del inmueble.

Manifestó que es cierto y reconoce todos y cada uno de sus términos el contrato de reservación, señalado en el libelo de la demanda, pero niega rechaza que dicho contrato evidencie que dicha ciudadana no sea la arrendataria del inmueble o que lo posea indebidamente, ya que a las ciudadanas C.T. y B.E.M. se les informó que ella era y sigue siendo la arrendataria del inmueble, y las referidas ciudadanas estaban en conocimiento de que se estaba reservando para su compra- venta y luego otorgándose un contrato de venta pero de un inmueble arrendado.

Niega y rechaza que su persona posea indebidamente el inmueble objeto del presente litigio, ya que lo posee a título de arrendataria.

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados en la demanda y el derecho invocado.

Manifiesta que tan suficiente ha sido el pleno conocimiento de las actoras acerca de la existencia del arrendamiento, que hasta la presente fecha ninguna de ellas ha exigido responsabilidad al vendedor C.M.R. por el saneamiento en la posesión pacífica de la cosa vendida; y que existe una confesión espontánea y expresa de la parte actora en el libelo de la demanda al señalar “J.P. se comprometió a entregar el apartamento el día 30 de Junio de 2005, obligación de hacer que no cumplió”. Declara que las actoras no exponen los hechos de acuerdo a la verdad.

Impugnó en su calificación jurídica, los efectos del documento denominado Recibo, por cuanto dicha suma fue cancelada por la parte arrendadora para el equipamiento del inmueble, lo cual se evidencia, a decir de la demandada, del mismo recibo.

III

DE LA PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1) TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.C., M.A.Q.Q. y O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.742.182, 7.888.371 y 3.648.593, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual fue comisionado el Juzgado Segundo de lso Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo en las oportunidades fijadas para la evacuación de las testimoniales, no se hicieron presente los testigos promovidos por lo que no puede esta jurisdicente formarse un juicio sobre la declaración de los mismos, debiendo así desechar las referidas testimoniales en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2) DOCUMENTALES

  1. Promovió y ratificó la copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de V.E.C. en fecha 20 de Abril de 2006, anotada bajo el No. 23, tomo 80.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  2. Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Enero de 2006, quedando registrado bajo el No. 41, tomo 7, protocolo 1°, a objeto de demostrar la propiedad de las demandantes, la cual corre inserta en los folios 13 al 21 de la primera pieza principal del expediente.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo fue reconocido expresamente por la contraparte en la contestación de la demanda, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  3. Copia fotostática de la sentencia administrativa emitida por el tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, en la cual se resolvió Sancionar con la suspensión del Ejercicio Profesional por el Lapso de Doce (12) meses a la abogada J.M.P..

    En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que si bien es un instrumento administrativo emanado de un ente colegiado competente para ello, no es menos cierto que el mismo versa directamente sobre un procedimiento disciplinario aperturado a la abogada J.P., lo cual no es materia de controversia en el presente juicio reivindicatorio, por lo que esta jurisdicente procede a desecharlo en cuanto a lugar en derecho. ASI SE DECIDE.-

  4. Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2006, anotada bajo el No. 23, tomo 80, el cual se encuentra inserto en los folios 151 al 154 de la primera pieza principal del expediente.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  5. Expediente de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en los folios 26 al 35 de la pieza de medidas del expediente.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  6. Promovió constancia de pago de las demandantes frente al Banco Occidental de Descuento, en relación al pago de sus obligaciones del apartamento.

    En cuanto a la presente prueba, se observa del análisis de las actas que dichos recibos no se encuentran insertos al juicio, por lo que mal podría esta juzgadora formar un juicio sobre los mismo, razón por la que se considera que lo procedente es desecharlos en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  7. Constancia de pago del condominio por parte de las demandantes, con la finalidad de demostrar que las actoras han ejercido los deberes y derechos inherentes al derecho de propiedad del apartamento objeto de la controversia, los cuales rielan a los folios 58 al 63 de la pieza de medidas del expediente.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  8. Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Octubre de 2005, a fin de demostrar la posesión de la demandada en el apartamento, la cual corre inserta a los folios 64 al 71 de la pieza de medidas del expediente.

    En cuanto a la presente prueba, se observa del análisis de las actas que dicha inspección judicial ocular fue promovida correctamente y practicada conforme a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Tribunal procedente su valoración en derecho. ASI SE VALORA.-

  9. Copia simple del documento de venta a la ciudadana C.T.M., del inmueble objeto de controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 24 de Mayo de 2005, anotado bajo el No. 18, tomo 72, a fin de demostrar quien fungió como vendedor, el cual consta en los folios 29 al 32 de la primera pieza principal del expediente.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  10. Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ZU HOGAR C.A celebrada el día 04 de Febrero de 2002, con la finalidad de demostrar que la abogada J.P. es la accionista y presidenta de dicha sociedad.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  11. Copia simple del contrato de reservación en el que la ciudadana C.T.M. se compromete a cancelar a la ORGANIZACIÓN ZU-HOGAR, representada por la ciudadana J.P., celebrado en fecha 16 de Abril de 2005, a fin de demostrar la participación de la demandada como intermediaria en la venta del apartamento controvertido, la cual corre inserta al folio 27 de la primera pieza principal del expediente.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  12. Copia simple del contrato de reservación en el que la ciudadana B.E.M. se compromete a cancelar a la ORGANIZACIÓN ZU-HOGAR, representada por la ciudadana J.P., celebrado en fecha 16 de Abril de 2005, a fin de demostrar la participación de la demandada como intermediaria en la venta del apartamento controvertido, la cual corre inserta al folio 28 de la primera pieza principal del expediente.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  13. Copia simple de recibo emitido por la ciudadana B.M., como constancia de pago a la ciudadana J.P. por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000) actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000) de fecha 20 de Junio de 2005, con la finalidad de demostrar el pago realizado a la demandada, el cual se encuentra inserto en el folio 33 de la primera pieza principal del expediente.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  14. Copia certificada del contrato de arrendamiento entre el ciudadano C.R. como arrendador y la ciudadana J.P. como arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 28 de Noviembre de 2004, anotado bajo el No. 82, tomo 121 de los libros, solo lo que respecta a la firma de la abogada J.P., con el fin de demostrar el fraude a la ley cometido por la demandada. Documento visado por dicha abogada.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  15. Copia fotostática de la sentencia administrativa emitida en fecha 25 de Mayo de 2005 en el expediente No. 2.056-2005 por el tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, en la cual se resolvió Sancionar con la suspensión del Ejercicio Profesional por el Lapso de Doce (12) meses a la abogada J.M.P..

    Este medio probatorio ya fue valorado con anterioridad en el ordinal “c” del presente debate probatorio, por lo que resulta inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. ASI SE DECLARA.-

  16. Copia fotostática de las actas administrativas contenidas en el expediente No. 2.056-2005 del tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, con el fin de demostrar el procedimiento incoado y sustanciado contra J.P..

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  17. Documento de declaración jurada del ciudadano C.R. anotado por ante la Notaría Pública Séptima de V.E.C., en fecha 20 de Abril de 2006, anotado bajo el No. 23, tomo 80 .

    Este medio probatorio ya fue valorado con anterioridad en el ordinal “d” del presente debate probatorio, por lo que resulta inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. ASI SE DECLARA.-

  18. Copia fotostática de expediente de consignación de cánones de arrendamiento hecha por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, la cual fue promovida y acompañada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente a los folios 86 al 98 de la primera pieza principal, y que por i.d.P.d.C. de la Prueba, puede ser utilizada por la parte actora para su propia defensa, este Tribunal por considerar que fue promovida de forma idónea considera procedente valorarla en todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  19. Cronograma de pago de plan de pago de la ciudadana Y.B.C.M., Banco Occidental de descuento.

    En cuanto a la presente prueba, se observa del análisis de las actas que dicho cronograma de pago se encuentra inserto al expediente a los folios 40 al 57, sin embargo, al analizar su contenido se evidencia que el mismo no guarda relación con el objeto del presente juicio, el cual es la pretensión de reivindicación de un inmueble, por lo que se considera que lo pertinente en derecho es desechar el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  20. Comprobante emitido por el Banco Occidental de Descuento que evidencia que la ciudadana Y.C.M. posee en dicho instituto bancario cuenta de ahorros; ello con la finalidad de demostrar el cumplimiento de los deberes que tienen las demandantes, la cual está inserta en el folio39 de la pieza de medidas del expediente.

    En cuanto a la presente prueba, se observa del análisis de las actas que dicho comprobante fue promovido correctamente, sin embargo, al analizar su contenido se evidencia que el mismo no guarda relación con el objeto del presente juicio, el cual es la pretensión de reivindicación de un inmueble, por lo que se considera que lo pertinente en derecho es desechar el mismo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  21. Comprobantes de ingresos del pago del condómino de Residencias P.N. por parte de la ciudadana C.T., con la finalidad de demostrar el cumplimiento de los deberes de la ciudadana C.T. en el tiempo que fue propietaria del apartamento en cuestión.

    En cuanto a la presente prueba, se observa del análisis de las actas que dichos comprobantes no se encuentras insertos al expediente, por lo que mal podría esta juzgadora formar un juicio sobre los mismos, razón por la que se considera que lo procedente es desecharlos en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  22. Inspección Judicial Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 2005, con la finalidad de demostrar la posesión sin justo título de la ciudadana J.P.d. inmueble.

    En cuanto a la presente prueba, se observa del análisis de las actas que dicha inspección judicial ya fue valorada en un particular anterior, por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. ASI SE DECLARA.-

  23. Acta de Secuestro Levantada por el Juzgado Segundo de Ejecución de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Octubre de 2006.

    Dicha promoción versa sobre actuaciones propias contenidas en las actas del expediente, las cuales deben ser de obligatoria consideración por esta juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, por lo que se toma en cuenta la misma, de conformidad con lo antes mencionado. ASI SE DECLARA.-

    3) EXPERTICIA:

    En cuanto a la experticia promovida por la parte demandante, se observa mediante el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2007, que ninguna de las dos partes intervinientes en el juicio, comparecieron a la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, a fin de realizar la referida experticia, por lo que se entiende desistida la presente prueba. ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    1) EL MÉRITO FAVORABLE

    La parte querellante, mediante representación judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el mérito favorable que pudiere desprenderse de las actas procesales, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente, de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

    3) TESTIMONIALES:

    La parte querellada promovió la testimonial de los ciudadanos G.O., C.V., ESMILVA DÁVILA, L.R. y M.C., para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En cuanto a la ciudadana C.V., se constata que la misma dio su declaración en fecha 26 de Abril de 2007, y de la misma se observa de la pregunta Décima Tercera, al preguntarle que funciones desempeñaba la ciudadana J.P. en la Organización ZU-HOGAR, que la testigo contestó que la ciudadana J.P. en la Organización ZU-HOGAR se desempañaba sólo visando las compra-ventas que allí se hacían y asesorando en la parte legal cuando existían dudas en alguna negociación que se realizara. Y así mismo, en la Primera repregunta, cuando se le preguntó quienes son los accionistas de la Organización ZU-HOGAR, la misma contestó “JOSÉ R.P. y J.P.”.

    Luego, en la segunda repregunta cuando se le preguntó que cargo ocupa u ocupaba la ciudadana J.P. en la Organización ZU-HOGAR, contestó que no tenía un cargo establecido, sólo visaba documentos y en algunas ocasiones asesoraba cuando surgían dudas en algunas negociaciones en la parte legal.

    Posteriormente, en la Tercera repregunta, al preguntarle quién ejercía la presidencia de la Organización ZU-HOGAR, contestó, que creía que era la ciudadana J.P..

    Así las cosas, se evidencia de las respuestas esbozadas que las mismas no son contestes entre sí, causando contradicción de criterios en las mismas, ya que se indica que la demandada fungía como asesora legal y para el visado de documentos, y posteriormente se indicó que posiblemente fuera la presidenta de la empresa, lo cual no da fe a esta juzgadora de la certeza de dicha declaración, por lo cual se desecha la misma en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la testimonial del ciudadano M.C., se evidencia que fue evacuada el día 03 de Mayo de 2007, por ante el Juzgado comisionado, pero al evaluar el contenido de la testimonial se constatan de la misma, los siguientes hechos:

    En la Cuarta pregunta, al preguntarle si conocía a la ciudadana J.P., el testigo contestó que no, y posteriormente, al insistir en la pregunta y agregar la interrogante de si el testigo tenía conocimiento de la referida ciudadana vivía en el apartamento 9C, el testigo contestó que sí vivía allí.

    Al analizar el testimonio se evidencia a todas luces que el mismo no es conteste y contradictorio, ya que primeramente declara no conocer a la demandada, y luego indica que si la conoce y que vive en el apartamento objeto de la controversia, por lo que debe esta juzgadora desecharla en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana ESMILVA DÁVILA, la misma fue evacuada el día 11 de Mayo de 2007, y se observa que no existen contradicciones y que la referida ciudadana está conteste en sus dichos, mas sin embargo, del contenido de la testimonial no se desprende ningún hecho que contribuya al esclarecimiento del juicio que se ventila, por lo que considera esta jurisdicente que debe indefectiblemente desechar la testigo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.O. y L.R., se observa que no fueron evacuadas las mismas, por lo que no pueden entrar al presente debate probatorio. ASI SE DECLARA.-

    4) DOCUMENTALES:

  24. Copia certificada del acta de matrimonio No. 229 de fecha 30 de Julio 1994, en la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos M.A.R. y J.M.P., la cual corre inserta a los folios 58 y 59 de la primera pieza principal del expediente, con el fin de demostrar la falta de cualidad de la demandada.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  25. Copia certificada del expediente sustanciado por el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, contentivo de Recurso Administrativo de fecha 31 de Octubre 2005.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo fue promovido y reconocido también por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  26. Denuncia ejercida por la ciudadana C.T., identificada en actas, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de demostrar la legitimidad de la posesión de la demandada y la improcedencia de la reivindicación.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo fue no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  27. Informe legal expedido por el Departamento de Trabajo Social de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de fecha 25 de Enero de 2006, mediante la cual le referida Intendencia realiza un pronunciamiento acerca del carácter de poseedora de la demandada.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo fue no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  28. Resolución No. 01 del expediente administrativo de amparo policial número 09-2005 de fecha 17 de Abril de 2006, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Secretaría de Gobierno, Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud hecha por la ciudadana C.T. en contra de la demandad, para demostrar que es falso que la posesión del apartamento sea ilegal.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo fue no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  29. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 26 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 82, tomo 121, para demostrar la legalidad de la posesión en el inmueble de la demandada.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo fue promovido y reconocido también por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

  30. Copia del procedimiento judicial de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de demostrar la legalidad de su posesión.

    Con relación a este medio probatorio, este Juzgado observa que el mismo fue promovido y reconocido también por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

    5) INFORMES:

  31. Se solicitó a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que informara si cursa por ante esa Intendencia el Informe de fecha 25 de Enero de 2006, suscrito por la ciudadana Licenciada NURYS MONCAYO, Jefa del Departamento de Trabajo Social de dicha intendencia y para que remita copia del expediente administrativo No.01 del expediente 59-2005.

    Dicho informe fue solicitado mediante oficio No. 0641-2007 de fecha 27 de Marzo de 2007, y fue respondido el día 22 de Mayo de 2007, mediante oficio No. 000285; por medio del cual remite copia certificada del expediente No. 01 del 17 de Abril de 2006, la cual resultó ser igual a la contenida en copia fotostática en el expediente, por lo que se valora la misma en todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  32. se solicitó informes a la empresa INMUEBLES S.A acerca de la persona que realizó las cancelaciones ordinarias de condominio del inmueble objeto del juicio, correspondientes al mes Octubre de 2003 hasta el mes de Junio de 2005, con el objeto de demostrar la legalidad de la posesión alegada por la demanda. Dicha información fue solicitada mediante oficio No. 1298-2009 de fecha 26 de Mayo de 2009, y respondido por la referida Sociedad Mercantil el día 06 de Julio de 2009, donde se informa a este Tribunal que el período comprendido entre el mes de Octubre de 2003 y el mes de Junio de 2005, del apartamento 9C del Edificio P.N. fueron realizados por la Dra. J.P. a quien le fue emitida la constancia.

    Dicha prueba fue evacuada conforme a derecho cumpliendo los requerimientos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la materia sobre la cual versa es proporcional a la ventilada en el presente juicio, este Tribunal la valora conforme a derecho. ASI SE VALORA.-

    IV

    SITUACIONES PREVIAS A LA DECISÓN

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA:

    Observa esta jurisdicente que la parte demandada alega la falta de cualidad o falta de interés de la ciudadana J.P. por estar la misma casada con el ciudadano M.A.R., y existir entre ellos una comunidad de bienes, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil.

    En este sentido, observa esta Jurisdiscente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

    Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada, este tribunal para decir el punto previo observa:

    La demandada acompañó a su escrito de contestación, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.A.R. y J.P., identificados en las actas, a fin de que se evidenciara la falta de legitimidad para actuar en el presente juicio por sí sola de la ciudadana J.P., de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

    En este sentido, cabe resaltar que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.).

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

    “…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    .…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

    Plasmado así el criterio ostentado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la legitimación a la causa, se hace constar que en el caso de marras, el artículo 168 del Código Civil fue alegado como fundamento para la falta de cualidad de la demandada, el cual establece:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

    De la lectura de dicho artículo alegado se desprende que los bienes sobre los que trata este artículo, son los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, mas no de derechos, tal como el derecho arrendaticio alegado por la demandada en su contestación; es decir, que en el caso en estudio no está en discusión ningún bien de la comunidad conyugal, ya que el único bien contenido en el juicio es el apartamento del cual se pretende la reivindicación, y cuya propiedad ha sido reconocida por ambas partes a las ciudadanas B.M.V. y Y.B.C.M., en consecuencia, no se aplica dicho artículo del Código Civil a la presente controversia.

    En este sentido, se tiene que la argumentación de falta cualidad aportada por la demandada, no tiene asidero jurídico al caso que nos ocupa, e igualmente se constata que la persona sobre la cual se denuncia una posesión ilegítima del bien objeto del presente juicio es la ciudadana J.P., por lo que el juicio debe ser dirigido en su contra para que ésta pueda ejercer las defensas que crea pertinentes, independientemente de si ésta ha contraído matrimonio o no, tal como lo hicieron las actoras en el libelo de la demanda, por lo que la Falta de Cualidad alegada por la demandada no prospera en derecho. ASÍ SE DECLARA.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La parte actora, ciudadanas B.E.M.V. y Y.B.C.M., fundamentan su acción en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma. En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    A.G., afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

    Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

    KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    La reivindicación no procede respecto de cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, la cual requiere con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

    En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma in comento pareciera contener, dentro de las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, que la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; y el objeto está referido a las afirmaciones que, en todo caso, recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia Venezolana, en Sala de Casación Civil, la cual ha sido ratificada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    .

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    En el caso en estudio, la propiedad del inmueble objeto del juicio, fue reconocida y demostradas con forme a derecho por ambas partes, quedando contestes en que el apartamento pertenece a las ciudadanas B.E.M.V. y Y.B.C.M., quedando así cubierto el primer requisito del artículo 548 del Código Civil, relativo al derecho de propiedad del reivindicante sobre el inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación.

    La existencia de la cosa cuya reivindicación se aspira también ha sido reconocida por ambas partes, y demostrada mediante los medios probatorios idóneos, como lo son los instrumentos de propiedad del supra mencionado apartamento 9C, quedando cubierto así el segundo requerimiento del artículo 548 del Código Civil.

    En cuanto al tercer requisito, que consiste en que la demandada esté en posesión ilegítima del inmueble, considera este Tribunal hacer el siguiente pronunciamiento:

    Es un elemento suficientemente probado que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, sin embargo, corresponde ahora evaluar la legitimidad o no de dicha posesión, ya que la ciudadana J.P. alega que se encuentra en el apartamento en calidad de arrendataria, según un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el anterior dueño del apartamento, y que además al cambiar de dueño el mismo, ha consignado los cánones de arrendamiento ante un Juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial.

    En este sentido, esta juzgadora al analizar detenidamente el contrato de arrendamiento aportado a las actas, constata que si bien el mismo cumple con todos los trámites legales para su validez y posible oposición a terceros, también se evidencia del mismo que no cuenta con la suscripción del arrendador, es decir, no se evidencia del documento el consentimiento del ciudadano C.R., -anterior dueño del inmueble- de darle a la ciudadana J.P..

    Igualmente, de la declaración jurada del ciudadano C.R., y de su posterior ratificación, se evidencia que el referido ciudadano declaró no haber consentido ni celebrado en ningún momento un arrendamiento del apartamento objeto del presente juicio, con la ciudadana J.P., lo cual concatenado con el hecho de que el contrato de arrendamiento allegado a las actas no esté suscrito por el ciudadano C.R., trae como consecuencia que no pueda tenerse como válido el arrendamiento alegado por la demandada, con el cual pretende justificar su permanencia en el inmueble.

    Siendo que la demandada no posee ningún justo título que la ampare para el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de la controversia, puede asegurarse entonces que ha quedado cubierto el tercer requisito del artículo 548 del Código Civil, que trata sobre la posesión ilegítima de la demandada dentro del inmueble objeto de la reivindicación.

    Así las cosas, se desprende entonces que estando cubiertos los tres requisitos del Código Civil para la procedencia de la reivindicación del inmueble tipo apartamento que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS P.N., el cual a su vez es parte del Conjunto Residencial VIENTO NORTE, ubicado en la calle 21, sector avenida Fuerzas Armadas, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del terrenos constan suficientemente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1999, bajo el No. 49, tomo 3, protocolo 1°, adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 27 de Enero de 2006, quedando registrado bajo el No. 41, tomo 7, protocolo 1° del primer trimestre, y aplicando las reglas probatorias, se tiene que la parte demandante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, lo cual logró demostrarse oportunamente mediante las herramientas procedimentales pertinentes, tal como se expresó anteriormente, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran llenos todos los extremos de ley y demostrados los elementos necesarios para que su acción interdictal proceda de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, debe esta Juzgadora declarar la reivindicación del mismo en la parte dispositiva del presente fallo, tal como se procederá. ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandada alegada por la ciudadana J.P.. SEGUNDO: CON LUGAR el juicio por REIVINDICACIÓN incoado por las ciudadanas B.E.M.V. y Y.B.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.052.092 y V-4.7.764.550, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.764.812, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.561, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se ordena a la ciudadana J.M.P. hacer entrega del inmueble ya identificado a las demandantes, ciudadanas B.E.M.V. y Y.B.C.M., a fines de que éstas puedan disponer sobre la posesión del mismo.

    Se condena al pago de las costas producidas por la presente causa, a la parte demandada, ciudadana J.M.P., anteriormente identificada por resultar vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los profesionales del derecho M.R.P. y MAIBELIYN G.M., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-5.169.015 y V-15.727.195, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.918 Y 119.014, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora; e igualmente, que los abogados E.C. y G.M., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.34.567 y 6.164, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la demandada.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.D.U. (Msc)

    LA SECRETARIA

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2186.-

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR