Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoParticion De Comunidad

PARTE ACTORA: Ciudadano G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de Identidad Nº v-7.831.212

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Nayadet Mogollon y M.O.L., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.014 y 78.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-Cto, siendo su ultima modificación de los estatutos sociales protocolizado en la misma oficina de Registro en fecha 20 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 104-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Mazzino V.R., G.A.M.R. y G.M.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.457, 64.019 y 162.234, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 10336

ACCIÓN: PARTICION DE COMUNIDAD

MOTIVO: Apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora, como de la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., que declaró sin lugar la defensa previa de falta de cualidad; inadmisible la partición de comunidad; y condenó en costas al accionante.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 27 de mayo de 2011, por los abogados Nayadet Mogollon Pacheco y M.O.L., inscritos en los Inpreabogado bajo los números 42.014 y 78.133, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.831.212, a los fines de solicitar la partición de bienes comunes que tiene con la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A; dicha demanda fue admitida en fecha 08 de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones El Timón. C.A, en la persona de su presidente o administrador ciudadanos V.D.P. o L.D.P., titulares de cedula identidades Nos 6.650.974 y 6.358.153, a los fines que compareciere al vigésimo 20 días de despacho a su notificación.

En fechas 15 y 20 de Junio de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011, compareció el abogado Mazzino Valeri, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 51.457, dándose por citado en nombre de la parte demandada, y de igual manera consignó copia certificada del poder otorgado por el ciudadano V.D.P. en su condición del presidente del sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal A quo, que se pronuncie sobre la medida solicitanda.

En fecha 19 de julio de 2011, compareció de la representación de la parte demandada, consignando escrito de oposición de la partición, constante de diez (10) folios útiles. Es por lo que en fecha 25 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de consideraciones sobre la oposición presentada por la parte demandada, constante de doce (12) folios útiles.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, la Juez a cargo del Juzgado de instancia Doctora S.M.C., se inhibió de la conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12º, por cuanto mantiene amistad con la profesional del derecho abogada M.O.L., apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 12 de agosto del 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando escrito de consentimiento y aceptación, de la inhibición formulada por la Juez a cargo de Juzgado de instancia, constante de cuatro (04) folios útiles.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de instancia, ordenó la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, y copia de la Inhibición al Tribunal de alzada para que conozca de la misma. Asimismo dejó constancia que en fecha 10 de agosto de 2011, recibieron escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y dos anexos marcados con la letra “A” y “B”, presentado por el abogado Mazzino Valeri, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 51.457, colocándolo en resguardo de la Secretaria.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, una vez recibida las presente actuaciones por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de este misma circunscripción Judicial, la Juez de referido despacho se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia, y copia certificada de la inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 07 de julio de octubre de 2011, una vez recibida las actuaciones en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la Juez de referido Juzgado se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º, ordenando la remisión de la causa principal Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia, y copia certificada de la inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Ordenó darle entrada a la presente causa, y de igual manera solicitó cómputo a Juzgado Primero de Primera Instancia, de los días transcurridos desde el día 08 de junio de 2011, hasta el día 09 de agosto de 2011, ambas fecha inclusive.

En fecha 27 de octubre de 2011, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas y solicitando se oficie al Juzgado Primero de Primera instancia, a los fines que remita al Juzgado Tercero los recaudos acompañados con el escrito de prueba, presentado ante ese Juzgado. En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de Tercero de Primera instancia, ordenó cerrar la pieza principal constante de quinientos trece (513) folios útiles, y ordenó abrir una nueva pieza la cual se denomino pieza dos (02). De igual manera ordeno agregar en la pieza Nº (02), el oficio Nº 706, de fecha 28 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, asimismo escrito de prueba.

En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando escrito de ratificación de solicitud de partidor, constante de seis (06) folios útiles.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la admisión de las pruebas, promovidas.

En fecha 09 de noviembre de 2011, compareció el abogado Mazzino V.R., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, sustituyendo el poder otorgado por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, reservándose su ejercicio, en los abogados G.A.M.R. y G.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 64.019 y 162.234.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignando sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de (13) folios útiles.

En fecha 16 de marzo de 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de instancia, que fije oportunidad para la presentación de los informes. En virtud que el lapso probatorio se encontraba vencido.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de instancia se pronuncio sobre la solicitud realizada, por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2012, negando tal petición.

En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado de instancia dictó sentencia, en la cual declara Sin Lugar la defensa previa de falta de cualidad, e Inadmisible la demanda de Partición de Comunidad. De igual manera negó las medidas cautelares solicitadas. Siendo apeladas las referidas sentencias por la representación Judicial de la parte actora, en fecha 03 de abril del 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, compareció la representación Judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, en fecha 02 de abril del presente año, única y exclusivamente en lo que se refiere a la declaratoria de Sin Lugar de la defensa previa de falta de cualidad. De igual manera compareció la representación Judicial de la parte actora, apelando de la sentencia ya antes señalada, en fecha 10 de abril de 2012.

En virtud de la apelaciones realizadas el Juzgado de instancia, en fecha 16 de abril de 2012, oídas en ambos efectos, y ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Una vez realizada la Distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en fecha 17 de abril del presente año. Fijándosele el Vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los respectivos informes, en fecha 25 de abril del mismo año.

Presentados los correspondientes informes por ambas partes en fecha 18 de Junio del presente año, así como las observaciones, en fecha 09 de julio de 2012.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

Síntesis de la controversia:

La presente demanda incoada por la representación Judicial de la parte actora, ciudadano G.M.M., de conformidad por lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar la partición de los bienes comunes, con la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.

Señala que en fecha 23 de octubre de 2000, Corp Banca Banco Universal, interpuso demanda por Ejecución de Hipoteca, para la recuperación y cobro de un préstamo atorgado a la Asociación Civil, Montemar, A.C, destinado a la construcción de un conjunto habitacional denominado Residencias Montemar, Edificio Montemar Dos, el Juicio fue tramitado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Area Metropolitana de Caracas, bajo el expediente identificado con el Nº 1424-00. posteriormente, Corp Banca, C.A Banco Universal y la Asociación Civil Montemar, A.C, suscribieron Transacción Judicial, conforme se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 27 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 52, Tomo 163 de los libros respectivos.

En fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, procedió a Homologar la Transacción celebrada, entre Corp Banca, C.A Banco Universal y la Asociación Civil Montemar, A.C.

Alega que en fecha 08 de junio de 2004, Corp Banca, Banco Universal, da en venta pura y simple a Inversiones El Timón,C.A. todos los derechos litigiosos que dicha institución poseía en la demanda de Ejecución de Hipoteca, así como todos los Derechos del Préstamo, otorgado con todas adherencias del Juicio, lo que trajo como consecuencia inmediata que Inversiones El Timón, C.A la sustituyera y paso a ser la parte actora en dicho juicio tal y como se desprende de la Cesión de Derechos Litigiosos.

Es el caso que la Asociación Civil, Montemar. A.C, incumplió con las obligaciones pactadas y convenidas en la Transacción Judicial Homologada, por lo que Inversiones El Timón, C.A, procedió a solicitar la ejecución voluntaria de la Transacción, la cual fue acordada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Junio de 2004, una vez transcurrido el lapso de ley, sin que la Asociación Civil Montemar, A.C, compareciera a dar cumplimiento voluntario a la Transacción Judicial, Inversiones El Timón, como parte actora, solicitó la Ejecución Forzosa, acordada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia, en fecha 02 de Septiembre de 2004.

Manifiesta que en la secuela del Juicio el ciudadano V.D.P., único accionista de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, contactó al ciudadano G.M.M., a los fines de venderle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos que poseía, adquirido de Corp Banca, C.A., Banco Universal. Así es que en fecha 10 de noviembre de 2004, se materializó el negocio, procediéndose a suscribir libre de coacción y apremio, documento de Cesión de Derechos e Intereses, mediante el cual, se le vende al ciudadano G.M.M., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, autenticada por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 94, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el precio de la Cesión de Derechos Litigiosos suscrito por las partes fue por la cantidad Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), obteniendo en consecuencia, iguales derechos que la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A sobre la resultas del Juicio que le fue cedido.

Ahora bien, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por La Asociación Civil, Montemar A.C, estipuladas en la Transacción Judicial, En su debida oportunidad procesal, se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia de Transacción y en consecuencia, se ejecutaron los bienes hipotecados, tal y como desprende de las actas de remate, de fecha 19 de septiembre de 2005 y 23 de octubre de 2006, otorgándole Inversiones El Timón, C.A. la buena pro y se le adjudicó en propiedad los siguientes bienes inmuebles:

  1. Edificio en Construcción denominado residencias Montemar Edificio Dos, cuyos linderos, medidas y características se encuentra especificada en el acta de remate.

  2. Apartamento identificados con los Nº 5-5 y 7.6, del edificio Montemar 1, cuyas medidas y característica y demás determinaciones también consta en el acta de remate respectiva.

Es el caso que la parte actora manifiesta que la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A, no aportó ningún recurso adicional, ni directa ni por interpuesta persona, para la adquisición de los bienes rematados, toda vez que estos fueron adjudicados, utilizando y aportando para tal fin, el crédito liquido y exigible, contenido en el juicio de Ejecución de Hipoteca, ejercido en contra la Asociación Civil Montemar, A.C, el cual conforme las resultas del Juicio, le correspondían por derecho en propiedad a los ciudadanos que habían adquirido los derechos litigiosos de la demanda, vale decir, les pertenecía por parte iguales a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., y a ciudadano G.M.M., cuyo crédito que ascendía a la cantidad de Dos Millones Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.019.898,58).

Por otra parte, aduce que la empresa constructora Inversiones El Timón, C.A, no ha querido rendir ningún tipo de cuenta sobre los bienes que mantiene en comunidad con el ciudadano G.M.M., y que fueron adquiridos legítimamente por la adquisición de derechos litigiosos del Juicio de Ejecución de Hipoteca.

Asimismo, manifiesta que en fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano S.J.J.Á.R., actuando como representante legal y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Industria Nacional de Informatica, INDI, C.A, y en su carácter de director Gerente de la Compañía Robot Rexair, C.A, cedió a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, los derechos litigiosos que como parte actora poseía en el Juicio que cursaba por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, signado con el Nº 11561, para la cual suscribieron documento debidamente notariado por antes la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitana de Caracas, anotado bajo el Nº 93, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Por la cantidad de ochocientos sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 860.000,00). La cual fue cancelada por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, con dos apartamentos del Edificio Residencias Montemar Edificio Dos. De igual forma, la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, adquirió un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Nº 97, y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nombre de EL PILAR, ubicada en la Calle Madrid de las mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, la cual tiene una superficie de Seiscientos Noventa y Tres metros cuadrados, con sesenta decímetros cuadrados (693 Mts2 con 60dms2), el cual fecha 19 de marzo de 2010, vendió a Inversiones Difference, C.A, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con 00/100. (Bs.1.800.000,00).

De igual manera, que la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A aumento el capital social de ochocientos treinta mil bolívares (Bs.F. 830.000,00) a veinticinco millones de bolívares (Bs. F. 25.000.000,00), colocando en el Inventario, el bien inmueble que mantiene con el comunidad denominada Residencias Montemar Edificio, Dos.

DE LA CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación de demanda, se pude apreciar que la parte demandada rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora.

En cuanto a los bienes, manifiesta que fueron adquiridos en el acto de remate en el cual se le concedió la buena pro a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, adjudicándole el edificio Montemar II, (en construcción) ubicado en la ciudad de C.L.M., y los apartamentos con los Nos. 5-5 y 7-6, del edificio uno del conjunto “ Residencias Montemar”, por haber presentado el Crédito como postura que ascendía a las cantidad de Dos Mil diecinueve Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.019.898.057,70), acta de remate debidamente protocolizada por el ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha primero (01) de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 11, Tomo 18, Protocolo Primero.

Sobre la casa Quinta El Pilar, la sociedad mercantil suscribió contrato de cesión de derechos con el ciudadano S.J.J.Á.R., actuando como representante legal de la sociedad mercantil Industria Nacional de Informática, INDI, C.A., y en su carácter de Director Gerente de la Compañía Robot Rexair. Sobre el juicio seguido por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, signado con el Nº 11561.

En virtud de ello, manifiestan que no existe comunidad entre la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, y el ciudadano G.M., en los inmuebles en los cuales parte actora pretenden ejercer el presente juicio de partición. Como se puede evidenciar ambos inmuebles fueron debidamente protocolizados a nombre de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C,A, no constando en el expediente un documento fehaciente en el cual se pueda apoyar el presente Juicio.

De allí manifiestan que el ciudadano G.M., no hizo acto de presencia, ni si quiera mediante apoderado, durante el etapa de ejecución del Juicio, ni en el acto de remate celebrado en fecha 23 de octubre del año 2006.

Adicional al argumento esgrimido anteriormente, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio.

De las pruebas

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así las cosas, pasa este Juzgador a analizarán las pruebas promovidas por las respectivas partes.

Pruebas de la parte actora:

En fecha 27 de Julio de 2011, la representación de la parte actora presentó junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

• Copia simple del poder autenticado en la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 08 de octubre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 124 otorgado por el actor a los abogados Nayadet Mogollón y M.L.. Del mismo se puede evidenciar que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Por cuanto fue consignado en copia simple, este Tribunal la tendrá como fidedigna ya que no fue impugnada por el adversario. Concediendo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual quedó evidenciada la representación que ejerce el mencionado profesional del derecho. Así se establece.

• Copia simple del auto admisión de fecha 30 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas , en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara la sociedad mercantil Corp Banco, C.A, contra la Asociación Civil, Montemar, C.A . Se evidencia que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido Así se establece.

• Copia simple de la transacción celebrada entre Corp Banca, C.A., Banco Universal, y la Asociación Civil Montemar, A.C, debidamente Notariada en la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao Del Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. Se evidencia que dicho medio probatorio es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia simple de la sentencia de fecha 09 de marzo 2004, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declara sin lugar la oposición formulada por los terceros y homologa transacción celebrada entre Corp Banca, C.A., Banco Universal y la Asociación Civil Montemar. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia simple de la Cesión de los Derechos de Ejecución, Litigiosos y Contractuales, en el cual Corp Banca., Banco Universal le da en venta por la cantidad de Quinientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 520.000.000,00), a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, representada por el ciudadano V.D.P., en su carácter de Director Principal, producto de la Transacción Judicial celebrada en fecha 27 de noviembre de 2003. Se evidencia que dicho mecanismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicha probanza se demuestra la adquisición de lo Derechos Litigioso por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. Así se establece.

• Copia simple del auto de fecha 16 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, (parte cesionaria), solicita la ejecución de la Transacción homologada. Se evidencia que dicho mecanismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido Así se establece.

• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en la cual se declaró con lugar la oposición y se decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 09 de marzo de 2003. Se evidencia de dicho mecanismo probatorio que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia certificada de fecha 04 de mayo de 2011, de la venta de cesión de derechos, en la cual el ciudadano V.D.P. en su condición de Director Principal de la Inversiones El Timón, C.A, le da en venta al ciudadano G.M.M., el cincuenta por ciento (50%) de ejecución derivados del Juicio que por Ejecución de Hipoteca, tienen incoado el cedente, contra la Asociación Civil Montemar, C.A. por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 260.000.000,00). Se evidencia que dicho mecanismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicha probanza se demuestra la adquisición de lo Derechos Litigiosos por la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. Así se establece.

• Copia simple del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre Corp Banca, C.A, Banco, y Corp Banco Hipotecario, C.A. y la Asociación Civil Montemar, C.A debidamente notariado en fecha 02 de abril del 1998, bajo el Nº 21, Tomo 21, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, así como copia simple de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, de fecha 03 de abril del 1998, bajo el Nº 19, Tomo 38, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria. De igual manera copia simple de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de abril del 1998, bajo el Nº 44, Tomo 21, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se evidencia de dichas probanza que son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia simple del contrato mediante el cual la Asociación Civil Montemar, A.C, le solicita una prórroga en el plazo para el pago total de la deuda del referido préstamo, debidamente notariado en la Notaria Publica Trigesimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15,Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevada por esa notaria. Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto no guarda relación con el hecho debatido en la presente causa. Este Tribunal la desecha por impertinentes. Así se establece.

• Copia certificada del Acta de Remate, de fecha 04 de Agosto del 2005, en el Expediente signado con el Nº 1424/00, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue Corp Banca, C.A., Banco Universal, quien cedió los derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A, contra Asociación Civil Montemar, en el cual se la adjudicó a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, un apartamento identificado con el Nº 5-5, destinado a vivienda, distinguido con los numeros “5-5”, ubicado en la planta cinco, del edificio, Uno (01) del Conjunto Residencia “ Residencias Montemar, ubicado en C.L.M., Jurisdicción del Estado Vargas, con una superficie total de un aproximado de sesenta y dos metros cuadrados (62,00). Se evidencia que dicho mecanismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicha probanza se demuestra la adquisición del referido inmueble por parte sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. Así se establece.

• De igual manera se pueden apreciar copia certificada del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Así como diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, suscrita por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, por la abogada Nayedet C. Mogollon, En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia certificada del Acta de Remate de fecha 23 de octubre de 2006, en la cual se le concede la buena pro, a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, sobre un inmueble que se identifica a continuación, Edificio Montemar II (En Construcción), ubicado en la ciudad de C.l.M., jurisdicción del Municipio Vargas. El área total aproximada bruta de construcción del inmueble es de Cinco Mil Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (5.128,00M2). Se evidencia que dicho mecanismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicha probanza se demuestra la adquisición del referido inmueble por parte sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. Así se establece.

• Copia certificada de diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, por la abogada Nayedet C. Mogollon, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.014, de igual manera auto dictado por el Juzgado antes mencionado de fecha 06 de noviembre de 2006, dichas probanzas este Tribunal la desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con lo debatido en el proceso. Así se establece.

• Copia simple del contrato de préstamo mediante el cual el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, de concedió un préstamo al ciudadano V.D.P.D.B., su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “Inversiones El Timón, C,A, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F. 5.000.000.00). Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia simple del auto admisión dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la demandada por Rendición de Cuenta, que incoara la representación Judicial del ciudadano G.M.M., contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. Se evidencia de dichas probanzas que es son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia simple del contrato mediante el cual el ciudadano S.J.J.Á.R., en su carácter de presidente de la Industria Nacional de Informática, Indi, C.A, y en su carácter de Director- General de Robot Rexair, C.A, (Cedentes), le da en venta de cesión de derechos de Ejecución, Litigiosos y Contractuales, sobre el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue contra los ciudadanos M.B.d.T. y otros; al ciudadano V.D.P.D.B., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, debidamente Notariado en la Notaria Octava del Municipio Autónomo de Chacao, bajo el Nº 93, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia simple y certificada por la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de febrero 2009, del contrato de Compra Venta, mediante el cual el ciudadano V.D.P., en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, le da en venta pura y simple al ciudadano S.Á.R., un apartamento identificado con el Nº A-5, ubicado en el Conjunto Residencial, Residencia Montemar, situado en la Urbanización Playa Grande, C.l.M., Estado Varga, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Municipio Vargas del Estado Varga, bajo el Nº 11, protocolo primero. Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia simple del contrato de compra venta, suscrito por el ciudadano V.d.P.D.B., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, mediante el cual le da en venta pura y simple a la sociedad mercantil Inversiones Difference, C.A, un inmueble, constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, distinguida con el Nº 97, y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el nombre de El Pilar. Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, como punto único el aumento del Capital de la sociedad mercantil señalada. Dicha certificación fue realizada por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital. Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia simple de la aclaratoria del documento de Condominio del Conjunto denominado Residencias Montemar, notariado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de febrero del 1999. Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia certificada del Acta de Remate, de fecha 19 de septiembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado, en fecha 13 de diciembre de 2006, Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Inspección Ocular, solicitada por la representación Judicial del ciudadano G.M.M., sustanciada en el expediente S-3787.10, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 03 de septiembre de 2010. Ahora bien, por cuanto la misma no fue ratificada en el proceso, ante el Tribunal a quo. Este Tribunal no le concede ningún valor probatorio por tratarse una Inspección extralitem. En consecuencia la desecha. Así se establece.

• Capia certificada de las Actas de Asambleas, de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, de fechas 20 de Octubre y 22 de Noviembre del 2010, certificada por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2011. Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia simple de libelo suscrito por la representación Judicial de la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal, mediante el cual demandado por Ejecución de Hipoteca, a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, Así como copia simple del auto de admisión de la referida demandada dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2011. De las presentes pruebas promovida por la actora, este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece

Pruebas de la demandada:

• Copia simple del contrato mediante el cual el ciudadano S.J.J.Á.R., en su carácter de presidente de la Industria Nacional de Informática, Indi, C.A, y en su carácter de Director- General de Robot Rexair, C.A, (Cedentes), le da en venta de cesión de derechos de Ejecución, Litigiosos y Contractuales, sobre el juicio que por Cumplimiento de Contrato, al ciudadano V.D.P.D.B., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, debidamente Notariado en la Notaria Octava del Municipio Autónomo de Chacao, bajo el Nº 93, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha 28 de octubre de 2005, en el expediente Nº 269, contentivo del Juicio que por Cumplimiento Contrato, siguen Robot Reixair, C.A e Industria Nacional de Informatica Indi, C.A, contra los ciudadanos A.P.C., J.A.A. y G.M.. Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

• Copia simple del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2009, Se evidencia de dichas probanza que es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido Así se establece.

• En cuanto a las pruebas de Informes solicitadas a los Juzgado Décimo de Primera Instancia, Undécimo de Primera Instancia, Juzgado Superior Quinto y Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Se evidencia de dichas probanza que las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto no constando en las actas del presente expediente este Tribunal las desecha. Así se establece.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas por esta Alzada, este Tribunal procede estudiar pormenorizadamente, la sentencia de fecha 02 de abril de 2011, que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora estableciendo la referida sentencia lo siguiente:

…En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición de los bienes presuntamente propiedad de la comunidad habida entre él y la Empresa demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., basando su pretensión a la cesión de derechos litigiosos celebrada con ocasión de juicio que por ejecución de hipoteca intentó CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR A.C., y en el que primigeniamente CORP BANCA BANCO UNIVERSAL cedió los derechos litigiosos a la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y esta en el transcurso de la ejecución de dicho juicio cedió el Cincuenta por Ciento (50%) de tales derechos litigiosos a la parte accionante.

No obstante lo anterior, del mismo modo se observa que en el Acta de Remate se le adjudica la buena pro única y exclusivamente a la Empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por los Inmuebles descritos Ut Supra y ubicados en el Conjunto Residencial MONTEMAR 1 y 2, y en vista que dicha acta de remate se encuentra registrada bajo las formalidades legales, únicamente acredita sin duda alguna la titularidad de los bienes inmuebles a favor de la Sociedad Mercantil demandada y en ninguna forma de derecho a la parte accionante, por lo que mal puede solicitar la partición de unos bienes que fueron registrados a favor de una persona jurídica de la cual éste último no es accionista aunado a que tampoco probó en este asunto que dichos bienes fuesen registrados a su nombre, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se puede entonces concluir en que, al no haber quedado evidenciado en autos, lo relativo a la titularidad de la propiedad de los inmuebles identificados en este fallo ni que exista una comunidad de bienes entre el actor y la Empresa demandada, ello inexorablemente significa que la presente demanda DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE POR FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada Ut Supra, y así formalmente lo debe decidir éste Operador de Justicia.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN PLANTEADA en el libelo de demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DECISIÓN Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte accionada; toda vez que de autos surge una cesión de derechos litigiosos a favor del actor en el juicio incoado originalmente por CORP BANCA, Banco Universal contra la Asociación Civil MONTEMAR cedidos posteriormente a INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., lo que consecuencialmente le atribuye el interés jurídico actual que se necesita para ser sujeto activo en este asunto.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD planteada por el ciudadano G.M. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no quedó evidenciado en el presente asunto, lo relativo a la titularidad de la propiedad de los bienes cuya partición es reclamada ni la comunidad de bienes con la Empresa accionada, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO: SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte accionante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem…

De los informes presentados por la parte actora:

Señala que en fecha 08 de Junio de 2004, Corp Banca, C.A., le cedió los derechos litigiosos a Inversiones El Timón, C.A., incluyendo todos los derechos de préstamo que le habían sido otorgado a la asociación Civil Montemar, A.C, que dicha sociedad no dio cumplimiento a la transacción celebrada por lo que Inversiones El Timón, C.A, solicitó la ejecución de la sentencia, llegando a correspondiente acto de remate, en el transcurso de dicho proceso la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, le da en venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos de referido proceso judicial, y es que en fecha 10 de noviembre de 2004, ambas partes suscriben documento de cesión de derechos litigiosos, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 94, Tomo 73.

Que por la compra del cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos, el ciudadano G.M., pagó la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 260.000,00), obteniendo en consecuencia, iguales resultas del juicio que le fue cedido, incluido el préstamo, la transacción, el crédito resultante del Juicio y todas sus adherencias.

Alega que en el acto de remate se le adjudicó en propiedad a Inversiones El Timón, C.A., (por ende al ciudadano G.M.), un edificio en construcción denominado Residencias Montemar Edificio Dos, y para el acto de remate Inversiones El Timón, C.A, no aportó ningún recurso adicional, ni directo ni por interpuesta persona, para la adquisición de los bienes rematados, toda vez que fueron adjudicados, utilizando el crédito liquido y exigible contenido en el Juicio de Ejecución de Hipoteca ejercido en contra la Asociación Civil Montemar, A.C, el cual ascendió a la cantidad de Dos Mil Diecinueve Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.019.898,58), equivalente hoy en Dos Millones Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.019.898,58), el cual conforma las resultas del Juicio, correspondiéndole por derecho en propiedad a los ciudadanos que habían adquirido los derechos litigiosos de la demanda, vale decir, por parte iguales a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A y al ciudadano G.M.M..

Que la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, se le encargó la culminación del edificio adjudicado en el juicio cuyos derechos litigiosos le pertenecían tanto a dicha Sociedad Mercantil, como al ciudadano G.M.M., que para la culminación de la obra, previo acuerdo entre comuneros, se solicitarían préstamos Hipotecarios, garantizándolos en un principio con todo el edificio, y posteriormente en unidades de vivienda ya individualizadas.

Aducen que se desconoce el destino de las cantidades de dinero recibidas por el Inversiones El Timón, C.A, por concepto de ventas y opciones de venta. De igual manera que la hoy demandada, con recursos obtenidos de los derechos litigiosos que le pertenecen tanto a Inversiones El Timón, C,A, como al ciudadano G.M., realizó otras negociaciones, obteniendo otras ganancias, como lo significa la adquisición de otros derechos litigiosos, cancelados con unidades de vivienda del Edificio Dos de las Residencias Montemar y obteniendo de este nuevo juicio, otro bien inmueble, el cual posteriormente mediante venta y recibiendo la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), cantidad que de igual forma, pasó a formar parte de los bienes comunes que mantienen las partes.

Que aunando a ello, la sociedad mercantil inversiones El Timón, C.A, utilizó el edificio Dos de las Residencias Montemar, a los fines de aumentar el capital de la empresa.

Que el valor de los bienes comunes que mantienen las partes en comunidad con relación al Edificio, ascienden a la cantidad Veintiséis Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.26.487.382, 28), cuyo cincuenta por ciento (50%) le pertenece por derecho al actor. De igual manera la partición del bien inmueble constituido por el Terreno y la Casa Quinta sobre el mismo construida, denominada El Pilar, ubicada en la Calle Madrid de la Urbanización las M.d.M.B., por cuanto se presume que la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, adquirió dicho bien utilizando los bienes en común mantenidos con el ciudadano G.M.M., por lo que solicitan se le entregue al ciudadano antes señalado la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).

De los informes presentados por la parte demandada:

Que en la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de instancia declarando Inadmisible la demandada de partición ejercida por el ciudadano G.M.M., basada en la Jurisprudencia de la Sala de Casacion Civil, en fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nº 13.213.2012-11-427, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, es suficiente en derecho, citando de la referida Jurisprudencia. Ahora bien, procedió a declarar Sin Lugar la defensa de fondo apuesta por sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, relativa a la Falta de cualidad de actor para intentar el presente juicio al considerar que en el presente caso el actor carece de legitimación ad causam, pues no cuenta con instrumento fehaciente que le acredite la existencia de la comunidad. En consecuencia el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de ultrapetita por haberse excedido de los límites que tenían para dictar su sentencia. En este sentido, la parte señaló la Jurisprudencia de fecha 26 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casacion Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. se pronunció sobre la ultrapetita. Cita de la referida Jurisprudencia.

Es por lo que el Juez de la causa no debió pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas en la contestación de la demanda, ya que su deber era analizar previamente si efectivamente constaba en el expediente prueba fehaciente, que demuestre la condición de propietario del demandante y la existencia de la comunidad.

De las Observaciones presentadas por la parte actora

Alegan que a los fines de evidenciar los errores en que ha incurrido el apoderado de la demandada al formular sus informes, se debe determinar el concepto y significado de “Ultra petita”, lo cual se considera un vicio procesal, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por lo tanto el juez, al conceder mas de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución.

En este orden de ideas, se desprende con claridad meridiana el error en que incurre el apoderado de la demandante, al formular de denuncia sobre vicios de la sentencia, pues no consta a los autos, que el Tribunal A quo, haya acordado mas de lo que le fue requerido o demandado

De las Observaciones presentadas por la parte demandada

Alegan que si hubo oposición al carácter de condómino que alegó la parte actora, al haberse invocado que este no tenían el carácter de comunero en lo bienes que pretendía partir, (Transcripción del escrito de oposición presentada por la parte demandada). En consecuencia reconocido por la parte actora, que ambos inmuebles se encuentran registrados a nombre de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, y que no posee un documento fehaciente que pruebe su condición de copropietario, creando su pretensión en notables presunciones, la demanda debe ser declarada inadmisible tal como lo sentencio el a quo.

CAPITULO II

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, las parte actora como la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada en fecha 02 d abril del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró:

Primero

Sin Lugar la defensa previa de Falta de Cualidad Activa, opuesta por la representación judicial de la parte accionada.

Segundo

Inadmisible la demandada de Partición de Comunidad, planteada por el ciudadano G.M., contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.

PUNTO PREVIO

Sobre la Falta de cualidad alegada por la parte de demandada, en cuanto que la parte actora no tiene cualidad para actuar en el presente proceso. Este Tribunal observa:

Se aprecia de las actas del presente expediente específicamente el (folio 80) que la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, al celebrar la cesión de los derechos de ejecución, litigiosos y contractuales, derivado del Juicio que por Ejecución de Hipoteca, tenia incoado contra de la Asociación Civil Montemar, A.C, al ciudadano V.D.P., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, por la cantidad de Quinientos Veinte Millones ( 520.000.000.00). Ahora bien, en el (folio 101) de la presente pieza se observa que en fecha 10 de noviembre de 2004, la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, le cedió en forma pura y simple al ciudadano G.M.M., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio que por Ejecución de Hipoteca, tiene incoado la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, contra de la asociación civil Asociación Civil Montemar, A.C, por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs.260.000,00).

Así las cosas, el ciudadano G.M., tiene el interés Jurídico en el presente proceso, cabe señalar que el interés Jurídico es la posibilidad de acudir a los órganos Jurisdiccionales, a los fines que un Juez pueda solucionar el conflicto existente entre las partes, sin que con ello se vea afecto el derecho. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Resuelto lo anterior, este Tribunal trae a colación los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación…

subrayado del Tribunal.

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandada estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por la mayoría absoluta de persona y de haberes, Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para una de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

subrayado del Tribunal.

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC-70, de fecha 13 de Febrero de 2012, Expediente N° 13.212-2012-11-427, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señalo:

…Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE. En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad. Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inadmisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. CASACIÓN SIN REENVÍO Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la partición de comunidad incoada en vista de que la misma no fue fundamentada en prueba fehaciente, que demuestre la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

. Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, del análisis probatorio realizado por esta Alzada se puede evidenciar que la parte actora no acompañó con su pretensión una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la supuesta comunidad con la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, toda vez que los inmuebles objeto de la supuesta comunidad esta registrados a nombre de Inversiones El Timón, C.A, como único propietario, de allí que establece el articulo 545 del Código Civil que“… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley…”

En este mismo orden de ideas, la parte actora acompañó su demandada con una serie de elementos probatorios destinados a demostrar su pretensión de comunero y su derecho a solicitar la partición de comunidad, pero no obstante ello, como quedó demostrado, ninguno de los elementos probatorios aportados en el proceso en modo alguno evidencia la existencia de un vínculo que haga presumir la existencia de la alegada comunidad de bienes, toda vez que las mismas si bien demuestran la existencia de varias negociaciones efectuadas por las partes, no puede de ellas inferirse que existió la comunidad de bienes pues no guardan relación con lo solicitado.

De allí que la jurisprudencia antes señalada deja de manera clara y precisa establecido que a los fines de solicitar una partición debe presentarse como prueba fundamental, el registro de los bienes, pues es de este modo que se demuestra la titularidad de derechos sobre los bienes inmuebles. En consecuencia, no encontrando este Juzgador en las actas del presente expediente prueba fehaciente aportada por la parte actora para demostrar sus afirmaciones de hecho, este Tribunal debe declarar Inadmisible la demanda de partición de comunidad, incoada por el ciudadano G.M.M., contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano G.M.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., mediante el cual declaró Inadmisible la demanda, de Partición de Comunidad.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., mediante el cual declaró Sin Lugar la defensa previa de Falta de Cualidad, de la parte actora.

TERCERO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.. En todos su partes.

CUARTO

Se condena a costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.

EL JUEZ,

V.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10336, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA

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