Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

San F. deA., 25 de Enero de 2010

199º y 150º

Por recibida y vista la diligencia de fecha 21 de los corrientes, suscrita conjuntamente por los abogados ELVIA MATUTE PÉREZ y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.916 y 123.474, respectivamente, apoderados judiciales de las partes querellante y querellada, mediante la cual expusieron: “…Luego de conversaciones que hemos sostenido a los fines de una conciliación, se acordó solicitarle muy respetuosamente la suspensión de la presente causa, hasta que una de las partes solicite su reanudación, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Ahora bien, para pronunciarse acerca de lo solicitado, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Juez contencioso está obligado a emitir sus decisiones en tiempos y plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia. De esta manera en el procedimiento contencioso administrativo existen diversas etapas procesales de carácter preclusivo (audiencia preliminar, lapso probatorio, audiencia definitiva), donde deben realizarse los actos procesales que desembocan en decisiones que debe emitir el operador de justicia o pudiendo preferiblemente desembocar en un acuerdo entre las partes con intervención del Juez Contencioso; sin lo cual se configuraría una lesión a la garantía constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Dentro de los elementos determinantes de la dilación indebida de los procesos judiciales y que pueden constituir lesión a la garantía constitucional, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se encuentra la conducta de las partes, quienes pueden a través de la misma, asumir una conducta omisiva, obstruccionista y dilatoria.

Ante esta situación imputable a las partes, el juez debe aplicar los poderes procesales, según el cual el juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso, desde que éste se inicia hasta su conclusión, porque si bien la controversia atañe a relaciones de derecho publico, que las partes hubiera podido disponer libremente, prescindiendo del proceso, ello no significa que el proceso, una vez iniciado, deba considerarse como asunto privado, cuyo destino puede dejarse librado al mero interés de los litigantes.

Hoy, el principio de que la dirección del proceso está confiada al juez y éste puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice y obtener así la mayor celeridad y economía en su desarrollo, está consagrado en los códigos más modernos y se incluye en los proyectos de reforma de las viejas codificaciones procesales que no lo consagraban; y, en el proceso venezolano, el juez tiene el poder de impulsar oficiosamente la marcha del proceso.

En su sentencia 1.666 del 18-06-2003. Caso: V. Duno. Exp. Nº 02-651 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la siguiente:

Todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo el Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del texto Fundamental. En este sentido, el Juez –según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional

.

Criterio que fue ratificado por la misma sala en su sentencia Nº 1.912 del 11-07-2003. Caso: A.M.. Exp. Nº 02-2063, al establecer:

De modo, que ante la presencia de dilaciones indebidas en el proceso, el Juez debe en todo caso, apreciar la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales

.

Sobre la suspensión del proceso por mutuo acuerdo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República ha asentado lo siguiente:

Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señaló el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada luego de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio principal, actuó ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se confirma la decisión apelada, dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. (TSJ. Sala Constitucional – dictada el 14-10-2005 con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De manera que con fundamento a todo lo expuesto y aunado a lo manifestado por las partes en su diligencia de fecha supra mencionada, este Tribunal Superior insta a los diligenciantes establezcan expresamente el lapso que durará la suspensión solicitada conforme lo dispone el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…omissis…

Artículo 202, Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. (Subrayado de este Tribunal Superior.

…omissis…

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 3369.

CAMT/ivfo/Jenny.-

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