Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSentencia Definitiva

-I-

EXPEDIENTE: Nº A- 0134

PARTE ACTORA: Ciudadana M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.838, domiciliada en Atascadero, Municipio Autónomo B.d.e.Y..

SU APODERADA JUDICIAL: Ciudadana Abogada F.B.S., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.056 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos MARWUIZ MOYETONES FLORES y DARGUIS E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.482.763 y 13.184.467 respectivamente, domiciliados en la calle principal del sector Atascadero, Municipio B.d.e.Y..

SU ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana abogada A.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.361.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este juzgado, en virtud de la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, la cual inicialmente se refería a una Querella Interdictal por Perturbación, incoada por la ciudadana M.F.F., venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº 3.709.838, domiciliada en Atascadero, Municipio Autónomo B.d.E.Y., contra los ciudadanos Marwuiz A.M.F. y Darguis E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.482.763 y 13.184.467 respectivamente, y domiciliados en el Sector Atascadero, calle Principal, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., con el fin que se le restituya en la posesión del lote de terreno de carácter baldío denominado “Fundo La Palma”, ubicado en el caserío Atascadero del Municipio B.d.e.Y., de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 Has.), alinderado de la siguiente manera, según rectificación de linderos hecha mediante informe técnico realizado por el Ministerio de Producción y Comercio, Dirección General Sectorial de Catastro: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano V.Q.; Sur: quebrada Los Naranjos; Este: terrenos ocupados por el ciudadano E.B.; y Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano N.B..

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la ciudadana M.F.F., contra los ciudadanos Marwuiz y Darguis Moyetones Flores, por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de noviembre de 2006 y reformado el libelo de demanda por ante este juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007, en el cual la accionante dujo lo siguiente:

1) Que en el año 1948 comenzó a hacer vida en pareja con el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.714.800, quién falleció el día 12 de abril de 2006; se establecieron en el caserío Atascadero del Municipio B.d.e.Y., en donde fomentaron sobre un lote de terreno de carácter baldío, de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 Has.) el Fundo La Palma, alinderado de la siguiente manera, según rectificación de linderos hecha mediante informe técnico realizado por el Ministerio de Producción y Comercio, Dirección General Sectorial de Catastro, Norte: terrenos ocupados por el ciudadano V.Q.; Sur: quebrada Los Naranjos; Este: terrenos ocupados por el ciudadano E.B.; y Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano N.B..

2) Que se establecieron en ese lugar, según autorización para protocolizar título supletorio emanada de la Procuraduría General de la República, Dirección de Bienes y derechos Patrimoniales N° D.B.D.P. 000456, de fecha 23 de marzo de 2000.

3) Alega igualmente la actora, que junto a su compañero B.A., ejercieron la posesión del Fundo La Palma fomentando bienhechurías y mejoras tales como: cercas de alambres de púas y estantillos de madera, una casa, una laguna para riego, cultivos permanentes de diferentes frutales: mandarina, onoto, granada, tamarindo, naranja, aguacate; siembras por ciclo de ocho hectáreas (8 Has.) de maíz, quinchoncho, caraota.

4) Que después de la muerte de su compañero, la accionante ciudadana M.F.F. continuó ejerciendo sobre el Fundo La Palma, el fomento bienhechurías y explotación agrícola del mismo, lo cual según sus dichos, representa materialización de la actividad agraria, necesaria para la continuidad de la producción agroalimentaria del país. Y que dicha actividad la ha ejercido en forma ininterrumpida, de manera racional, sin que nadie se opusiera al uso, disposición y destino que se le ha dado, en forma pacífica, pública, notoria, ininterrumpida y a la vista de todos.

5) Que en fecha 22 de septiembre de 2006, en horas de la mañana, los ciudadanos Marwuiz A.M.F. y Darguis E.M.F., se metieron en el Fundo La Palma en compañía de otras personas y destrozaron con un tractor Ion Deere color verde con rastra, la cual según sus dichos llevaron en una pick up Toyota con remolque, y destruyeron un cultivo de maíz que estaba sembrado en dos (2) vegas del fundo, lo cual ocupaba una extensión aproximada de ocho hectáreas (8 Has.) y procediendo a sembrar matas de naranja en el área rastreada, lo cual señalan terminaron de hacer el día 23 de septiembre de 2006.

6) Que la accionante ordenó limpiar con rastra otra área de terreno del mismo fundo (vega) en espera de la época propicia para proceder a sembrarla de maíz, e igualmente, señala que se metieron y lo sembraron de naranjas, mandarina, aguacate y ají.

7) Que durante los primeros días de este despojo pernotaban en la noche dos (2) personas, quienes se quedaban según sus dichos por orden de marwuiz y Darguis Moyetones y dormían en una carpa playera y que fue así los primeros quince días.

8) Concluye señalando que los hechos antes narrados, constituyen un acto de despojo a la posesión o actividad agraria, que desde hace mucho tiempo ha venido poseyendo sobre la identificada y alinderada extensión de terreno, razón por la cual demanda a los ciudadanos Marwuiz y Darguis Moyetones Flores, quienes en forma arbitraria e ilegal según sus dichos, le despojaron de la posesión y así solicita en la posesión del lote de terreno que desde mucho tiempo ha venido explotando.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

1) Que rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión del escrito libelar de la demandante, puesto que, según sus dichos, los mismos no se correspondían con la verdad verdadera.

2) Alegan igualmente que su padre, ciudadano H.M., compró mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.Y., en fecha 17 de mayo de 1.985 unas bienhechurías constantes de aproximadamente veinte (20) hectáreas de terreno con cultivos de aguacates, laguna para riego y pasto para ganadería, encerrados bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por A.M.. Sur: Quebrada el Naranjo. Este: terrenos ocupados por E.B. y Oeste: terrenos ocupados por A.R..

3) Que a la muerte de su padre se hizo la correspondiente declaración sucesoral en fecha 28 de julio de 1.993, haciéndose la correspondiente división hereditaria entre su madre Fredelinda del C.F.d.M., en su carácter de cónyuge y ellos como sus hijos.

4) Que posteriormente en el año 1994 la ciudadana Fredelinda F.d.M., sacó título supletorio sobre las mejoras que habían realizado en el mencionado terreno como fueron la siembra de árboles frutales y construcción de cercas. Y que de la revisión simple de toda la documentación se evidencia que han sido los únicos propietarios de todo lo fundado y desarrollado en el lote de terreno en cuestión y que según sus dichos, es el mismo que la demandante pretende hacer ver como suyo o como fomentado por ella.

5) Que desde que su fallecido padre compró y hasta la presente fecha han trabajado junto a él y a su madre en la conservación de ese predio, ocupándose de su limpieza, de renovar las siembras y los cercados y actualmente tienen allí aproximadamente seiscientas (600) matas de aguacate, y que han realizado una verdadera labor agrícola y son los que constantemente se han visto perturbados en sus labores por las personas que pretenden parecer como posesionarios sin serlo.

6) Que dicho terreno se encuentra en la actualidad debidamente inscrito en el Registro Tributario de Tierras desde el 19 de octubre de 2006 y que según sus dichos los acredita como poseedores y propietarios.

7) Por último señalan que, en virtud de todo lo antes expuesto y que evidenciada como está su condición de productores, posesionarios y que desarrollan una actividad agrícola, participan de manera efectiva en el proceso de desarrollo de la actividad agro- alimentaria. Y en tal razón, rechazan todos los argumentos esgrimidos por la demandante y solicitan sea declarada sin lugar la demanda, ya que según sus dichos, se ha probado que son los únicos posesionarios y que desarrollan actividad agraria.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, constante de cuatro (4) folios útiles, con un anexo de tres folios útiles bajo el Nº D.B.D.P.000456, emanado de la Procuraduría General de la Republica, Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales, presentada por la ciudadana M.F.F., debidamente asistida por la abogada F.B., ya identificada en autos, contra MARWUIS A.M.F. y DARGUIS E.M., todos inicialmente identificados, el cual se recibió por distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006). En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil seis (2006), es remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 1 al 7)

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada y admite la presente causa y acordó oír a los testigos presentados por la parte interesada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8)

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), comparece ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana M.F.F., antes identificada en autos, asistida en este escrito por la abogada F.B.S., otorgándole Poder Apud Acta a la ciudadana A.J.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de el Abogado bajo el Nº 10.416. En esa misma fecha se oyen las declaratorias de los ciudadanos A.M. y J.A.C.F.. (Folios 9 al 11)

En fecha once (11) de Enero de dos mil siete (2007), se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada F.B.S., debidamente identificada en autos, solicitando se pronuncie el tribunal sobre la suficiencia de las pruebas presentadas y por cuanto su representada no tiene condiciones económicas para constituir una garantía para responder por los posibles daños y perjuicios, por consiguiente pide sea decretado el secuestro sobre la cosa o derecho objeto de la posesión. (Folio 12) Ratificada dicha diligencia en fecha 22 de enero de 2007. (Folio 13)

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda y libra oficio N° 0057/2007, al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, con sede en Aroa del Estado Yaracuy, a los fines de solicitarle información en relación a las actuaciones realizadas con motivo de los hechos acaecidos en el fundo La Palma, sector Atascadero, Municipio B.d.E.Y., durante los días 22 y 23 de septiembre de 2006, relacionado con el Despojo de la Posesión de la ciudadana M.F.F.. (Folios 14 y 15) Siendo recibidas las resultas en fecha 15 de febrero de 2007, se recibió oficio N° OFL-CR4-D45-3RA-CIA-SIP-NRO-085, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 45, Tercera Compañía, de fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), adjunto a oficio N° OFL-CR4-D45-3RA.CIA-SO-NRO.458 y acta de denuncia Nro. 353-06, de fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). (Folios 16 al 19)

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil siete (2007), comparece por ante el tribunal la ciudadana F.B.S., abogada en ejercicio acreditada en autos, donde solicita se pronuncie el tribunal sobre la suficiencia de las pruebas existentes en autos para comprobar el despojo, y solicita del tribunal decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de la posesión reclamada. (Folio 20)

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), el tribunal acuerda practicar inspección judicial el cuarto día siguiente a este a las nueve de la mañana (9:00a.m.), en una extensión de terreno de cuarenta hectáreas (40has) aproximadamente denominado Fundo La Palma. (Folio 21)

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), consigno diligencia la ciudadana F.B.S., abogada en ejercicio, identificada en autos, donde solicita que el tribunal oficie a la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy, y así mismo para que sea suspendido el traslado del tribunal al sitio Fundo La Palma, debido que su representada no tiene medios económicos para trasladar al tribunal. (Folio 22) Siendo suspendida por auto de fecha primero (01) de marzo de 2007. (Folio 23)

En fecha dos (02) de marzo de dos mil ocho (2008), con oficio N° 0144/2007 se ofició a la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar información sobre las actuaciones realizadas en esa dependencia. (Folios 24 y 25) Siendo ratificado el oficio en fecha 28 de mayo de 2007, librándose oficio N° 353/2007. (Folios 27 y 28)

En fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), se recibió oficio N° 17307, de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), emanado de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Yaracuy, PAR-YARACUY, en respuesta a la solicitud enviada con oficio N° 353/2007 de fecha 28/05/2007. (Folios 29 y 30)

En fecha 23 de julio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó la práctica de inspección judicial el octavo (8°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). (Folio 32) Siendo practicada la misma en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007). (Folios 35 y 36)

En fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decreta medida de secuestro sobre un lote de terreno objeto de la presente acción. (Folio 38)

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda su traslado y constitución en el referido inmueble objeto para la ejecución de la medida de secuestro, para el día diecisiete (17) de octubre de 2007, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), y se ordena ese mismo día oficiar al Jefe de del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, con oficio N° 0604/2007, y al Comandante General de la Policía de San F.d.E.Y., con oficio N° 0605/2007. (Folios 40 al 42)

En fecha cuatro (04) de octubre y por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2007-0013 de fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Oficial, fueron creados los tribunales con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy eliminando así la competencia Agraria a los tribunales civiles; En consecuencia el tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circulación del Estado Yaracuy, a los fines de que siga conociendo de la causa, así mismo se hace del conocimiento del tribunal que la causa se encuentra en etapa de ejecutar el Decreto de Amparo. (Folio 43)

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), compareció por ante este Juzgado la ciudadana F.B.S. abogado en ejercicio debidamente identificada en autos, donde expone solicito el abocamiento de la ciudadana Juez para que siga conociendo de la causa. (Folio 44) Abocándose este juzgado por auto de fecha 07 de noviembre de 2007. (Folio 45)

Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), la abogada F.B.S., solicita del tribunal se sirva fijar hora y fecha para la ejecución del Secuestro. (Folio 46)

Por decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, contentiva de quince (15) folios cursante en los folios 47 al 61 ambos inclusive, repone la causa al estado de admisión y declara nulo y sin efecto alguno o todos los actos procesales, absteniéndose de admitir la acción y ordena a la parte actora subsanar el libelo de demanda a los fines de adecuar la acción posesoria a lo previsto en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y seguirla por el procedimiento ordinario agrario, previsto en el articulo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió reforma de libelo de demanda constante de cuatro (4) folios, cursantes en los folio 63 al 66, ambos inclusive, suscrita y presentada por la ciudadana F.B.S..

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), se admitió la reforma de libelo de demanda y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada; asimismo se libraron boletas de citación a la parte demandada, cursantes en los folios 68 al 73 ambos inclusive.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), comparecieron por ante el tribunal los ciudadanos MARWUIZ MOYETONES FLORES y DARGUIS MOYETONES FLORES, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Yaceny Arias, inscrita en el Inpreabogado N° 34.361, y dieron contestación a la demanda. Anexaron pruebas contentivas de diecinueve (19) folios, cursantes en los folios 76 al 94 ambos inclusive.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.), tuvo lugar la audiencia preliminar y el tribunal dejo constancia que la ciudadana F.B.S., abogado en ejercicio y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se hizo presente e igualmente se dejo constancia que los ciudadanos Marwuiz Moyetones y Darguis Moyetones en su carácter de parte demandada, no comparecieron. (Folios 96 y 97)

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad procesal que señala el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal dictó auto haciendo la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho sobre el mérito de la causa. (Folios 98 al 103)

En fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de prueba suscrito y presentado por la ciudadana F.B.S., abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.F.F.. (Folios 104 al 106)

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitieron las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de las partes. Se libraron oficios JPPA-0098/2008 y JPPA-0099/2008. Asimismo, el tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para el nombramiento de el experto, y un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas de informe y experticia. (Folios 107 al 113)

En fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió escrito adjunto a oficio N° G.G.A.J./C.T.00113, procedente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, contentivo de treinta y tres (33) folios útiles, cursantes en los folios 122 al 154 ambos inclusive, en respuesta a la solicitud realizada por este juzgado según oficio N° JPPA-0098/2008.

En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió Informe de Experticia constante de 8 folios útiles, cursantes en los folios 155 al 162 ambos inclusive, presentado por el ciudadano H.E.J., en su condición de experto.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó una Audiencia Probatoria para el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente a éste, a las diez de la mañana (10:00a.m.).

En fecha 12 de mayo de 2008, tuvo lugar por ante este juzgado la audiencia de pruebas en el presente juicio, siendo evacuadas las pruebas respectivas. Asimismo se dictó el dispositivo del fallo y se acordó la publicación del texto íntegro dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Folios 164 al 177)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Así pues, este juzgado observa que la parte actora, ciudadana M.F.F., intentó la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria contra los ciudadanos Marwuiz y Darguis Moyetones Flores, con lo cual busca se le restituya en la posesión del lote de terreno que desde mucho tiempo ha venido explotando. (plenamente identificados en este fallo).

Ahora bien, la posesión se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, haciendo ésta norma referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección a la posesión meramente civil por vía interdictal como consecuencia de la perturbación o el despojo realizado por la parte querellada, vale decir, la parte perturbada o despojada sea el caso concreto, de la cosa material sub-litis.

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Así pues, según la teoría del insigne maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien formó la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, basándose para ello fundamentalmente en la identificación de sus principios generales tales como la propiedad agraria como su principal instituto y otras como las derivadas de las particularidades y especificidades propias del contrato agrario, siendo en esta última institución, donde se vislumbraba la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regularlo y resolver situaciones derivadas de estos. Comenzaba entonces la discusión sobre la existencia de los rasgos particulares de este novel derecho, que emanaba de normas distintas a las del derecho común y de los principios propios que lo apartaría definitivamente del tronco del derecho civil. El insigne maestro Bolla, sostuvo hasta la última etapa de su vida, la postura sobre la suficiencia del derecho agrario como el “Jus proprium de la agricultura”, su esfuerzo no fue en vano y sobre la base de su esfuerzo, la doctrina italiana terminó por acreditarle cierta autonomía en el plano legislativo, fundamentado principalmente en el instituto de la empresa agraria, la cual quedaría plasmada en el Código Civil Italiano de 1942.

Respecto a la corriente de la escuela moderna del derecho agrario, el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta A.C., enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico, Carrera y Ringuilet, lo que significó un paso decisivo hacia la construcción de una teoría general de nuestro derecho, volviéndose perentoria la identificación de su objeto que viene a constituir la piedra angular del problema. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios; es decir, son sus institutos –ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de esta rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

El concepto de derecho agrario planteado por el insigne maestro Carroza, fue fundamentado en los institutos que se generaban a diario de las actividades habituales de la agricultura, en especial de la empresa agraria como epicentro de la agrariedad y que representaban para él, la base de su autonomía, los cuales sistematizó, obteniendo como resultado la definitiva autonomía, tanto del punto de vista económico, social y finalmente legislativo.

Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación.

La posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce o es procedente sólo sobre el lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico. La rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, el cual es incompatible con el uso urbano. La posesión especial agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria.

El autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

Sic: “Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

La definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario.

Ahora bien, en cuanto a las acciones posesorias en materia agraria, el insigne jurista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario, establece: “Las acciones posesorias en materia agraria, son aquellas cuya pretensión se dirige a conservar o a recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de una universalidad de bienes muebles, tratándose del interdicto de amparo, y la posesión de un mueble o inmueble, tratándose del interdicto restitutorio o de despojo, contemplados en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Además de estos interdictos, la ley concede acción, también para la defensa posesoria, al poseedor de un inmueble para prevenir los daños que le puedan causar un edificio, árbol o cualquier otro objeto que amenace ruina, de conformidad con los artículos 785 y 786 del Código Civil. Estas acciones posesorias, siempre que versen sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales o que afecten o amenacen la producción de predios de esta especie, son competencia de la jurisdicción agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de LTDA.”

Al respecto el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Sic: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Del artículo precedentemente trascrito, establece claramente la competencia que tienen atribuidos los tribunales de primera instancia en materia agraria y las acciones que conocerán los mismos, y una de ellas específicamente en el numeral 1º relativo a las acciones posesorias.

    Así pues, de lo anteriormente puede colegirse que indefectiblemente las acciones posesorias son aquellas tendentes a conservar o recuperar la posesión de bienes muebles, inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

    Expuestas las anteriores consideraciones, de seguida, pasa este juzgado a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción posesoria.

    Al respecto se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCION POSESORIA POR DESPOJO EN LA POSESION AGRARIA, presentada por la ciudadana M.F.F. contra los ciudadanos Marwuiz A.M.F. y Darguis E.M., debidamente identificados en autos. La parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda, promovió:

  16. - Cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente, consignó en original la parte actora, autorización signada con el N° D.B.D.P. 000456, de fecha 23 de marzo de 2000, procedente de la Procuraduría General de la República, Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 23 de marzo de 2000, la Procuraduría General de la República, Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales, informa al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que no tiene objeción que formular con relación a la expedición del título supletorio tramitado por ante ese tribunal, sobre catorce hectáreas (14 has.) de cultivos y bienhechurías permanentes, quedando a salvo veintiséis hectáreas (26 has.) de formaciones naturales, así como la zona inalienable a orilla de la quebrada Los Naranjos; en el lote de terreno ubicado en el sector Atascadero Viejo, jurisdicción del Municipio B.d.e.Y. y alinderado así: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano V.Q., Sur: quebrada Los Naranjos; Este: terrenos ocupados por el ciudadano E.B.; y Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano N.B.. Asimismo autorizó la protocolización del título supletorio.

    En consecuencia este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente. Y así se establece.

  17. - Promovió en el lapso de reforma del libelo, las testimóniales de los ciudadanos: A.M., titular de la cédula de la identidad N° 1.232.416, domiciliado en Cabudare, Estado Lara y J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 8.676.045, domiciliado en Cabudare, Estado Lara.

    En la audiencia de pruebas celebrada en este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2008, fueron evacuadas las testimoniales presentadas por la parte demandante en el presente juicio, los ciudadanos A.M., y el ciudadano J.A.C., la apoderada judicial actora señaló al tribunal que no se presentaría a declarar en virtud de encontrarse enfermo. Asimismo la parte demandante presentó al ciudadano F.A.B., como testigo.

    De la declaración del ciudadano A.M., se desprende: Sic: “…Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoció al señor B.A., fallecido hace dos (2) años? Respondió: “Lo conocí desde hace 40 años.” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo igualmente si conoce a la señora M.F.F., con quien vivió hasta su muerte el señor B.A.? Respondió: “Si conozco a la señora también.” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que ellos, el señor B.A. y la señora M.F.F. se establecieron o vivieron en el Caserío Atascadero Viejo donde fundaron el Fundo La Palma, ubicado en el mismo caserío Municipio B.d.e.Y.? Respondió: “Si tengo conocimiento.” Cuarta Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que durante mucho tiempo, muchísimos años, el señor B.A. y su compañera M.F. trabajaron el Fundo La Palma con siembras frutales de naranja, mandarina, onoto, aguacate y siembra de ciclo corto de maíz, quinchoncho y caraotas? Respondió: “Tengo conocimiento de que ellos trabajaron en ese terreno desde hace cuarenta años y sembraban maíz, yuca, auyama, quinchoncho, ñame, onoto y otros árboles frutales.” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que después de la muerte del señor Benigno, la señora M.F.F. continuo viviendo en el Fundo La Palma y trabajándolo? Respondió: “Si ella siguió viviendo en la misma casa y continuó sembrando los terrenos que ellos trabajaban, como cuando el señor estaba vivo.” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Marwuis y Darguis Moyetones Flores? Respondió: “Los conozco desde que ellos eran muchachitos.” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Marwuis Moyetones Flores, es de profesión militar? Respondió: “Si lo conozco es militar el muchacho, es teniente, es militar.” Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que el día 22 de septiembre de 2006, el señor Marwuis y Darguis Moyetones Flores se metieron en parte del Fundo La Palma en compañía de otras personas y destrozaron con tractores y rastras un cultivo de maíz que estaba sembrado en dos vegas del mismo? Respondió: “Si tengo conocimiento, destrozaron el maíz con un tractor que le pusieron una rastra y dicho maíz ya estaba de provecho para hacer cachapas.” Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe igualmente que en ese terreno que pasaron esa rastra, comenzaron a sembrar matas de naranjas? Respondió: “Sembraron el otro día, el mismo día comenzaron a sembrar matas de naranjas y de mandarinas entre los días 22 y 23 de septiembre de dos mil seis.” Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el Fundo La Palma, en el lugar donde rastrearon y sembraron se quedaban algunas personas en la noche que pernotaban ahí? Respondió: “Si, se quedaban dos muchachos en los terrenos, se quedaban en la noche.” Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo como sabe y le consta todo lo declarado? Respondió: “Primero porque nosotros vivíamos en la hacienda Cayure y nosotros ahí conocimos a Benigno y nos dio para hacer en su terreno un cuadro de pelotas y ahí jugábamos y así nos conocimos, entonces en el asunto cuando le demolieron el maíz a la señora, veníamos de Aroa y la encontramos llorando y le preguntamos y nos dijo que le estaban demoliendo en maíz, y estaban una señora y un hombre allí metidos, los dos hermanos y otros dos en la puertas con los carros.” Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo los nombres de las personas a quien se refiere en la pregunta anterior? Respondió: “Los dos hermanos e.D. y Marwuis Moyetones, y las otras personas no se el nombre.”

    De la declaración del ciudadano A.M., se desprende que en la pregunta primera manifiesta conocer al ciudadano B.A. desde hace más de cuarenta (40) años, en la respuesta a la pregunta cuarta respondió tener conocimiento de que ellos trabajaron en ese terreno desde hace cuarenta años y sembraban maíz, yuca, auyama, quinchoncho, ñame, onoto y otros árboles frutales. En la Décima Primera Pregunta dijo que le constaba primero porque vivía en la hacienda Cayure y ahí conoció a Benigno y les dio para hacer en su terreno un cuadro de pelotas y ahí jugaban y así se conocieron y que cuando le demolieron el maíz a la señora, venían de Aroa y la encontraron llorando y le preguntaron y les dijo que le estaban demoliendo en maíz, y estaban una señora y un hombre allí metidos, los dos hermanos y otros dos en la puertas con los carros. A juicio de este sentenciador el testigo merece la fe y confianza puesto que crea la convicción cierta en este juzgado de decir la verdad, puesto que no cae en contradicción, ni en inhabilidad alguna. En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano A.M.. Y Así se decide.

    En el lapso de promoción de pruebas, promovió:

  18. - Promovieron prueba de informes, a fin de que se oficiase a la Procuraduría General de la República, a los fines que remitiera las actuaciones realizadas para otorgar la autorización de registro de título supletorio de las bienhechurías existentes en el “Fundo La Palma”, sector Atascadero viejo, Municipio B.d.e.Y., a favor de B.A., según oficio N° 000456, de fecha 23 de marzo de 2000.

    En fecha 06 de marzo de 2008, este Tribunal libró oficio N° JPPA-0098/2008, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana, a los fines que remitiera a este juzgado copias de toda la información de las actuaciones realizadas para otorgar título supletorio a favor de B.A. de bienhechurías existentes en el Fundo La Palma, sector Atascadero viejo, Municipio B.d.E.Y.. (Folio 108)

    En fecha 07 de abril de 2008, este juzgado acordó agregar a los autos oficio signado con el N° G.G.A.J/C.T. 00113, de fecha 01 de abril de 2008, procedente de la Procuraduría General de la República, Coordinación de Tierras, mediante el cual remiten copia y anexos del oficio N° 0880-304 de fecha 06 de mayo de 1.997, así como las actuaciones posteriores del expediente administrativo relacionadas con el caso.

    Con respecto a la presente prueba, las mismas ya fueron a.a.a. lo largo de este fallo. Y así se decide.

  19. - Promovieron prueba de informes, a fin de que se oficiase al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 45, Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, a los fines que informara a este juzgado sobre denuncia N° 353-06, de fecha 11 de septiembre de 2006.

    En fecha 06 de marzo de 2008, se libró oficio N° JPPA-0099/2008 al Comandante del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, con sede en San Felipe, estado Yaracuy.

    En cuanto a la prueba de informes antes reseñada, este tribunal señala que transcurrió íntegramente el lapso de evacuación de pruebas y no se recibió respuesta del Comando de la Guardia Nacional.

  20. -Promovió y ratificó igualmente esta parte inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los siguientes términos:

    Sic: “… Promuevo y ratifico el valor probatorio de la inspección judicial realizada en fecha 06-08-2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual conocía de esta causa, cursante al a (sic) los folios 35 al 36, en la cual se constató el estado de abandono en que se encontraba el Fundo La Palma en manos de los despojadores.

    En fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicó inspección judicial en lote de terreno objeto de la presente acción, y dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    Sic: “…Acto seguido, se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana F.B., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.388, apoderada judicial de la parte actora. Se deja constancia que al momento de la constitución del tribunal en el referido lote de terreno no se realizó notificación alguna por cuanto se encontraba sólo. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia previo recorrido del lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas del Fundo La Palma, el Tribunal señala que el mismo se encuentra lleno de maleza y monte, encontrándose aproximadamente sesenta (60) matas de aguacate con una altura de 60 centímetros; igualmente se deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido el tribunal, no se encuentra trabajado para la siembra. Asimismo se encontró cerca de alambre de púa con estantillos de madera, en parte de la extensión del lote de terreno. Igualmente se deja constancia que se encuentra una estructura tipo choza de estantillos de madera con palma, donde se evidencia una camisa, una gorra, un short y un par de chancletas. Se deja constancia que no existe más siembra que la siembra de aguacate anteriormente señalada. Así mismo se deja constancia que el tribunal ingreso al lote de terreno del Fundo Las Palmas por la parcela de la ciudadana M.Q., quién es vecina de este fundo, debido a que el acceso principal se encontraba una cerca de alambre de púa con estantillos de madera cerrada con un candado y una cadena, manifestando la poderista no posee la llave y manifestó que el mismo fue colocado por los querellados.” …Omissis…

    Este sentenciador a los fines de apreciar y valorar la presente prueba de inspección judicial debe observar que en los juicios posesorios la prueba de inspección judicial no prueba por si sola la posesión ni el despojo alegado por la accionante en su escrito libelar, solo sirve para colorear y crear ante el juez un indicio de perturbación. Así las cosas la parte demandante promovió esta prueba a los fines de que el tribunal dejara constancia de el estado de abandono en que se encontraba el Fundo La Palma en monos de los despojadores.

    Ahora bien en cuanto a la prueba de Inspección Judicial anteriormente reseñada, este Sentenciador la aprecia sólo en lo que respecta a la demostración de la realización de los hechos y situaciones en ella reseñados. Sin embargo, la misma no aporta elementos de convicción para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, por cuanto solo se establece los cultivos existentes, bienhechurías e instalaciones. Y así se decide.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, tales probanzas son apreciadas por esta sentenciadora, en virtud de considerar que las mismas son absolutamente demostrativas de la realización de tales hechos y situaciones en ella reseñada. Y así se establece.

  21. - Promovió prueba de experticia, en los siguientes términos:

    Sic: “Promuevo Experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a ser realizada por un técnico conocimientos en la materia agropecuaria designado por el tribunal con el fin de constatar el estado en que se encuentran actualmente las bienhechurías existentes en el fundo La Palma, con especificación de la edad de los sembradíos, tiempo en que se han realizado las cercas, labores de limpieza, rastreo, siembra, condiciones fitosanitarias o desarrollo.”

    En fecha 31 de marzo de 2008, se designó al ciudadano H.E.J., venezolano, perito agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 3.913.887, como experto; siendo juramentado en fecha 01 de abril de 2008.

    En fecha 01 de abril de 2008, el experto solicitó se le concediera un lapso de ocho (8) días hábiles para consignar el informe respectivo; siendo acordado mediante auto de fecha 07 de abril de 2008.

    En fecha 10 de abril de 2008, el experto designado consignó constante de ocho (8) folios útiles, informe de experticia practicada en el lote de terreno objeto de la presente acción, en la cual concluyó:

    Sic: “…En lo referente a la denominación, linderos y tenencia de la tierra se asume al respecto lo dispuesto por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    La experticia fue practicada, específicamente, sobre un lote de terreno que es parte integrante de la extensión conocida como “Fundo La Palma”.

    El lote de terreno en estudio tiene una superficie estimada de dos hectáreas (2 Ha.) que por razones de naturaleza topográficas fue dividido en 5 sub-lotes.

    La consideración de las características descritas para los suelos de este lote de terreno indican que son aptos para la actividad agropecuaria, condicionada a la asesoría técnica.

    El conjunto de sub-lotes se hizo a los efectos prácticos y a modo de facilitar la expresión y comprensión de la idea, divido en 5 sub-lotes, distinguidos con los números 1, 2, 3,4 y 5, con las características descritas en este informe.

    Sobre el lote de terreno estudiado fue establecido un cultivo de aguacate y otro, de menor escala, de ají intercalado entre el cultivo de aguacate del sub-lote número 2.

    El cultivo de aguacate fue establecido sin seguir criterios o fundamentos de base técnica, lo que incidirá negativamente en el desarrollo de su potencial agrícola y, en consecuencia, afectará su expectativa económica. Este criterio es, igualmente, válido y aplicable al cultivo de ají.

    Las bienhechurías consistentes en perforaciones para pozo probablemente no podrán cumplir su cometido por la no existencia de agua en el período de sequía actual.

    Con la presentación de este informe, considero así cumplida la noble misión que me encomendó el Tribunal a cargo.”

    En la audiencia probatoria celebrada en fecha 12 de mayo de 2008, el experto señaló: Sic: “…“El día viernes 04/04/08, me dirigí al Fundo La Palma en mi condición de experto designado para actuar en el caso del expediente N° A-0134, contentivo del juicio que por Acción Posesoria por Despojo en la Posesión Agraria sigue M.F.F. contra Marwuis y Darguis Moyetones, dentro del lapso concedido para realizar esta inspección, una vez en el lugar hice un reconocimiento general del mismo en cuanto ha jurisdicción, superficie, linderos, ubicación práctica e hice un recorrido general para hacer un reconocimiento del mismo, hay que destacar acá que si bien el Fundo La Palma ante la no presentación de un documento que acreditara la propiedad del mismo y un plano topográfico, tomé como sus datos característicos del contenido en los oficios emitidos por la Procuraduría General de la República N° DBDP00456, de fecha 23/03/00. La inspección fue realizada específicamente sobre una parte integrante de ese fundo y no en su totalidad de aproximadamente dos (2) hectáreas, en el reconocimiento hecho constaté la existencia de un cultivo de aguacate y otro de ají intercalado, ese cultivo de aguacate fue establecido dividiendo el lote de terreno en cinco sub-lotes, que para los efectos prácticos de esa inspección procedí a identificarlos como sub-lotes uno, dos, tres, cuatro y cinco; en el sub-lote N° 1, que es el que esta adyacente a una vía de penetración de tierras que conduce al caserío las pimpinas, ese lote tiene una superficie estimada de 2.500 m2, allí contaste la existencia de 17 matas de aguacates; en el sub-lote N° 2, con una superficie estimada entre 3.000 m2, constante la existencia de 42 plantas de aguacate y un cultivo de ají intercalado entre el cultivo de aguacate, con una población estimada en 3.000 plantas; sub-lote N° 3, con una superficie estimada en 3.500 m2, constaté la existencia de 58 plantas de aguacate; en el sub-lote N° 4 contabilice la existencia de 42 plantas de aguacate y finalmente el sub-lote N° 5, con una superficie estimada en 6.000 m2, constaté la existencia de 25 plantas. En cuanto al estado general de la plantación constaté, que las plantas de aguacate en general presentan un estado fitosanitario, que se califica como bueno; no hay evidencia de ataques de plagas así como tampoco síntomas que sugieran la presencia de enfermedades; las distancias de siembras entre planta e hileras es de aproximadamente 9 metros. Igualmente observe que la densidad de población, es muy baja, es decir, hay menos planta de las que allí cabrían, hay muchos puntos vacíos, es decir, donde deberían haber una planta sembrada están vacíos. El cultivo esta establecido, con plantas injertadas de edades contadas a partir de su injertación, muy variables edades, estas que van de 6 a 15 meses. El cultivo presenta en general un buen control de malezas, realizados por medios mecánicos a excepción del sub-lote N° 5 que presenta una alta infectación de malezas, en cuanto al desarrollo vegetativo de las plantas, se aprecia que el mismo no es uniforme, es decir, el desarrollo de las plantas es muy desigual. El crecimiento ha sido desfasado o es desfasado en donde el volumen del follaje y la altura de la planta no guardan relación, se observan por ejemplo plantas con follaje pocos desarrollados y tallos muy gruesos, muy altos o muy leñosos. En cuanto al cultivo existente el sub-lote N° 2, debo señalar que el mismo fue establecido intercalado en el cultivo de aguacate allí existente, con distancia de siembra de 1,5 metros entre hileras y 0,5 metros entre plantas, formando grupos de 5 hileras de ají entre cada dos de aguacate; el cultivo de ají presenta en general un cultivo fitosanitario bueno, igualmente no hay evidencia de ataques de plaga ni síntomas que sugiera la existencia de enfermedades, presenta un buen control de malezas realizados por medios manuales. El cultivo de ají, fue establecido sobre camellones sin el consecuente surco y sin trazar curvas de nivel, tiene una edad estimada entre 50 y 60 días, las plantas tienen una altura promedio de 16 centímetros y se encuentran en la fase inicial de floración, al igual que el cultivo de aguacate, el desarrollo vegetativo no guarda relación con la edad. Es todo en cuanto a las características observadas allí de los cultivos. En cuanto a bienhechurías para y de apoyo a la producción, observe la existencia de dos perforaciones para pozo, con abertura de 1,5 metros de diámetro y profundidades, una de 10 metros y la otra de 25 metros aproximadamente; en la de 10 metros, no observe agua en el fondo ni equipamiento y en el de 25 metros de profundidad igualmente, ni agua ni equipamiento, es decir, colocar añillos de concreto para evitar derrumbes, ni bombas para extracción. Es todo, lo demás esta más detallado en el informe.”

    Seguidamente en la audiencia probatoria, el tribunal formuló algunas preguntas al experto designado, en los siguientes términos: Sic: “…¿Diga usted de las cuarenta hectáreas (40 Has.) que conforman el lote de terreno objeto de la presente acción, en que estado se encontraban las mismas al momento de la práctica de la experticia que le fue encomendada? Respondió: “Yo no recorrí el fundo en su totalidad, me limite a realizar la experticia en las dos (2) hectáreas que presentan el conflicto.”

    Asimismo la apoderada judicial de la parte demandante, formuló preguntas al experto en la forma siguiente: Sic: “…Primera: ¿Explique el experto al tribunal, si el recorrido que hizo al Fundo La Palma, comenzó dicho recorrido por la vivienda de la familia y si allí existen cultivos de árboles frutales en virtud que el informe solo se refiere a la parte en conflicto? Seguidamente respondió el experto: “Si en el Fundo La Palma hay una casa tipo vivienda rural donde reside la familia de la ciudadana M.F.F., viven todos ahí la señora y los hijos, y alrededor de la casa hay plantas como cocotero, naranjas, grapefruit, cocos y un cultivo de aguacate, en un área aledaña a la vivienda sobre el que no puedo decir superficie, estado fitosanitarios, no puedo calificar lo que allí hay. Segunda: ¿Diga el experto si observó en el Fundo La Palma, zonas de reservas o protección? Respondió: “No puedo responder, porque me limite solamente a hacer inspección en el área de dos hectáreas en conflicto.”Tercera: ¿Informe al tribunal si el área observada por usted la casa esta dividida por una vía de zona pública, lo que lo hace parecer diferentes zonas? Respondió: “Si, el fundo es atravesado y en consecuencia seccionado por una vía de penetración de tierra, que se origina en la carretera Aroa-Duaca y conduce al caserío Las Pimpinas.”

    Ahora bien, vista como se encuentra la experticia promovida por la apoderada judicial de la parte demandante, este juzgador pasa a realizar su análisis observando que, ha sido doctrina reiterada que en los juicios posesorios tanto las inspecciones como las experticias judiciales no prueban por si sola la posesión, ni el despojo alegada por la demandante, pues solo sirven para crear un indicio cierto de la perturbación o despojo alegado.

    En el caso bajo estudio, la presente experticia sólo deja constancia que la denominación, linderos y tenencia de la tierra se asumía con respecto a lo dispuesto por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y que la experticia fue practicada, específicamente, sobre un lote de terreno de dos (2) hectáreas que es parte integrante de la extensión conocida como “Fundo La Palma”.

    Asimismo considero el experto designado que de las características descritas para los suelos de este lote de terreno indican que son aptos para la actividad agropecuaria, condicionada a la asesoría técnica y que sobre el lote de terreno estudiado, fue establecido un cultivo de aguacate y otro, de menor escala, de ají intercalado entre el cultivo de aguacate del sub-lote número 2. Y que las bienhechurías consistentes en perforaciones para pozo probablemente no podrán cumplir su cometido por la no existencia de agua en el período de sequía actual.

    En consecuencia la misma es apreciada en su totalidad por este sentenciador, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia, validez, y como demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñados, vale decir, la existencia de un área de dos (2) hectáreas aproximadamente sembradas de matas de aguacate y ají. Y así se establece.

  22. - Promovió y ratifico igualmente la declaración testimonial de los ciudadanos A.M., F.A.B. y J.A.C..

    En la audiencia de pruebas celebrada en este juzgado en fecha 12 de mayo de 2008, fue presentado a testificar el ciudadano F.A.B., en los siguientes términos: Sic: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció al señor B.A., fallecido hace dos (2) años? Respondió: “Si, lo conocí como treinta y pico años o cuarenta, desde que yo tenía nueve años de edad.” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo igualmente si conoce a la señora M.F.F., con quien vivió hasta su muerte el señor B.A.? Respondió: “Si la conocí desde la misma edad.” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que ellos el señor Benigno y la señora M.F. se establecieron o vivieron en el Caserío Atascadero Viejo donde fundaron el Fundo La Palma ubicado en el mismo caserío municipio B.d.e.Y.? Respondió: “Si lo conocí.” Cuarta Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que durante mucho tiempo, muchísimos años el señor B.A. y su compañera M.F. trabajaron el Fundo La Palma realizando siembras de frutales como naranja, aguacate y siembra de ciclo corto en tiempo de lluvias tales como maíz, quinchoncho y caraotas? Respondió: “Si lo conocía el Fundo, por cuanto fui dirigente agrario y yo era el que le sacaba los permisos de tumba, tala y quema.” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que después da la muerte del señor B.A. la señora M.F.F. continuó viviendo en el Fundo La Palma y trabajando este? Respondió: “Si continuó trabajando y continua en el Fundo La Palma.” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Marwuis A.M.F. y a Darguis H.M.F.? Respondió: Si los conozco desde pequeños.” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que profesión tiene el ciudadano Marwuis A.M.F.? Respondió: “Bueno uno de ellos es agricultor y otro es sub-teniente.” Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que el día 22 de septiembre de 2006, el señor Marwuis y Darguis Moyetones Flores, se metieron en parte del Fundo La Palma en compañía de otras personas y destrozaron con tractores y rastras un cultivo de maíz que estaba sembrado en dos vegas del fundo? Respondió: “Si yo estaba en el momento de los hechos, había un tractor, una pick up marca Toyota, seis personas.” Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe igualmente que en ese terreno que pasaron esa rastra, comenzaron a sembrar matas de naranjas? Respondió: “Si se sembraron matas de naranjas y mandarinas y se perdieron, sembraron ají y se perdió y ahorita tienen sembrado aguacate de aproximadamente cuatro meses de haberlo sembrado y los otros cultivos no se les dio porque no tienen agua.” Décima Pregunta: ¿Diga el testigo como sabe y le consta todo lo declarado? Respondió: “Porque yo lo sé, estuve presente ya que pasaba en el momento que estaban rastreando y creía que era la señora M.F. y eran los muchachos Darguis y Marwuiz Moyetones Flores, que son sus nietos y destrozaron el maíz que ya estaba jojoto para sacarlo.”

    En ese mismo acto, el tribunal formuló unas preguntas al testigo de la siguiente manera: Sic: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del Fundo La Palma, sabe si forma un solo lote o esta dividido, por alguna vía o quebrada? Respondió: “Esta dividido en dos lotes de terreno por la vía de la carretera, que conduce hacia las Pimpinas.” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo en cual de los dos lotes de terreno ocurrieron los hechos? Respondió: “En el lado derecho subiendo por la carretera, el lado izquierdo no fue perjudicado.”

    Ahora bien, en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano F.A.B., este tribunal observa lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

    SIC…”El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

    En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

    Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.(Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De la norma parcialmente transcrita se evidencia sin lugar a dudas que la parte demandante al proponer la demanda por ante los Tribunales Agrarios correspondientes, indefectiblemente debe anexar a su pretensión, vale decir, al libelo de la demanda, todo el material probatorio que sea indispensable para que se declare con lugar su pretensión, por lo que, durante el lapso probatorio solamente podrán ser promovidas aquellas pruebas que él (el demandante) haya consignado y promovido junto al libelo de la demanda, no permitiendo la norma en análisis promover testigos con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen los datos de la oficina donde se encuentren.

    En el caso de autos, si bien es cierto que en la reforma del libelo de demanda fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos A.M. y J.A.C., no es menos cierto que todos los testigos, debieron ser mencionados en dicha reforma, indicando su nombre, apellido y domicilio, por lo que, al no haberlo hecho ineludiblemente de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador desecha la declaración del ciudadano F.A.B., por no haber sido promovido correctamente e identificado en el escrito de reforma libelar presentado por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2007 por ante este Juzgado, todo a tenor de lo establecido en el artículo supra reseñado, y todo en aras de considerar que el citado artículo se encuentra acorde con la salvaguarda de las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el acto de la contestación de la demanda, promovió esta parte las siguientes pruebas:

  23. - Signado con la letra “A”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.e.Y., mediante el cual el ciudadano W.M. vende al ciudadano H.M., unas bienhechurías en el caserío Atascadero, en terrenos nacionales, constante de veinte hectáreas (20 has.) aproximadamente y cultivadas de aguacates, una laguna para riego y pastos aptos para ganadería, bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por A.M.; Sur: quebrada El Naranjo; Este: terrenos ocupados por E.B.; Oeste: terrenos ocupados por A.R.. El referido documento quedó registrado bajo el N° 21, folios 50 fte al 51 vto., Protocolo Primero, de fecha 17 de marzo de 1.985. (Folios 76 al 79)

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora observa, que la misma se encuentra principalmente constituida por la Copia Certificada de un documento privado de venta, de fecha 17 de marzo de 1.985, suscrita por el ciudadano H.M., causante de los ciudadanos Fredelinda Flores, viuda de Moyetones y de Marwuiz y Darguis Moyetones, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., en fecha 01 de febrero de 2008, la cual versa sobre un documento privado, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia.

    En este sentido este juzgado determina, que del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 17 de marzo de 1.985, se llevó a cabo la correspondiente venta suscrita por el ciudadano W.M. y el ciudadano H.M., derivándose de la misma las correspondientes obligaciones privadas contenidas en las cláusulas que conforman dicho instrumento. Y por cuanto las mismas no fueron desconocidas, tachadas o negadas de forma alguna por la parte demandante, con lo cual este juzgado la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente el hecho fundamental de la venta de las bienhechurías en el caserío Atascadero, en terrenos nacionales, constante de veinte hectáreas (20 has.) aproximadamente y cultivadas de aguacates, una laguna para riego y pastos aptos para ganadería, bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por A.M.; Sur: quebrada El Naranjo; Este: terrenos ocupados por E.B.; Oeste: terrenos ocupados por A.R., situadas en el sitio denominado Atascadero, jurisdicción del Municipio San P.d.D.G.d.E.M..

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, aprecia en su totalidad tal probanza, como demostrativa de la veracidad de las declaraciones en ellas reseñadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  24. - Marcado con la letra “B” cursante a los folios 80 al 85, consignaron copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, planilla N° 077409; Nombre y apellidos del causante H.M.Q.. N° de expediente 864 de fecha 28-07-93, lugar y fecha de expedición: Barquisimeto, 17 de septiembre de 1.993.

  25. - Consignaron marcado con la letra “C”, el cual corre a los folios 86 al 88, copia simple de título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana Fredelinda del C.F., viuda de Moyetones y en representación de sus menores hijos: Draguiz y Marwiz Moyetones Flores, en fecha 23 de noviembre de 1.994.

  26. - Marcado con la letra “D”, consignaron copia simple de informe agrotécnico, realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Memorando N° 142/06 de fecha 20 de julio de 2006, en el Fundo La Palma, Municipio B.d.e.Y.. (Folios 89 al 93)

  27. - Signado con la letra “E”, consignaron en copia simple certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, Registro de Ley de Tierras de fecha 19 de octubre de 2006, a nombre de Darguiz Moyetones, titular de la Cédula de Identidad N° 13.184.467. (Folio 94)

    En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5, esta sentenciadora considera que, por cuanto dichas pruebas fueron consignadas en copia simple, y en virtud que la parte demandante ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tanto, la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le correspondía, este Tribunal no valora ni aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.

    En tal razón, este juzgado no le otorga ningún valor probatorio y así se establece.

    Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador para decidir observa que, en el caso en estudio la parte actora intentó la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria, con la finalidad de buscar que se le restituyera la posesión por ella alegada, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Atasdero, Municipio B.d.e.Y..

    Dicho lo anterior, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Sic... “Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación”

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Articulo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegado y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por ultimo, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy observa que, en fecha 23 de noviembre de 2.006, la ciudadana: M.F.F., actuando en su propio nombre, presentó libelo de la demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo reformado el libelo de demanda en este juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007, el cual adujo entre otras consideraciones que, los señores Marwuiz y Darguis Moyetones Flores, en fecha 22 de septiembre de 2006, en horas de la mañana se metieron en el Fundo La Palma en compañía de otras personas y destrozaron con un tractor ION DEERE, color verde, con rastra, un cultivo de maíz que estaba sembrado en 2 vegas del fundo, lo cual ocupaba una extensión aproximada de ocho (8) hectáreas. Igualmente manifestó que procedieron a sembrar matas de naranjas en el área rastreada, lo cual terminaron de hacer el día 23 de septiembre de 2006. Asimismo afirmaron tener producción de mandarina, onoto, granada, tamarindo, naranja, aguacate. Asimismo manifestó la parte demandante que, durante los primeros días, pernotaban en la noche dos (2) personas, quienes se quedaban por orden de Marwuiz y Darguis Moyetones Flores y dormían en una carpa playera. Igualmente la parte demandante invoca que, dichos hechos constituyen un acto de despojo a la posesión o actividad agraria que desde hace mucho tiempo han venido ejerciendo, razón por la cual intentan la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria, motivo por el cual dicha parte solicitó se le restituya en la posesión de la porción de terreno descrito y alinderado en ese documento. Finalmente ésta parte fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De las pruebas aportadas por la accionante se puede observar que existe de los documentos emitidos por Procuraduría General de la República, donde se evidencia del informe realizado por dicho ente, que de las 40 hectáreas que la accionante solicita se les restituya, la Procuraduría General de la República, acordó que son solamente 14 hectáreas, que forman parte de mayor extensión del Fundo La Palma, alinderado así: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano V.Q., Sur: Quebrada Los Naranjos, Este: Terrenos ocupados por el ciudadano E.B. y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano N.B.; las cual fue las que autoriza para registrar, quedando a salvo el resto de las hectáreas, es decir, veintiséis hectáreas (26 Has.) quedaron a salvo como formaciones naturales, así como zona inalienables de orilla de la quebrada los naranjos. Siendo otorgado dicho título supletorio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de esta circunscripción judicial al ciudadano B.A. sobre las catorce (14 Has.) hectáreas, antes mencionada, en fecha 02 de agosto de 2000.

    Seguidamente se observó en las conclusiones de la experticia realizada y presentada en fecha 10 de abril de 2008 por el ciudadano H.J., que el lote de terreno objeto de la presente acción, El Fundo La Palma, sólo dispone de catorce hectáreas (14 Has.) aprovechables con fines agrícolas, y la experticia fue específicamente, practicada sobre un lote de terreno que es parte integrante de la extensión de ese fundo, el cual consta de una superficie estimada de dos hectáreas (2 has.), el cual en la audiencia probatoria señalo que eran las que se encontraban en conflicto.

    Ahora bien, de las testimoniales presentadas en la audiencia de pruebas, sólo el ciudadano A.M., fue el testigo válidamente promovido por la parte accionante al momento de reformar el libelo de demanda, y por cuanto al ser el único testigo apto, la sola declaración del mismo no aporta a los autos elementos de convicción de conlleve a esta sentenciadora a comprobar los presuntos actos despojatorios alegados por la accionante, en tal razón, vistas las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales en su conjunto no aportan todos los elementos necesarios para que la presente acción prospere, en consecuencia forzoso resulta para este juzgado declarar sin lugar la presente acción propuesta y así se decide.

    -VI-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar la presente acción POSESORIA POR DESPOJO EN LA POSESION AGRARIA incoada por la ciudadana M.F.F. contra los ciudadanos Marwuiz y Darguis Moyetones Flores.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. L.L. MARCANO. LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/br/linda

Exp. Nº A-0134

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR