Decisión nº PJ0052011000007 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000037

ASUNTO : IP01-P-2011-000037

En fecha 03 de enero de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano MOYLET M.O.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.709.105, de 26 años, fecha de nacimiento 16/08/83, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización Velitas II, calle 02, casa 14, frente al kiosco rancho arepa, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas de protección y seguridad, establecidas en el articulo 87 numeral 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8 de la referida ley especial, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.D.C.P.G. Y EL N.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: MOYLET M.O.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, delito previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de K.D.C.P.G. Y EL N.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicitando se le decrete la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial consistente en la prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente y patrimonialmente y la medida de protección establecida en el articulo 87 ordinal 6, así como medidas cautelares establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y aplicación del procedimiento especial, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI quería declarar y se identificó como, MOYLET M.O.C., titular de la Cédula de Identidad No. 16.709.105, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/08/83, de estado civil soltero de Profesión u Oficio obrero y residenciado en la Urbanización velitas II, calle 02, casa 14, frente al kiosco rancho arepa, teléfono 0268- 4163570, Coro, Estado falcón exponiendo “ todo comenzó por una reunión que tenia con unos compañeros de trabajo y Katiuska se presento en el sitio en una actitud de amenaza, siguió insistiendo, luego nos venimos decidimos ir a una tasca y estaba lloviendo y tenia el niño en la casa y le dije que dejara el bebe en la casa ya que estaba lloviendo y de paso estaba enfermo, y ella decía que no me dejaría solo estando con ella, le pagamos un taxi para que se fuera y no quiso y yo me tuve que ir a la casa con ella y cuando llegamos allá comenzamos a discutir y le di una cachetada y me fui a la calle y luego me fui a una tasca con una compañera y me tome unos tragos hasta que me fui a la casa y llego la patrulla, yo al chamo no le hice nada es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando “Me adhiero a la solicitud fiscal y consigno en este acto constancia de trabajo y constancia de residencia de mi defendido. Es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de K.D.C.P.G. Y EL N.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 01 de enero del 2011, interpuesta por la ciudadana K.D.C.P.G., por ante la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCON, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano MOYLET M.O.C.. En virtud de que el mismo la había agredido Físicamente.

  2. Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.

  3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 14, UBICADA EN LA URBANIZACION VELITA II, MUNICIPIO M.E.F..

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de K.D.C.P.G. Y EL N.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano MOYLET M.O.C., titular de la Cédula de Identidad No. 16.709.105 , la medida prevista en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Especial, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, consistente en la prohibición de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8 de la referida ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano MOYLET M.O.C., titular de la Cédula de Identidad No. 16.709.105, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/08/83, de estado civil soltero de Profesión u Oficio obrero y residenciado en la Urbanización velitas II, calle 02, casa 14, frente al kiosco rancho arepa, teléfono 0268- 4163570, Coro, Estado; Impone, la medida prevista en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición agredirla física, verbal, psicológica y patrimonialmente y prohibición de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días, en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8 de la referida ley especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de K.D.C.P.G. Y EL N.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Art. 94 de la Ley especial. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000037

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000007

10-01-2011

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