Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001101

ASUNTO: RP11-P-2012-001101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.012, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los Imputados A.J.F., M.O.S., D.F.M.J., C.M.J.G., M.J.M.C. Y A.B.S.H., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. R.P., los imputados A.J.F., M.O.S., C.M.J.G., M.J.M.C., Á.B.S.H. y M.D.F.A., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala a la Defensora de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crepo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.

DEL FISCAL

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados A.J.F., M.O.S., C.M.J.G., M.J.M.C. Y Á.B.S.H., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; y en lo que respecta al ciudadano D.F.J.M., por la Presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y Falsa atestación antes el Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que en fecha 15 de Marzo del 2012.; funcionario Adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándse en labores inherentes al servicio, en recorrido por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del oficial Estibenson Márquez, E.M., Y oficial Y.M., a bordo de las unidades Motorizadas identificadas con las siglas M-017, M-20, M-27 y M-28, cuando al pasar por la avenida universidad específicamente en el semáforo de la entrada al hospital general de Carúpano avistamos a dos ciudadanos y un adolescente los cuales estaban recolectando dinero en un envase de color blanco y los mismos bajo engaño decían que el dinero estaba destinado para los niños enfermos, y estos al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 04 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto los referidos ciudadanos y al adolescente, luego le preguntamos al referido ciudadano que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, lo que nos conlleva a realizar una inspección corporal, no logrando encontrar nada que los involucrara en un hecho punible, pero sin embargo al revisar el embace de recolección que poseía el adolescente nos percatamos que en el mismo tenia pegado una foto de una ciudadana con un niño supuestamente enfermo y en el interior de dicho envase logramos encontrar 142 bolívares), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de hechos punibles, que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Falsa atestación antes el Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 numerales 2°, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 252 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismos tiempo para que testigo se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Igualmente requiero a este tribunal se notifique a la embajada Colombiana en cuanto al ciudadano D.F.M.J., de de que esta siendo procesado por uno de los delitos de la Ley de Drogas y el Código Penal Venezolano. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: C.M.J.G., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha: 19-10-1980, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.197, de profesión u oficio: Comerciante, hija de R.A.J. y O.M.G., con domicilio Aguas Calientes, Mariara, casa S/N, Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel D.N., habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012, en la tarde a partir de la s cinco quien manifestó: Lo que aconteció, se encontraba mi persono y mi pareja de nombre Ángelo, Mireya, estábamos durmiendo, llegamos almorzamos y nos acostamos, como a eso de las 3, de la tarde tocan la puerta de las habitación, me dice Mireya dice negra están tocando, viene Mireya se para y abre la puerta y vemos a los funcionarios, en eso uno de los funcionarios de apellido Millán se para en la puerta y dice de quien es esta, agarramos a otros de sus compañeros, donde están los otros, en eso vienen otro de los funcionarios y dicen tiene veinte palo, y nosotros le dijimos que como iba a tener esa cantidad si vendemos caramelo, en eso el que tiene la Droga ve a hablen con el dueño el hotel, después llamo a la muchacha de recepción nosotros estábamos afuera, empezaron a registrar todo y sacaron la ropa del hotel, en eso pasan a la muchacha, y bajamos a la recepción uno de los funcionarios manda a llamar un taxi para llevarnos a la comisaría, de allí nos llevaron a la policía y nos meten para allá, ya estaba el señor de los lentes, y el colombinito, una vez que estamos allí llego el señor miguel tío de Mireya, una vez que llega dicen este es otro métalo. Es Todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien procede a formular las siguientes Preguntas: ¿Desde cuando se conocen ustedes?. R= A Mireya la conocí en puerto la cruz, porque somos comerciante. ¿Quien estaba Hospedados contigo? R= Hospedados estaban mi persona, mi pareja, Mireya y el señor Miguel. ¿De que color es tu equipaje? R= Es un bolsito negro, y el Mireya es un bolso anaranjado y de equipaje no se de que color es. ¿En que Habitación estaba Mireya? R= En la 2. ¿El colombiano llego solo? R= Estaba hospedado en el Hotel en la habitación Nº 7. ¿El colombiano también salio de puerto la Cruz? R= Junto con nosotros. ¿Tú hablaste con el para que te ayudara a recolectar para el niño, como era que todos tenían el mismo pote? R= El que tenía el pote con el niñito es el negrito. ¿Como se llama el nombre de la mama del niño para el que tú recoges? R= Yo no me acuerdo el nombre de la mamá del niño. ¿Si tú aquí no estabas recogiendo, de quien es la carpeta con las fotos del niño cuando recolecto para el niño; Cual es el apellido de la señora mama del niño? Apellido Fuelmayor.

La Segunda de las imputadas manifestó ser y llamarse: M.J.M.C., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha: 01-04-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.204.273, de profesión u oficio: Comerciante, hija de C.E.M. y A.M.C., con domicilio en las Tejerías, Sector Javillar, S.M., Municipio S.M., casa s/n del Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel D.N., habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012, como en la tarde, no recuerdo la hora quien manifestó: quien manifestó: “ Al medio día nos fuimos al hotel al almorzar mi tío después que termina de almorzar sale a trabajar, nos quedamos Ángelo, clarisa y yo en la habitación durmiendo luego yo escucho que tocan ala puerta, le digo a clarisa, la negra están tocando la puerta, cuando me paro le abro la puerta y el un funcionario, coloco el pie en el medio de la puerta como para que no la cierra, observando para adentro, allí nos dejo un ratico y nos enseño una bolsa de marihuana el dijo el nombre, ni siquiera había entrado a la habitación y dijo se callejón balandritos, me dan veinte palos o los saco de aquí, el otro fue a buscar a la recepcionista, luego cuando subió con la recepcionista a la habitación el otro policía, yo fui a agarra mi teléfono y el policía me lo agarro, luego nos sacaron para el pasillo9 y constantemente el policía decía que quería veinte palo, luego cuando nos bajaron se quedo un policías y la recepcionista en la habitación, así es que tenemos que tener nosotros una femenina, luego nos notaron en un carro que no era de la policía, luego cuando estamos allá al muchacho lo ponen en una celdita y a las demás la ponen conmigo, en eso llega mi tío con una bolsita de caramelo y las monedeas y los llevaron para adentro, cuando enseñaron las carpetas yo le dije que eso no era mió porque yo trabajo con cuentos. Eso es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien procede a formular las siguientes preguntas: ¿Desde cuando se conocen ustedes? R=Desde Puerto la Cruz. ¿Como lega acá? R=Nunca había salido de allá, y me dijo vamos nos para puerto la cruz. ¿Quienes se venidero de Puerto la Cruz? R= El tío mió, clarisa y Ángelo. ¿Quienes estaban hospedados con el colombiano? R=No se. ¿Que conocimiento tiene de las carpetas con las fotos del niño? R= Ella me había dicho que ella tenía unas carpetas y que ella no trabajaba con eso. ¿Quien tiene un bolso negro? R=Había era uno marrón o verdecito. ¿Ella tiene bolso? R= las únicas maletas que había allí eran dos maletas, Ella tenia un bolso negro que era de claritza. ¿Que conocimiento tienes de la colecta que se estaba haciendo para el niño? R= Desconozco. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa, quien procede a formular las siguientes preguntas: ¿Cuando venían, en que tipo de transportes se venían? R= En un autobús. ¿Quienes venían con ustedes? R= Clariza, su esposo y mi tío. ¿Ustedes venían con el colombiano? R=Yo eso señor no lo conozco, yo conocí al colombiano caminando en la vía en Carúpano. Es todo.

El Tercero de los imputados dijo ser y llamarse: A.J.F., Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, de 33 años de edad, nacido en fecha: 13-11-1979, de profesión u oficio Comerciante, sortero, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.064.401, hijo de L.G. y M.F.; residenciado en: En Anaco, Calle F.d.M., al lado del terminar de Pasajeros, Municipio Anaco, estado Anzoátegui, en una residencia que se llama Carabobo, en la calle Carabobo, el numero de la habitación 9, estaba allí desde el Domingo, desde la mañana como a las siete u ocho de la mañana, me hospede como a esa hora; quien expone: Yo llegue aquí como la finalidad de vender chocolate, y recoger dinero para el n.E. que tiene dos enfermedades, paralice y deformación, no me acuerdo el nombre de la mama, cuando los municipales me llaman estoy en la parada del hospital, me detuvieron, me llevan al comando, me dan unos golpes, me dijeron que pagara veinte millos, eran tres funcionarios, cuando me dicen eso yo le dije que no tenia dinero, y le dije que yo lo que podía era llamar y ponerlo a hablar con la persona, cayeron otras personas. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien procede a formular las siguientes preguntas: ¿Desde donde vienes tú? R= Desde anaco. ¿Desde cuando tú conoces a estas personas? R= Desde que me detuvieron. ¿Como logras obtener la calcomanía del niño? R= Me la dio la mama. ¿Con quien te encontrabas tu cuando te detienen? R= solo. ¿Tú conoces los motivos por los cuales están detenidos el resto que esta contigo? R=Lo desconozco. ¿En que te trasladabas para acá? R=Desde anaco a puerto la Cruz en un carrito, y de Puerto la Cruz para acá, en el autobús SITSA. ¿Como a que hora llegaron? R= llegue aquí como a las 12 y pico. ¿A que venias para acá? R= A vender caramelos chocolates. ¿Donde los compraste? R=Por la misma calle Carabobo. Es todo. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra quien procede a formular la siguiente pregunta: ¿A ti te incautaron algún tipo de droga? R=No nada de eso. Es todo.

Se impuso al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: M.O.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 61 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.226.270, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de M.O.S. y C.C., con domicilio en el Avillar, callejo el Lobo, los Teques; casa Nº 12, Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel D.N., habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012, como a la 1:00 de la tarde, no recuerdo la hora quien manifestó: quien manifestó: Como a las tres como los vi durmiendo, agarre mi bolso y me fui a trabajar, estoy en el centro y consigo a un compañero de trabajo en el centro y me dijo que si yo sabia que había caído la policía en el hotel y entonces el amigo mió esta con Yaquelin y fui a la policía con ellos, y al llegar un policía me agarro y me metió al calabozo. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra El Fiscal del Ministerio Público, quien procede a formular las siguientes preguntas: ¿Como se llama ese amigo suyo? R=Manuel. ¿Cuanto tiempo tienes vendiendo caramelos aquí. R= Como tres días. ¿Cuando tuvo comunicación con ese amigo? Hace dos días después que llegue. ¿Usted me puede decir como sabe su amigo que se había detenido a las mujeres? R=No se. ¿El sabia con quien estaba usted? No. ¿Ese amigo de usted conoce a sus compañeras? No. ¿Cuando usted se viene de donde estaba, con quien se viene: con mi sobrina? R= La pareja de Ángelo. ¿Usted tiene conocimiento de la coleta que se estaba haciendo para el niño, quien estaba encargado de esa colectiva? R=Ninguno, no se de que están hablando. ¿Usted conoce algún niño de nombre Fuermayor? R= No. ¿Desde hace cuanto tiempo tiene conociendo a Clariza? R= Desde el puerto. ¿Tiene usted conocimiento de la obra de caridad que estaba haciendo Claritza? R= No se. ¿Usted tiene conocimiento con quienes estaba el colombiano? R= Porque uno se consigue en la calle, en la parada. ¿El colombiano se viene con ustedes o se viene solo? R= Se viene con nosotros y se hospeda allí. ¿Como llegas a conocer a Asdrúbal? R=No lo conozco. ¿Donde se encontraba usted cuando los funcionarios lo detienen? R=En el comando. ¿De que lugar usted sale? R= llegamos a Puerto la Cruz. ¿Donde se hospedaron cuando llegaron a Puerto la Cruz? R= Siempre nos hospedamos en hotel. ¿Cuando salio de puerto la cruz? R=No me acuerdo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿A usted le encontraron alguna droga? R=Para nada. ¿Usted dice que lo detuvieron cuando fue a preguntar por ellas? R= Si. Es todo.

Se impuso al Quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse: D.F.J.M., Colombiano, natural de Colombia, Bogota, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-02-1994, de estado civil soltero, Manifestó no tener cedula de identidad colombiana pero si tengo un numero de identificación Nº 94022415900, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de A.S.M. y D.J., con domicilio en Puerto La Cruz, Sector San Diego, casa S/N, Valle de Putucuar, Estado Anzoátegui, queda cerca e un liceo, tengo nueve meses en Puerto la Cruz, vivía antes en Colombia, y en Carúpano Hotel D.n., en la habitación Nº 7, tenia tres días, desde el Domingo, llevaba tres días en el hotel, tengo cinco día desde acá, llegue como a las cuatro o cinco de la tarde, quien manifestó: Yo me vine de Colombia, porque mis papa me abandonaron, y me quede con mi tío, y mi tío era Drogadicto, hace cuatro semanas cumplí los 18 años, al llega a la estación de la policía me cayeron a golpes, me pegaron con un cable por todo el cuerpo, por eso dije que era menos para que no me pegaran mas, por edo di ese nombre, tengo maracas por todo el cuerpo. Después de que me pegaron me pegaron con un palo de escoba, después me metieron en el calabozo otra vez, y después me volvieron a sacar y un señor grandísimo me metieron la cabeza en un tobo, a mi nunca me encontraron con ningún pote, ese pote tenia de cuarenta a treinta y cinco bolívar. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procede a formular las siguientes preguntas: ¿Como llegas acá? R= Con un amigo, que me iba a hacer el favor y me iba a pagar en el hotel. ¿Cuando logras tu encuadrar una relación en el hotel? R= En el hotel, lo había visto a el al de camisa anaranjada. ¿Donde te encontrabas cuando te detiene? R= En la parada del hospital. ¿Cuando tu estabas en la parada del hospital con quien estabas tu? R= Yo solo. ¿Como logras tu ver a Asdrúbal? En la policía. ¿Tu tiene conocimiento quien estaba haciendo conocimiento para niños aparet de tu persona? R=Yo lo vi a el en el semáforo con el pote, señalo a A.F.. ¿Tienes conocimiento como entran en amistad Asdrúbal y Clasitza? Cuando los tiene en un mismo calabozo. ¿Específicamente cuando te detienen a ti? R= Como a las doce. ¿En todo eso momento tu no vistes Asdrúbal? R= A mi me dijeron que se habían llevado a uno que estaba haciendo lo mismo que yo. ¿Cuando tu amigo te lleva al hotel te deja allí y se va? si. ¿Es allí cuando conoces a estas personas? R= Si. ¿Cuando te trasladaste de Puerto la Cruz para acá? R=El domingo. ¿En que te trasladases? R= En un Autobús. ¿Cuando saliste de Puerto la Cruz saliste solo? R=No con mi amigo. ¿Como se llama ese amigo? R= Nelson, no se el apellido, le dicen cara de papa. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa, quien procede a formular las siguientes preguntas: ¿Los policías al momento que te detienen te manifiestan que te encontraron alguna droga? R= No. Es todo.

Se impuso al Sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse: A.B.S.H., venezolano, natural de Maracay, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.434.876, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de R.H. y R.S., con domicilio Aguas Caliente, Sector la Cuevita, Casa S/N, No se como explicar donde queda la invasión Maracay, Estado Aragua, en el Hotel D.n., en la habitación Nº 2, desde el Domingo en la noche, cuando me vine para acá estaba en Puerto la Cruz, me traslade en Autobús, quien manifestó: Yo lo que quiero decir, yo cuando estaba en la habitación, estaba clara y Mireya, llegaron dos policía y tenia la droga en la mano, en eso un policía se fue a hablar con la recepcionistas, la mercancía mía se la llevaron y se la estaban comiendo, la Droga estaba en la habitación siete estaba en la 7, en que me relaciono yo si yo estaba en la dos y la droga la encontraron en la siete. El señor Manuel fue a la comandancia, llego a preguntar por su sobrina, le mandaron a quietar el reloj y lo mandaron para dentro, siempre he trabajado vendiendo en los autobuses. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien procede a formular las siguientes preguntas: ¡Cuando tu te trasladas hasta Carúpano, en que lo haces? R=En Autobús. ¿En que puesto venias tu? R= Yo venia con Mireya, yo no lo vi en el expreso, yo lo conocí a el fue en el hotel. ¿Donde te encontrabas cuando practicaron el procedimiento? R= Estaba durmiendo. ¿Tu tiene conocimiento si había un bolso negro? R= Si es negro con adida es mió. ¿Como conoces tú al colombiano? R= Lo conocí en el hotel. ¿Tu tiene conocimiento de donde se encuentra el muchachito que sale en los pote? R= Si es que esta en la carpeta esta en bolívar. ¿Tiene conocimiento de los potes que tenía la calcomanía? R= No se. ¿Como se llama ese muchachito para el cual estas recogiendo fundo? R=José G.F.. ¿Como se llamaba la mama del niño? Es la abuela y no se quien habla con la señora es Mireya. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas. Es todo.

DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expuso: “oído lo manifestado por mis defendidos y vistas las actas policiales considero que los funcionarios de procedimiento actuaron de una manera desmedida violentando el debido proceso con una evidente inconciencia e ignorancia a las leyes y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al privar ilegítimamente de libertad a mis defendidos sin causa alguna, es el caso que en principio privaron ilegítimamente de libertad a los ciudadanos A.J.F. y J.M. por una presunción personal de que estaban cometiendo el delito de estafa según las actas, sin que conste en las mismas algún elemento de convicción y elementos que configuren el tipo penal que ellos configuraban y peor aun sin solicitar la presencia de algún testigo proceden a detenerlos, y sin orden de allanamiento y sin haber ocurrido ninguna Flagrancia penetran las instalaciones del hotel D.N., solicitando información respecto a donde estaban alojados los ciudadanos y proceden a detener a M.O.S., C.M.J.G., M.J.M.C. por una presunta droga que supuestamente encontraron en la habitación sin la presencia de testigos, toda vez que la supuesta testigo Iris es secretaria del referido Hotel y manifestaron mis defendidos que no se encontraba cuando los funcionarios entraron con la droga en la mano, incurriendo en inobservancia de la forma como procede una privación preventiva de libertad, aunado a ello mi defendido M.C. se traslado a la comandancia de policía a preguntar por la ciudadana M.M. quien fue detenida en la habitación y de una manera descabellada procedieron a detenerlo, quebrantando totalmente el marco legal sin que este ciudadano hubiera estado dentro de la habitación ni cometiendo delito alguno. Cave destacar que esto constituye una violación al derecho constitucional al libre transito a la libertad de expresión y a la libertad personar, principio de presunción de inocencia, estado de libertad, violación del debido proceso, derecho al trabajo, razones por las cuales solicito se decrete la nulidad absoluta de las actas y todo el procedimiento policial de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP. Por los razonamientos antes referidos en que incurrieron los funcionarios policiales actuando con inobservancia y en contravención de las leyes previstas en el COPP, la Constitución, Pactos y Convenios Suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, es importante destacar que no existe elementos que configuren los tipo penales atribuidos por el Ministerio Publico, menos aun elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal puestos que tenían solo 3 días dedicándose al comercio informal en esta ciudad, no registran antecedentes policiales, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad de modo que solicito se le acuerde su inmediata libertad decretándose la nulidad solicitada, solicito copias simples de las actas, y se inste a la fiscalia a que le apertura un procedimiento a los funcionarios, toda vez que mi defendido Asdrúbal y Jacobo, que fueron agredidos por los funcionarios del procedimiento y finalmente hago del conocimiento al tribunal que no se individualizo al autor del hecho punible, en que la responsabilidad penal es individual por lo que debe necesariamente indicar quien es el autor del hecho, quien ocultaba la presunta droga incautada, no fueron detenidos en la misma circunstancias de modo, tiempo y lugar; así mismo solicito el reconocimiento medico forense de los ciudadanos Asdrúbal y Jacobo. Es todo., es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Como punto previo; esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por lo que revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal decreta sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, ya que considera este Tribunal que los funcionarios policiales actuaron conforme a derecho y en apego a la excepción contenida en el artículo 210, en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en ello en virtud que actuaron para impedir la perpetración de un delito, el cual efectivamente de acuerdo a las actas se estaba cometiendo, en razón de lo expuesto se declara sin lugar la excepción planteada.

Ahora bien, Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados A.J.F., M.O.S., C.M.J.G., M.J.M.C. Y A.B.S.H., por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; y en lo que respecta al ciudadano D.F.J.M., la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y Falsa Atestación Antes El Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación Antes El Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguir a los ciudadanos A.J.F., M.O.S., D.F.M.J., C.M.J.G., M.J.M.C. Y Á.B.S.H., no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 14-03-2012.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-03-2012, suscrito por el funcionario R.Z., adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, de este Cuerpo Policial, en servicios, quien entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio, en recorrido por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del oficial Estibenson Márquez, E.M., Y oficial Y.M., a bordo de las unidades Motorizadas identificadas con las siglas M-017, M-20, M-27 y M-28, cuando al pasar por la avenida universidad específicamente en el semáforo de la entrada al hospital general de Carúpano avistamos a dos ciudadanos y un adolescente los cuales estaban recolectando dinero en un envase de color blanco y los mismos bajo engaño decían que el dinero estaba destinado para los niños enfermos, y estos al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 04 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionarios policiales y se les dio la voz de alto los referidos ciudadanos y al adolescente, luego le preguntamos al referido ciudadano que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, lo que nos conlleva a realizar una inspección corporal, no logrando encontrar nada que los involucrara en un hecho punible, pero sin embargo al revisar el embace de recolección que poseía el adolescente nos percatamos que en el mismo tenia pegado una foto de una ciudadana con un niño supuestamente enfermo y en el interior de dicho envase logramos encontrar 142 bolívares, cursante al folio 04 y su vuelto y 05. 2.- Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, de fecha 15-03-2012, Donde se deja constancia de las evidencias incautados en el procedimiento, cursante al folio 06, 07, 08 y Vto. 3.- Actas de entrevistas de los Testigo L.A.V.M. y I.J.M.M., de fecha 14-03-2012, donde se deja constancia de su declaración con respecto a los hechos que se les imputa. Cursante a los folios 09 y 10. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2012, donde se deja constancia, de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales de los detenidos de autos, cursante a los folios 38, 39 y Vto. 5.- Reconocimiento Nº 143; de fecha 15-033-2012, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante a los folios 40,41 y Vto. 6.- Memorando Nº 9700-226-270, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan Registros policiales. Cursante al folio 42. 7.- Acta de Inspección Técnica; practicada al lugar de los hechos, el cual resulto ser un sitio de sucesos cerrado, ubicado en temperatura ambiental fresca e iluminación artificial superficial. Inserta al folio 43. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos como son Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; para los ciudadanos A.J.F., M.O.S., C.M.J.G., M.J.M.C. Y Á.B.S.H., y en lo que respecta al ciudadano D.F.J.M., la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y Falsa Atestación Antes El Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir en la finalidad del proceso penal y en virtud que los tipos penales imputados al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a la practica del reconocimiento medico forense de los ciudadanos A.J.F., D.F.J.M.. Se acuerda notificar a la embajada Colombiana en cuanto al ciudadano D.F.J.M., a los fines de notificarlo que esta siendo procesado por uno de los delitos de la Ley de Drogas y el Código Penal Venezolano, por cuanto el mismo se encuentra indocumentado y dijo poseer la siguiente identificación Nº 94022415900, e indicó ante los Cuerpos Policiales que su nombre era M.D.F.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: C.M.J.G., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha: 19-10-1980, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.197, de profesión u oficio: Comerciante, hija de R.A.J. y O.M.G., con domicilio Aguas Calientes, Mariara, casa S/N, Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel D.N., habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012, en la tarde a partir de la s cinco, M.J.M.C., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha: 01-04-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.204.273, de profesión u oficio: Comerciante, hija de C.E.M. y A.M.C., con domicilio en las Tejerías, Sector Javillar, S.M., Municipio S.M., casa s/n del Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel D.N., habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012, como en la tarde, A.J.F., Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, de 33 años de edad, nacido en fecha: 13-11-1979, de profesión u oficio Comerciante, sortero, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.064.401, hijo de L.G. y M.F.; residenciado en: En Anaco, Calle F.d.M., al lado del terminar de Pasajeros, Municipio Anaco, estado Anzoátegui, en una residencia que se llama Carabobo, en la calle Carabobo, el numero de la habitación 9, estaba allí desde el Domingo, desde la mañana como a las siete u ocho de la mañana, me hospede como a esa hora, M.O.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 61 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.226.270, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de M.O.S. y C.C., con domicilio en el Javillar, callejo el Lobo, los Teques; casa Nº 12, Estado Aragua, y en Carúpano, en el hotel D.N., habitación Nº 2, desde el domingo 11-03-2012, como a la 1:00 de la tarde, no recuerdo la hora, Á.B.S.H., venezolano, natural de Maracay, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.434.876, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de R.H. y R.S., con domicilio Aguas Caliente, Sector la Cuevita, Casa S/N, No se como explicar donde queda la invasión Maracay, Estado Aragua, en el Hotel D.n., en la habitación Nº 2, desde el Domingo en la noche, cuando me vine para acá estaba en Puerto la Cruz, me traslade en Autobús, quien manifestó: Yo lo que quiero decir, yo cuando estaba en la habitación, estaba clara y Mireya, llegaron dos policía y tenia la droga en la mano, en eso un policía se fue a hablar con la recepcionistas, la mercancía mía se la llevaron y se la estaban comiendo, la Droga estaba en la habitación siete estaba en la 7, en que me relaciono yo si yo estaba en la dos y la droga la encontraron en la siete., por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo

aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; Y D.F.J.M., Colombiano, natural de Colombia, Bogota, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-02-1994, de estado civil soltero, Manifestó no tener cedula de identidad colombiana pero si tengo un numero de identificación Nº 94022415900, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de A.S.M. y D.J., con domicilio en Puerto La Cruz, Sector San Diego, casa S/N, Valle de Putucuar, Estado Anzoátegui, queda cerca e un liceo, tengo nueve meses en Puerto la Cruz, vivía antes en Colombia, y en Carúpano Hotel D.n., en la habitación Nº 7, tenia tres días, desde el Domingo, llevaba tres días en el hotel, tengo cinco día desde acá, la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad y Falsa atestación antes el Funcionario Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda librar oficio a la medicatura Forense a los fines de que se practique, el reconocimiento Medico Legal de los ciudadanos A.J.F. Y D.F.J.M.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en materia de Droga, dentro del lapso legal correspondiente.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.S.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR