Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000804

PARTE ACTORA: M.D.J.M.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 785.938.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.D.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.240.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.753.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como quiera que en fecha 19 de Diciembre de 2006, se celebró audiencia oral en la presente causa, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

Antecedentes

Alega la parte actora que prestó servicios personales para la CANTV, desde el día 12-10- 1964, servicio que fueron prestados de manera ininterrumpida hasta el 01 de Junio de 1996, cuando pasa a desincorporación por reestructuración de la mencionada empresa debido a la privatización de la misma, asimismo la empresa implanta el tan famoso plan de retiro convenido y saca a la luz la no mas famosa “ GUIA DE ENTREVISTA”, en donde se establece la estrategia a seguir con el objeto de liberarse de la pesada carga que representaba para la empresa la jubilación de una masa tan grande de trabajadores. La reestructuración de la empresa implica como objetivo principal el retiro de todas las personas que por sus años de servicios en la misma, tienen el derecho a ser jubilados. Como consecuencia de este plan a los trabajadores se les violan derechos adquiridos como lo es el derecho a la jubilación. Mi representado es presionado por la empresa a aceptar el plan de retiro convenido. Es convencido mediante argucias y engaño a firmar una carta y una supuesta acta en donde renuncia y en donde se negocian los derechos adquiridos como lo es la jubilación y la antigüedad y es cuando la empresa le propone a mi representado dar por terminada la relación que había existido entre las partes por 32 años, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnización que contempla la cláusula 71 del contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa para la fecha y de la cual era beneficiario. En este caso a mi representado, M.D.J.M.V., tiene derecho a una pensión de jubilación de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (211.506,08) hasta cumplir 70 años según estadísticas de la OCI, lo que ascendería hasta esa edad la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES VEINTIUN BOLIAVRES CON CERO CENTIMOS (BS 35.533.021,00), solicitó se condene a la demandada a pagar a mi representado desde el 01 de Junio de 1996, una pensión de jubilación vitalicia de 211.50’6,08, mas los incrementos que se le produzca por vía de contratación colectiva, el pago de los intereses causados hasta la definitiva cancelación que genere la cantidad adeudada, se sirva ordenar experticia Complementaria, se condene al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales del abogado y la indexación judicial.-

Por su parte la demandada, alegó que el demandante comenzó a prestar servicios el día 12 de octubre de 1964 hasta el día 01-06-1996; que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta en el acta suscrita por las partes. Que el plan de jubilación es optativo y para que el trabajador pueda optar a él es necesario que se cumplan dos requisitos: a) que el trabajador tenga acreditado 14 años o mas de servicio y b) se haya resuelto su despido por una causa no justificada y en este caso al poner fin a la relación laboral por mutuo consentimiento no se cumplieron los requisitos necesarios y concurrentes exigidos en el contrato colectivo, es por ello que no puede otorgársele dicho beneficio. Que el accionante al reclamar el pago de la pensión de jubilación solicitó se tomara en cuenta desde 01 de junio de 1996 hasta que cumpla 70 años. Que no es procedente el ajuste de la pensión de jubilación, ya que regía una contratación colectiva distinta a la pretendida por el actor. Que operó la prescripción ya que el actor interpuso la el 17 de marzo de 1997, es decir, con anterioridad a que se venciera el lapso de prescripción de un (1) año que prevé la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, la citación de nuestra representada se llevo a cabo el día 28 de Mayo de 1998, una vez expirado dicho lapso de prescripción y vencidos los dos meses que prevé el articulo 64 ejusdem para los casos en que la demanda se intente antes de que transcurra el lapso de prescripción que prevé el articulo 61 de la misma ley, para los cual, a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa laboral, no se interrumpió debidamente la prescripción.-

Vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa esta alzada a resolver el mérito de la controversia con base en los elementos probatorios aportados al proceso.

Visto el punto previo opuesto por la demandada, y en virtud del carácter perentorio del mismo, este Juzgador pasa decidir el mismo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, dado que existe un caso análogo decidido por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica (sentencia del 08/08/00), se cumplieron los extremos planteados en la referida jurisprudencia. Así se establece.

En aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, quien decide, considera necesario pronunciarse en principio respecto a la voluntad del trabajador, a los fines de, posteriormente, determinar la existencia o no de un vicio en el acta convenio, y así establecer, según el caso, el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente asunto.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que consta en autos el acta convenio, por medio de la cual se puso fin a la relación laboral por mutuo consentimiento de las partes, de fecha 31 de mayo de 1996, suscrita por el ciudadano M.M.V. y la demandada CANTV, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se desprende de documental original promovida por la demandada y marcado con la letra “A.1” y que riela a los folios 3,4 del cuaderno de recaudos, y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se le pagó al actor una bonificación única exclusiva y especial por la terminación del contrato de trabajo por Bs. 12.859.567.84, aunado a que es un hecho publico y notorio, por la forma, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos referidos a la situación de reestructuración de la demandada y la negociación realizada entre la CANTV y un grupo de trabajadores, que efectivamente, mediante ese documento se expresaba la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo, con efectividad a partir del 01-06-1996, tal y como fue alegado en el escrito libelar y la contestación de la demanda, y el convenio de las partes del pago de los conceptos correspondientes por aplicación de la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de Vigente y una Bonificación Especial de Bs. 12.859.567.84.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, ha señalado en un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación ésta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Indicó que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación ésta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, se evidencia que dicha situación produjo en el hoy accionante un error que le sustrajo el discernimiento en el querer ante la incertidumbre de su futuro laboral, lo cual vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

Así mismo, la Sala de Casación Social, respecto a la acción para demandar el derecho a jubilación, ha establecido que tratándose de una acción personal, esta prescribirá a los tres (3) años, contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.

Con base a lo anterior tenemos que, la relación laboral terminó en fecha 01-06-1996, según lo señalan ambas partes; al folio 09 del presente expediente se observa que el actora interpuso la demanda en fecha 17/03/1997, es decir, dentro del lapso de tres (3) años, por lo que no operó tal prescripción; así mismo de los folios 46 al 49 se puede constatar que la citación de la demandada se efectuó el 04/11/1997, lo que interrumpió el lapso de prescripción; en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.

Resuelto el punto anterior, y dada la forma como fue contestada la demanda, queda controvertido si la parte actora cumplió o no con lo requisitos para optar por el derecho a la jubilación, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado “B” Documento en copia simple correspondiente a memorandum interno de la empresa de fecha 22-11-1993, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento privado que fue aportado a los autos en copia simple (folio 12 de la primera pieza).-

Marcado “D” Documento en copia simple comunicación dirigida a la Dirección de Apoyo Administrativo de Relaciones Industriales de la CANTV, de fecha 11 de Mayo de 1994, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento que no se encuentra referido en las copias fotostáticas que pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil.-

Marcado “C” Documento en copia Planilla de Calculo de Prestaciones sociales de fecha 06-07-1996, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue promovidas por ambas partes y que cursa a los folios16 de la pieza principal y 12 del cuaderno de recaudos.-

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones

Promovió exhibición en el punto 1 del capitulo II la original de la GUIA DE ENTREVISTA y modelo de correspondencia que hacían firmar a los trabajadores, las cuales no fueron admitidas por el aquo, en consecuencia este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Promovió exhibición en el punto 2 del capitulo II el original del acta de la cual el representante de la CANTV, hace mención en su escrito de contestación, la cual fue consignada por la parte demandada en su escrito de pruebas, en original (folio 3 y 4 del cuaderno de recaudos) a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio.-

Promovió documentales marcadas “F, X, R” copia simple sentencia emanadas de los tribunales, observa este Juzgador que dichas sentencias sirven para ilustra al Juez sin ser en el presente caso prueba alguna por lo que no este Tribunal no le otorga valor probatorio.-

Promovió documento en copia simple correspondiente al Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores para la época en que el trabajador dejo de prestar servicio para la CANTV, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Promovió Marcada “I” c.d.E.S. y Demográfica a nombre de del Trabajador MOLINA VEGA M.D.J., esta documental se desecha por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió Marcado “J” Plan de retiro convenido de la empresa CANTV, dirigido al Sr. ECDIBERTO GUTIERREZ, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que dicho documento no consta en autos.- Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

En el capitulo II, promueve Marcada con la letra A, comunicación de fecha 06 de mayo de 1996, suscrita por el ciudadano: M.M.V. y dirigida al superior en CANTV, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve Marcada “A.1” original del acta de fecha 31 de Mayo de 1996, suscrita por M.M.V. y la CANTV, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve Marcada “A.2”, Acta de fecha 16 de Julio de 1996, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, HOMOLOGA el acta de fecha 31 de mayo de 1996, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve Marcada “B” copia certificada, expedida en fecha 07 de julio de 1998, por la Dirección de Inspectoria Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió exhibición en el capitulo III, las cuales no fueron admitidas por el aquo, en consecuencia este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.-

Para decidir este Juzgador observa:

Resulta indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION (…).

  1. - JUBILACION ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  3. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la transcripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al a.e.n.3.d. artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido, está viciada por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado, habiéndose establecido ut supra, el vicio en el consentimiento, y siendo que quedó admitido, que el actor trabajó por más de 32 años, y quedando establecida la particular situación del demandante, esto es, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, y en consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. Así se decide.

    Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa que las partes admitieron expresamente que el último salario devengado era de Bs. 211.506, 08 y la antigüedad (32 años) del accionante, por lo que se procederá al cálculo de la respectiva pensión atendiendo lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, corresponde al actor una pensión equivalente al 100% del último salario (básico Bs. 211.506,08) devengado por el actor, dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, debidamente indexadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se decide.

    Ahora bien, la sentencia de la Sala de Casación Social N° 816 proferida en fecha 26 de julio de 2005, determinó:

    De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

    En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión. (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, esta alzada ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, se debe ajustar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.

    De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, de conformidad con lo antes establecido y con vista al último salario devengado por la trabajadora demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”; así como la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, lo que hará con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia, deberá ser solicitado a dicho organismo.

    Ahora bien, este Sentenciador observa que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso, esto es, Bs. 12.859,567,84 por concepto de bonificación especial a la cual se acogió el actor y, siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, en aras de la justicia y la equidad -fuentes del derecho del trabajo- y que el demandante percibió una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual se renunciaba a la jubilación, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, deberá devolver tal cantidad de dinero, resulta procedente la compensación de las deudas por no ser acumulables ambos conceptos, la cual se ordena al actor regresar a la demandada con su respectiva indexación de acuerdo al Incide de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, para cuya determinación se ordenará la realización de una experticia complementaria. Así se establece.

    En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo haya otorgado la demandada desde el 01/06/96 hasta el decreto de ejecución del presente fallo y atendiendo la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 816, ya referida y a la compensación ordenada.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.D.J.M.V. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar al actor una pensión de jubilación mensual de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo, así como los demás beneficios consagrados en la convención colectiva y que se describen en la parte motiva del presente fallo, todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, caso C.A.N.T.V., TERCERO: SE ORDENA a la parte actora devolver la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con fundamento en los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un experto, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas debidamente indexación conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, los costo de la experticia correrán por cuenta de ambas partes. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo condenatoria.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    EVA COTES MERCADO

    NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    EVA COTES MERCADO

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