Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150º

EXP. No. AP31-V-2009-002076

DEMANDANTES: J.D.J.R.M., E.I.V.T. y E.M.V.A., venezolanos, mayores de edad y Titular de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.215.953, V- 3.143.332 y V- 16.342.121, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado L.E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.529.

DEMANDADAS: HAYCHEL M.P.S. y G.P.P.D.P., ambas de nacionalidad Colombianas, mayores de edad y Titular de las Cédulas de Identidad Nros E- 81.244.293 y E- 81.212.753, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

Tal y como fue ordenado en el auto dictado en el Cuaderno Principal cursante al folio (61) se abre el presente Cuaderno de Medidas. En consecuencia vista la solicitud de Medida de Secuestro fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil peticionada por el Abogado L.E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

Se intenta la presente demanda por DESALOJO, por cuanto en fecha 1 de abril de 2007, los representados ciudadanos J.D.J.R.M., E.I.V.T. y E.M.V.A., antes identificados, en calidad de propietarios del local comercial MINICENTRO DE LA MODA 2002 C.A, celebraron un contrato de arrendamiento verbis con las ciudadanas HAYCHEL M.P.S. y G.P.P.D.P., antes identificadas, sobre un local comercial signado con el Nº 17, ubicado en la planta baja del centro comercial denominado MINICENTRO DE LA MODA 2002, ubicado de Puente Llaguno a Cuartel Viejo, el mencionado local fue arrendado a los fines de que fuese destinado para el uso exclusivo de venta de ropas; fijándose un canon de arrendamiento mensual por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, sin establecer cantidad alguna de dinero por concepto de deposito de garantía.

Celebrado como fue el contrato las arrendatarias sin motivo alguno comenzaron a negarse a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Diciembre del año 2007 y optaron por no acudir mas al Centro Comercial manteniendo cerrado el local hasta la presente fecha e igualmente adeudando las doce (12) mensualidades del año 2008 y seis (06) mensualidades del año 2009, para un total de veintiséis (26) mensualidades insolutas.

La presente demanda se estimo en la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.15.600, 00)

Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

….De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares

. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:

1º) De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda…..

2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

3º) De los bienes de la comunidad conyugal…..

4º) De los bienes suficientes de la herencia…..

5º) De la cosa que el demandado haya comprado…..

6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento……..

Parágrafo Primero: En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos…..

Así las cosas se observa que la parte actora ha solicitado en atención al Artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio (antes identificado), y que de conformidad con lo preceptuado en el último aparte de la precitada norma, se acuerde el deposito del inmueble, en la persona de sus apoderados.

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia Certificada en (04) folios útiles del Instrumento Poder, Copia Certificada en (04) folios útiles, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia Certificada en (33) folios útiles, emanadas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la propiedad del inmueble, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la Medida de Secuestro y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 30 del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.J.G.

Nº AP31-V-2009-002076

LS/Ejg/es

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