Decisión nº 461 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de agosto de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa 9003-11

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA

IMPUTADOS: M.M.C. y G.A.S.M.

DEFENSOR PRIVADO: J.L.M.P.

FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN SE CONFIRMA LA RECURRIDA.

N° 461

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado J.L.M.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.M.C., contra decisión dictada en fecha 19 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa alfanumérica 10C-14.437-11, mediante la cual decreto medida privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Instigador en el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 iusdem; y en relación al ciudadano G.A.S.M., el juez a quo, acordó decretarle la l.s.r., de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal.

Esta Sala verifica:

Consta en el folio uno (01) y vuelto, escrito presentado por el abogado J.L.M.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.M.C., donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

….CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, EN FECHA 17/06/2011 mi patrocinado es detenido ¡legalmente por una comisión del C.I.C.P.C delegación de Villa de Cura Estado Aragua; donde se le incauta un teléfono Celular cuyo numero es: 0412 - 495.70.96. En dicha detención se le informa que su persona esta relacionado a los mensajes extraídos de un teléfono celular cuyo numero es: 0414 - 467.39.46 y el mismo le pertenecía al ciudadano DENINSON J.F. HOY OCCISO APODADO "EL MENOR" quien falleciera después de un enfrentamiento con uno de los guardadores de la Finca el Roble ubicada en el Asentamiento Campesino San L.B.E.A.. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tlf con el Numero 0414 - 467.39.96, se lo entrega a la comisión policial un Ciudadano familiar del difunto de nombre D.F. (Ver folios del 05 al 07), ósea que dicho Tlf. celular no se encontraba en poder del difunto; en este Numero hay mensajes de texto proveniente de un numero 0416 - 232.25.27(ver Folio 16) donde aparece el nombre "MANUEL" y es el familiar del difunto quien en declaración a los funcionarios actuantes relaciona a mi defendido Ciudadano M.A.M., con una pistola que presuntamente portaba el difunto. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados los funcionarios actuantes manifiestan en las actas procesales que mi defendido admitió haberte alquilado al difunto una pistola. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la declaración practicada a mi defendido es ilegal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en este procedimiento no hay cadena de Custodia en lo que se refiere a Pistola, como tampoco existen objetos recuperados producto de algún robo; El Ministerio Publico (Fiscalía 14), en Audiencia Especial de presentación de Detenidos, precalifica el supuesto Delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, SEGÚN EL TIPO PENAL ARTICULO 458 EN CORCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; precalificación esta acogida por el Tribunal de la Causa, decretando dicho tribunal la privativa de libertad para mi defendido y negando a su vez cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que Favoreciera a mi patrocinado. Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones a mi Defendido se le Violento sus Derechos Constitucionales Articulo 44 Numeral 1, al acordar el Tribunal de la Causa que su persona fue detenida de forma flagrante, cuando en realidad su detención se produce por una citación policial(Ver expediente); el tipo Penal que se le imputa a mi defendido no guarda relación con los hechos, El Delito de Instigador se puede relacionar a criterio de esta Defensa al delito Riñas Colectivas, mas no al Delito de Robo Agravado. Ciudadanos Jueces de la jCorte de Apelaciones, no existen en el presente procedimiento elementos serios de convicción que llenen los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo aquí explanado es que les solicito muy respetuosamente anular el presente procedimiento por Flagrancia, y se ponga de inmediato en Libertad al Ciudadano M.A.M.. Es Justicia que espero en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a la Fecha de su presentación…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del presente cuaderno separado, ambos inclusive, cursa copia certificada de decisión recurrida, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

…Celebrada como ha sido en fecha 19/06/2011 la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presenta causa seguida a los imputados M.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.878.893, investigado por la presunta comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2 eiusdem y G.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.891.963 investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

DE LA PETICION FISCAL El Fiscal del Ministerio Público, oralizó los hechos atribuidos a los investigados supra, en los siguientes términos: "En fecha 16-06-11, en horas de la tarde se encontraba el ciudadano G.A.S.M., en la Finca El Roble ubicada en el Asentamiento Campesino San Luis, donde se metieron dos sujetos a robar, por lo que tomó una escopeta e hizo frente a los malhechores, resultando herido en una pierna y el brazo, logrando herir a uno de los sujetos en la mano izquierda, luego los sujetos lo despojaron de la escopeta y se fueron por el maizal y al rato se escucharon dos motos, posteriormente se entero que el sujeto herido lo encontraron muerto en las adyacencias de su finca". El Fiscal solicita se califique la aprehensión como flagrante, se continué el procedimiento por la vía ordinaria y precalifica el delito para M.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.878.893, INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, solicitando se decrete la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales Io, 2o y 3o, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del delito y la pena a imponer; y para G.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.891.963 el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los imputados, previa información de sus derechos y garantías, específicamente el contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificaron como: M.A.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.878.893, quien expreso: "No entiendo porque me están involucrando en éstos hechos. Es Todo". El imputado G.A.S.M., se identificó como: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.891.963, quien expreso: "El fue al monte a buscar leña, me dijeron que habían dos tipos busque la escopeta, al que yo le di me quito la escopeta, ellos me dispararon, yo me defendí. Es Todo".

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa expone, el Abg. J.M., expone, el representante del Ministerio Público señala que unos mensajes se extrajeron del celular, la cadena de custodia aparece un 0412 y los mensajes son de 0416. Consigno constancia de residencia. No existe en las actuaciones ni se relacionan porque en los mensajes aparece Manuel y en este país hay muchos Manuel, solcito una medida cautelar.

El Abg. J.P., manifestó, me opongo a la precalificación fiscal y la medida privativa por cuanto no existe individualización de los hechos en las actas, aparece un 0416 de mensajes y a mi defendido le incautan un 0412, por ello solicito medida cautelar. La Abg. Cedrys Palencia, expuso, solicito libertad plena para mi representado Santaella Guillermo, porque simplemente acudí a un momento de legitimar la persona que le disparo. Solicito medicatura forense y se siga por el procedimiento ordinario.

DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión de los imputados M.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.878.893 y G.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.891.963, fue flagrante, toda vez que fueron detenidos por los funcionarios policiales a poco de haber ocurrido el hecho, tal como evidencia en el acta Policial, ajustándose a uno de los supuestos previstos en el artículo 28. Del Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial; TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia de delitos de acción pública, no prescritos, precalificados para M.A.M.C., el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2 eiusdem y para G.A.S.M., el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que la investigación está comenzando y concluida la misma; el fiscal ajustará los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores y/o partícipes de los delitos señalados, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, registro de cadena de custodia, actas de entrevistas, actas de inspección judicial; asociado al posible peligro de fuga, la gravedad del ilícito penal, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, este Tribunal en Funciones de Control negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa a favor de M.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.878.893 y en su lugar DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 y 252 eiusdem, ordenándose su traslado inmediato al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. CUARTO: En relación al ciudadano G.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.891.963, s petición fiscal DECRETÓ L.S.R.; con fundamento en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal. Quedaron notificadas las partes de la decisión. Se acordó librar oficio. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase…

A folio ochenta y uno (81), aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9003-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado F.G.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Admitido como fue el presente recurso de apelación de auto, en fecha 02 de agosto de 2011, y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano M.A.M.C., fue presentado por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Fiscal de Flagrancia Ministerio Público abogado F.L., por estar presuntamente incurso en el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 iusdem, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, la aprehensión como legitima y medida privativa de libertad; por su parte el Juez a quo, entre otros pronunciamientos, acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, y decretar medida privativa de libertad al ciudadano M.A.M.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Superioridad, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, de la privación judicial preventiva de libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma, en los siguientes términos:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Cuando se expresa: “El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”,(OMISIS). El legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; siendo que debe indicar de manera indiciaria todos estos elementos de convicción necesarios que presupongan la responsabilidad del imputado en los hechos que dieron origen al asunto seguido en su contra, indicando las razones que motivaron la misma, señalando entre otras cosas que los elementos de convicción presentados fueron suficientes a los fines de dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad.

Nuestro mas Alto Tribunal de la República, ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva al análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

Para el caso que nos ocupa, esta Alzada observa del auto recurrido una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión de fecha 19 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones, que dicho pronunciamiento, esta ajustado a derecho, para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en un hecho punible y; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, considera esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 2 iusdem.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.A.M.C., ha sido autor o participe en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción se pueden observar del contenido de las presentes actuaciones, dentro de los cuales se encuentran:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.G., adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Villa de Cura, en la cual dejó constancia de lo que se transcribe a continuación: “…nos manifestó que el día de ayer jueves 16-06-2011, en horas de la tarde, se encontraba en compañía de su hermano GUILLO cortando leña, posteriormente que su hermano va a llevarla a la casa, su, esposa CARMEN, se percató que habían ingresado dos sujetos a uno de los accesos de la fincas, por lo que le notificó a su cuñado GUILLO, quien tomó un arma de Fuego tipo escopeta y fue a ver lo que sucedía, luego se escucharon tres disparos y cuando fue a ver que sucedió se consiguió a su hermano GUILLO que venia herido, así mismo su hermano le manifestó haber herido a uno de los sujetos (…) posteriormente nos trasladamos conjuntamente con la comisión policial, al sitio donde fue hallado el cuerpo sin vida, internándonos en una zona boscosa, con abundante maleza, llegando al lugar donde se avistó al cuerpo de una persona con rasgos masculinos (…), en el mismo orden de ideas fuimos abordados por una persona quien dijo ser y llamarse: D.A.F.S., (…) quien manifestó ser hermano del ciudadano hoy occiso a quien lo identificó como: DENINSÓN J.F.S. (…) les llegó la información que a su hermano DENINSÓN, lo habían matado por SAN LUÍS, cuando intentaba robar una finca, información que fue dada por un sujeto de nombre REINALDO, quien andaba con su hermano, por lo que fue con un grupo de personas al sector en buscar sel cuerpo de su familiar, no logrando localizarlo sino hasta el día de hoy en horas de la mañana, así mismo se hizo entrega a la comisión de un teléfono celular, Marca Nokia, Mavistar, signado con el número 0414-467.39.46 (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO ANTES MENCIONADO).

  2. Inspección Técnico Policial S/N, de fecha 17 de junio de 2011 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de Cura, en el lugar donde sucedieron los hechos: “… Trátese de un sitio abierto, de iluminación natural abundante, temperatura ambiente calurosa para el momento de la presente investigación policial (…)se avista en ambos lados de la vía, abundante vegetación del tipo maleza, luego de recorrer 250 metros de distancia aproximadamente, en sentido cardinal Norte, se logra apreciar abundante vegetación (…) al hacer el recorrido del mismo a una distancia de 100 metros, se localiza en el extremo SUR ESTE, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido cardinal norte (…) se le aprecia una herida abierta en el antebrazo izquierdo con pérdida de tejidos y exposición e tejidos aseos y en este mismo brazo en parte superior se aprecia un atado o torniquete, por medio de una correa…”

  3. Acta de Entrevista, de fecha 17 de junio de 2011, realizada por los funcionarios J.G., agente L.S. y J.F., al la ciudadana C.E.P., quien manifestó que: “Bueno resulta ser que ayer jueves 16-06-2011 (…) yo estaba en la finca, me deponía a cocinar y EUSEBIO y GUILLO, fueron a buscar leña y me quedé sola, en eso escuche que los perros comenzaron a ladrar bastante, entones yo me asome para ver que pasaba, y los perros seguían latiendo y le tiraban piedras (…) después veo a dos muchachos que se meten en el rancho y cerraron la puerta, uno de ellos estaba con la cara tapada, entonces salí corriendo a buscar a los muchachos, y vino GUILLO y le dije que se habían dos metidos en el rancho, GUILLO llegó y agarro la escopeta y fue a ver que era, yo fui a llamar a EUSEBIO que todavía estaba picando leña con la sierra y cuando le estoy diciendo escuchamos unos disparos, yo pensaba que habían matado GUILLO (…) nosotros nos quedamos allí en la finca y en la noche llegaron unas personas preguntando por un muchacho que supuestamente estaba muerto, y ellos lo andaban buscando (…) pero no supimos nada hasta el día de hoy en la mañana que nos enteramos que había aparecido uno de los muchachos muerto por dentro del monte…”

  4. Acta de Entrevista, de fecha 17 de junio de 2011, realizada por los funcionarios J.G., agente L.S. y J.F., al ciudadano E.G.S.M., quien manifestó que: “Resulta que yo estaba con mi hermano GUILLO cortando leña por detrás de la casa (…) entonces GUILLO, fue a llevar leña para la casa y al rato viene corriendo mi mujer y me dice que habían unos tipos en la casa y tenia a GUILLO, yo salgo corriendo y comienzo a gritar y en eso suenan unos disparos, luego veo que viene GUILLO sangrando, cuando lo veo le digo a mi esposa que llamara a mi hermana TEODORA, para que viniera a ayudar a Guillo que estaba herido, luego GUILLO me dice que le había dado a uno de los tipos en la mano, y se había ido corriendo por el maizal...2

  5. Acta de Entrevista, de fecha 17 de junio de 2011, realizada por los funcionarios J.G., agente L.S. y J.F., al ciudadano D.A.F.S., quien manifestó que: “resulta ser que ayer Jueves 16/06/2011 llegué al pueblo a visitar a mi mamá, cuando estaba en la casa como a las 06:00 horas de la tarde, nos llegó una información de que mi hermano DENNISÓN, lo habían matado por el asentamiento San Luís, entonces nos fuimos (…) cuando llegamos hablamos con un señor dueño de la finca y nos dijo que en horas de la tarde dos personas se metieron a la finca a robar y su hermano tuvo un intercambio de disparo con los sujetos y resultó herido, entones nos dijo por donde habían corrido los sujetos, entonces comenzamos a buscarlo toda la noche (…) andaba con Reinaldo ese día en horas de la tarde, luego nos levantamos como a las 06:00 de la mañana para seguir buscando en el monte y resulta que encontramos el cuerpo de mi hermano dentro del monte, y le conseguí el teléfono que cuando lo revise, leí varios mensajes donde decía que le habían alquilado una pistola a un tal Manuel, por seiscientos bolívares y éste le estaba mandando mensajes pidiéndole que le regresara la pistola, después le notificamos a la policía…”

  6. Registro de Cadena de Custodia N° 325-11, donde se deja constancia de la incautación de Un (01) Teléfono móvil celular, de color negro u azul, marca NOKIA, modelo 1616, SERIAL 05977071CS16HL06, provisto de su respectiva batería de color negro, de la misma marca, posee un chip de color blanco y azul de la empresa MOVISTAR serial 89580440004466738.

  7. Oficio N° 9700-081, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, de fecha 17 de junio de 2011, dirigido al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, mediante se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada al teléfono celular que se incautó en el lugar de los hechos, y de la cual se puede apreciar la trascripción de los mensajes, del Buzón de entrada y de los elementos enviados del equipo celular.

  8. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario J.G., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura , donde asienta que: “ me encontraba recibiendo entrevista al ciudadano D.A.F.S., (…), SE recibió un mensaje al número telefónico 0414-467.39.46, el cual pertenecía al hoy occiso (…) , del número 584162322527, a las 01:22 horas de la tarde que dice “DONDE ESTAS” a lo que el ciudadano D.F. hermano del occiso , responde al número “QUE PASO EL MIO SOY REINALDOY TNGO LA BICHA COMO HAGO PARA DARTELA” recibiendo inmediatamente una respuesta al mensaje preguntando “ DONDE ESTAS”, por lo que el ciudadano continuo con el chateo con dicho numero, manifestándole que “SE ENCONTRABA EN EL MONTE OSCURO”, donde iba a esperar para entregarle la “BICHA”, alo que le respondieron que irían inmediatamente a dicho lugar, en virtud de lo antes acontecido, le efectué llamada telefónica al Sub Comisario A.A., (…) INFORMANDOLE SORE LA INFORMACIÓN OBTENIDA…”

    i)) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario detective F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, donde asienta que: “…nos trasladamos hacia el sector Monte Oscuro , una vez allí se aprecia una entrada, donde esta una parada de autobuses, a un lado de estas avistamos a dos cuidadnos, de contextura delgada (…)quines al notar la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, por que procedimos a darle la voz de alto, quedando identificados de la siguiente manera 1.- (identidad omitida) (…)

  9. Registro de Cadena de Custodia N° 324-11, donde se deja constancia de la incautación de Un (01) Teléfono celular, marca VTELCA, modelo ZTE-C C368, de color BLANCO Y NARANJA, serial 100112730424, conformado por un teclado elaborado en material sintético de color plata, rotulado con números y letras, y una pantalla en buen estado de uso y conservación.

  10. Acta de Entrevista, de fecha 17 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario E.T., Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura , al ciudadano G.A.S.M., donde manifiesta que: yo me encontraba en mi finca (…) cuando se presentaron dos individuos encapuchados, uno de ellos portaba un arma de fuego, el mismo vio cuando yo salía de la casa, entonces me disparo en la pierna, luego yo como pude me arrastre hasta el interior de la casa, busqué mi escopeta, con la cual le efectué un disparo al mismo sujeto que me disparo, éste volvió a dispararme y me hirió en el hombro, finalmente los sujetos salieron huyendo…”

  11. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, de la que se desprende: “… Prosiguiendo con las diligencias (…) vista y leída la entrevista del ciudadano D.A.F.S. (…) hermano del hoy occiso DENINSON J.F.S., (…) llegamos a la calle comercio a la casa signada con el número 06-41, la cual indico el ciudadano que acompaña la comisión como la residencia de “MANUEL” (…) a lo que solicitamos que hiciera acto de presencia, informando que su hijo vivía en otro sector, por lo que nos trasladamos hasta la residencia donde estaba ubicado su hijo (…) una vez allí el ciudadano en cuestión le hizo llamado a su hijo, quien se presentó , quedando identificado como: M.A.M. CASTILLO…”

  12. Registro de Cadena de Custodia N° 323-11, donde se deja constancia de la incautación de Un (01) Teléfono celular, marca Nokia, de color Negro con Gris, modelo 2330, serial IMEI 253289/03/370090/4, contentiva de su respectiva pila de la misma maraca, con un chip de la empresa DIGITEL, serial 8958021102092355114f, signado con el número: 0412-495-70-96.

  13. Notificación de los derechos del Imputado, de fecha 17 de junio de 2011, donde se evidencia que al ciudadano M.A.M.C., fue impuesto de de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Co0digo Orgánico Procesal Penal.

    ñ) Acta de Entrevista, de fecha 18 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario Deomar Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura , al ciudadano M.J.M.R., (padre del ciudadano M.A.M.C.) donde manifiesta que: “… una comisión del CICPC, me estaba buscando en su casa a lo que yo acudí de inmediato, una vez en el lugar me informaron acerca de la situación , seguidamente los lleve a la casa donde se encontraba mi hijo de nombre MANUEL MOYETONES…”

    3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

    Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del m.T. de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

    …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

    Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M.d.L., estableció:

    … Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

    De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

    Por otra parte es importante destacar, que en el presente caso, la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en el escrito recursivo, relativo al derecho a libertad, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de Nuestra Carta Magna, pues el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, decretándose la aprehensión como legitima, le fueron notificados sus derechos, fue puesto a la orden del Ministerio Público del estado Aragua, y posteriormente fue oído ante un Juzgado de Control y estando asistido por sus defensores privados, donde además fue impuesto del precepto constitucional; en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.M.P., en su carácter de defensor privado del imputado M.A.M.C., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 2 iusdem; y en consecuencia se acuerda ratificar dicha medida privativa. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.M.P., en su carácter de defensor privado, del ciudadano M.A.M.C., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado por la presunta comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 numeral 2 iusdem. SEGUNDO se confirma la recurrida.

    Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    F.C.

    EL MAGISTRADO Y PONENTE,

    F.G.C.M.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    A.J.P.S.

    EL (LA) SECRETARIA,

    A.A.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    EL (LA) SECRETARIA,

    A.A.

    FC/FGCM/AJPS/mfrj.

    Causa N° 1Aa 9003-11

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