Decisión nº PJ0122008000117 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. GP02-L-200-000873

DEMANDANTE: que incoaran los ciudadanos R.M.C., I.B.R., M.B., J.R.R., B.G., Z.E., Z.A., L.M.P., B.B., J.R.B., B.G.M., M.T., X.S., E.M., J.V., ROSILVI GARCIA, MIRALDYS WADSKIER, M.C., J.G., L.G.

APODERADO JUDICIAL: J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.331

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA R.E.M.D.S., M.E.C., R.D.P. Y OTROS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.071, 35.101 y 118.305, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Mayo del año 2006, en razón de la acción interpuesta por los ciudadanos R.M.C., I.B.R., M.B., J.R.R., B.G., Z.E., Z.A., L.M.P., B.B., J.R.B., B.G.M., M.T., X.S., E.M., J.V., ROSILVI GARCIA, MIRALDYS WADSKIER, M.C., J.G. y L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.389.166, 9.436.306, 3.189.168, 8.597.726, 7.477.212, 9.827.431, 7.018.444, 11.350.198, 4.866.104, 9.829.748, 11.147.218, 5.376.020, 7.049.572, 7.105.567, 5.687.534, 9.384.590, 7.007.091, 7.082.037, 7.110.783 y 7.101.520, respectivamente, representados por la abogada AKIS L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.966, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) representada judicialmente por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C., R.D.P. Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado Nos. 15.071, 35.101 y 118.305, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 04 de mayo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la notificación a Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y se emplazó a la demandada para su comparecencia a la audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Enero de 2007, compareció la abogada AKIS L.B., representante judicial de la parte actora y solicitó adhesión a la demanda de los ciudadanos J.S.J., EDGAR UZCATEGUI, MALBA MÉNDEZ, RUDIBERT HERNÁNDEZ, M.M.R., O.M. y G.G., la cual fue declarada inadmisible en fecha 15 de enero de 2007.

En fecha 18 de diciembre del 2006 el Alguacil del Circuito declara haber practicado la notificaciòn ordenada y en fecha 19 de Diciembre del 2006, la secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 17 de Enero del 2007, oportunidad fijada para la audiencia preliminar comparecieron las ciudadanas E.M., J.V. y J.G., sin representación alguna y por la demandada el apoderado judicial abogado R.D.P., difiriendo la celebración de la audiencia.

En fecha 17 de enero de 2007, comparece el abogado L.A.S. y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la no comparecencia a la audiencia preliminar de los demandantes R.M.C., I.B.R., M.B., J.R.R., B.G., Z.E., Z.A., L.M.P., B.B., J.R.B., B.G.M., M.T., X.S., ROSILVI GARCIA, MIRALDYS WADSKIER, M.C. y L.G..

En fecha 23 de enero del 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro el desistimiento de la acción respecto de los ciudadanos R.M.C., I.B.R., M.B., J.R.R., B.G., Z.E., Z.A., L.M.P., B.B., J.R.B., B.G.M., M.T., X.S., ROSILVI GARCIA, MIRALDYS WADSKIER, M.C. y L.G., decisión esta que fue apelada correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 27 de Febrero del 2007 declara sin lugar la apelación interpuesta y desistido el procedimiento respecto de los mencionados ciudadanos.

En fecha 04 de Octubre del año 2007 en virtud de no lograrse la conciliación y mediación entre las partes se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de Octubre del año 2007 compareció el abogado L.A.S.M. en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de treinta y ocho (38) folios.

En fecha 15 de Octubre del año 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de Octubre del 2007 en virtud de la distribución aleatoria la causa quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 31 de Octubre del 2007.

En fecha 07 de Noviembre del año 2007, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la causa quien le dio entrada en fecha 31 de Octubre del 2007 y siendo remitido a este Juzgado, por lo que se le dio entrada en fecha 29 de Noviembre del 2007.

En fecha 06 de Noviembre del año 2007 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Septiembre del 2008, siendo diferido el acto para dictar el fallo para el día 06 de octubre de 2008, declarándose CON LUGAR LA PRESCRIPCION de las acciones y SIN LUGAR la demanda incoada, procediendo este Tribunal a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los actores ciudadanos R.M.C., I.B.R., M.B., J.R.R., B.G., Z.E., Z.A., L.M.P., B.B., J.R.B., B.G.M., M.T., X.S., E.M., J.V., ROSILVI GARCIA, MIRALDYS WADSKIER, M.C., J.G., L.G., alegaron en el escrito libelar lo siguiente:

  1. Que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se crea como compañía privada en el año 1930, pasando a ser propiedad del estatal a partir 1953, convirtiéndose desde 1965 en la principal empresa responsable por el desarrollo del servicio de telecomunicaciones den el país.

  2. Que concretada la privatización de CANTV pasa a ser propiedad de un consorcio mixto con participación extranjera., quienes controlaban la dirección de la junta directiva dentro de la cual el Gobierno Nacional y los trabajadores quedan con dos representantes cada uno.

  3. Que en el área de Recursos Humanos fue designado un Gerente Foráneo quien desconociendo los antecedentes y prácticas de la empresa, impuso diversas medidas sin tomar en cuenta lo que era la cultura de la organización implemento un programa de retiro convenido, incentivando a algunos empleados a retirarse voluntariamente antes de su fecha programada.

  4. Que dentro de este contexto se desarrollaron las relaciones laborales de los actores con la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  5. Que en consecuencia y con fundamento en la Convención Colectiva vigente, Plan de Jubilaciones le corresponden a los actores, individualmente considerados, una pensión de jubilación mensual vitalicia.

  6. Que los trabajadores de la empresa fueron desincorporados, una vez que CANTV mediante la implementación de un proceso de racionalizaciòn de la nómina, solicita sus renuncias lo cual ocurre como ocurrieron tantas otras enmarcadas en formatos de renuncia realizados por la empresa.

  7. Que ante la propuesta que les hiciera CANTV a los actores fue de mutuo acuerdo dieran por terminada la relación laboral que por el termino de tiempo señalado había existido entre ellos y a cambio le ofrecía el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 71 de la Convención Colectiva vigente, además de la bonificación especial por un monto determinado para la fecha en que se materializó la terminación de la relación laboral existente con CANTV.

  8. Que la propuesta era los beneficios e indemnizaciones de los cuales eran beneficiarios los actores, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no les serian cancelados en forma sencilla tal como lo estipula la referida ley, si no les serian cancelados en forma doble, triple, o en alguna otra forma que decidera la compañía, además de la bonificación especial; no mencionado en ningún momento.

  9. Que la empresa CANTV, ni siquiera les sugirió, la existencia del beneficio de jubilación especial que por derecho contractual y legal a quienes les correspondía por aplicación del artículo 4, numeral 3 del Plan de Jubilaciones de Convención Colectiva vigente.

  10. Que la política de desincorporaciòn estaba fundamentada, entre diversas técnicas que tenían como objetivo principal, procurar y lograr el retiro masivo de su personal donde a los trabajadores prácticamente se les obligaba a renunciar a los cargos que ocupaban y consecuencialmente a sus derechos labores entre ellos beneficios de jubilación especial y normal que por derecho adquirido legal y legitimo les asistía.

  11. Que la empresa no midió el nivel de tolerancia del trabajador y mantuvo el cese de funciones hasta tanto lograra la reducción de nomina prevista, lo grave de todo lo que antecedió a la firma del acta de terminación laboral es que los actores, todos y cada uno de ellos, después de recibir la comunicación del cese de funciones y del desarme del departamento de comercial y tráfico permanecieron mucho tiempo llegando a superar 2 años contenidos en oficinas vacías y desarticuladas de toda actividad laboral de la CANTV bajo situaciones de inactividad laboral, presionados de manera constante a la aceptación de la renuncia, llegando incluso a vejaciones y humillaciones.

  12. Que sus representados prestaron servicios para la empresa CANTV por mas de 14 años y sus separaciones de la misma se produjo por causa distinta a la prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por las cuales tienen pleno derecho a acogerse al beneficio de jubilación especial, calculándoseles la pensión mensual de jubilación vitalicia desde la fecha de terminación de la relación de trabajo calculada a razón de 4.5% de dicho salario por cada año de servicio hasta 20 años y a razón de 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados . todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 del Plan de Jubilación de la convención colectiva vigente de la empresa.

  13. Que demanda por indemnización de daño moral por abuso de derecho con fundamento en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por concepto de daño moral por el hecho ilícito de la demandada la cantidad para cada trabajador de Bs. 200.000.000,00.

  14. Que fija como cuantía de la demanda un total de Bs. 4.000.000.000,00.

  15. Que solicita se ordene la experticia complementaria del fallo a los fines de la corrección monetaria de cada una de las cantidades demandadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor.

  16. Que solicita que la parte demandda sea condenada a pagar costas del proceso incluyendo honorarios profesionales.

  17. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PUNTO PREVIO “desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso”: el cual fue opuesto por la demandada en la contestación y fundamentado en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera instancia de SME.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: manifestó en el escrito de de contestación que las acciones de los actores se encuentran evidentemente prescritas por cuanto desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo que uni9o a cada uno de los actores con la demandada hasta el momento de la interposición de la demanda trascurrió sobradamente el lapso de un año estipulado por el legislador para declarar la prescripción de la acción.

    DE LOS HECHOS CIERTOS E INCIERTOS.

  18. Que es cierto que CANTV, se creo como compañía privada en 1930 y a partir de 1953 paso a ser propiedad del estado, es cierto que desde 1965 se convirtió en la principal empresa responsable del servicio de telecomunicaciones del país.

  19. Que las apreciaciones que la parte actora realizo con relación al proceso de privatización de la empresa son simples apreciaciones y no afirmaciones de hecho por lo que no constituyen carga de dar contestación a las mismas.

  20. Se niega que haya sido designado un gerente foraneo y que la empresa hubiere tomado medidas sin tomar en cuenta la cultura de la organización.

  21. Que es falso que CANTV haya implementado un plan de retiro convenido mediante el cual se hubiere incentivado a varias personas a retirarse voluntariamente antes de su fecha programada.

  22. Reconoce la existencia de la relación de trabajo con los actores así las fechas indicadas por los actores como de ingreso y de egreso, igualmente reconoce los salarios indicados y los cargos desempeñados y las bonificaciones que fueron recibidos por los actores.

  23. Negó que la empresa hubiere realizado un proceso de nacionalización de la nomina, así como que pidió a sus trabajadores las renuncias, ni que hubiera realizado formatos para tales renuncias.

  24. Niega que hubiera hecho una propuesta a los actores para que dieran fin a la relación de trabajo a cambio del pago de la cláusula 71 de la convención colectiva.

  25. Manifiesta que del contenido del acta suscrita en acuerdo con los demandantes se desprende que por la voluntad de los trabajadores que acordaron dar fin a la relación de trabajo optaban al pago de una bonificación la cual efectivamente recibieron cada uno de os actores.

  26. Negó que para el momento en que termino la relación de trabajo, la demandada hubiere propuesto o convenido pagar los beneficios relativos al artículo 108 de manera doble o triple.

  27. Niega que la demandada CANTV estuviere o este en la obligación de mencionar a los demandantes el beneficio de jubilación especial, por cuanto todos los trabajadores amparados por la contratación colectiva conocen dicha normativa, por lo que los actores al encontrarse amparados deben conocerla.

  28. Niega la existencia del pacto que los actores manifiestan que existió entre ellos y la demandada a fin de dar termino a la relación de trabajo.

  29. En conclusión niega cada uno de las pretensiones de los actores así como el daño que manifiesta la parte actora fue causado por la demandando por lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

  30. - DOCUMENTALES acompañados al libelo de demanda:

  31. -TESTIMONIALES.

    PARTE DEMANDADA

  32. - DOCUMENTALES

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

En primer término procede quien juzga a pronunciarse respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en los siguientes términos:

Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible y que a los fines de determinar el lapso para su consumación, deberá considerarse si se trata de acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o del beneficio de jubilación propiamente dicho, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la disposición convencional que establezca el referido beneficio, por ser estos de naturaleza distinta.

Se infiere entonces, que el lapso de prescripción para dicha acción se aplicará de conformidad al contenido de la estipulación misma de la convención a la cual se haga referencia y a la naturaleza de lo que se reclama, es decir, si lo que se pretende es el pago de cualquier diferencia derivada de las prestaciones mas la cantidad de dinero adicional recibida, se aplicará el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, si por el contrario lo que se pretende es el reconocimiento del derecho a optar por la posibilidad de la jubilación especial, el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para lo cual deberá demostrarse que su derecho a escoger lo contemplado en la norma convencional estuvo viciado.

En virtud que la parte actora no reclama le sea otorgado el beneficio de jubilación, sino que demanda indemnizaciones por daño moral, fundamentando su pretensión en el hecho de habérseles originado lesiones por un supuesto abuso de derecho por parte de la demandada, es por lo que el lapso de prescripción a tenerse en consideración en el presente caso, es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

En el caso de marras, la parte demandada adujó:

…alego la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesta, toda vez que la parte actora introdujo demanda en fecha 02 de Mayo del año 2006, luego de haber transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año prescripción

(…)

Por otra parte, la actora señala en su escrito libelar, que la fecha de terminación de la relación laboral respecto a E.M. el 15 de Octubre de 1997, JACKLIN VALERO en fecha 1990 de junio de 1997 y J.G. el 15 de marzo de 1997 …

Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, el cual establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Computándose el lapso de prescripción, con relación a las fechas de terminación de la relación de trabajo de las actoras, las cuales culminaron el día 15 de Octubre de 1997 respecto a fecha E.M., 19 de junio de 1997 respecto a J.V. y el 15 de marzo de 1997 y respecto a J.G.; es por lo que se establece que se ha consumado en demasía el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora presentó el libelo de la demanda, en fecha 02 de mayo del año 2006, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no constando en autos que las actoras, en oportunidad alguna hayan solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, ni que hayaninstaurado con anterioridad reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultare notificada la empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); en razón, que desde las fechas de terminación de la de trabajo supra indicadas que sostuvieron las hoy accionantes con la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); a la fecha de presentación de la demanda -02 de mayo de 2006- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de un (01) año; asimismo, no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescritas las acciones de las actoras con respecto a la empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

Dado que quedó determinado que se encuentran prescritas las acciones de las actoras ciudadanas E.M., J.V. y J.G., para reclamar el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo que sostuvo con COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), es por lo que en razón de la anterior declaratoria de prescripción de las acciones, quien decide, no pasa a analizar los medios probatorios aportados al proceso, por cuanto resulta inoficioso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las defensas de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIONES opuesta por la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas E.M., J.V. y J.G. contra COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.S.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 05:05 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.S.G.

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