Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004739

ASUNTO : IP11-P-2009-004739

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

JUEZ: ABG. J.L.S.R.

FISCAL 13º DEL MP: ABG. A.M..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. O.G..

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

IMPUTADOS: WIL R.Q.Z..

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 06-09-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra del imputado WIL R.Q.Z., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En punto fijo, el día 06 de septiembre de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado WIL R.Q.Z., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. A.M., Fiscal 13º, la defensa pública ABG. O.G., y el imputado WIL R.Q.Z.. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado WIL R.Q.Z., imputado en la presente causa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida de privación de libertad dictada al imputado.

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito WILL R.Q.Z., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26/07/1971, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.787.611, de estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de P.Q. y A.Z. (+), residenciado en Las piedras, calle Mariño, casa No. 9, a tres casas de la licorería Sánchez y la Estación de bomberos. Punto Fijo, Estado Falcón.-

A continuación se le otorga la palabra a la defensa pública quien expuso: “mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y que se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Posteriormente a esto el Ministerio Público, hizo formal oposición a la suspensión condicional del proceso, por cuanto el referido ciudadano tiene conducta predelictual. En tal sentido este Tribunal deja constancia que vista la oposición del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es negar la solicitud de la suspensión condicional del proceso solicitada por el defensor, por cuanto el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Ministerio Público como facultad propia del titular de la acción penal oponerse a tal pedimento, y el juez por esta razón deberá negarla. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del imputado WILL R.Q.Z., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26/07/1971, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.787.611, de estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de P.Q. y A.Z. (+), residenciado en Las piedras, calle Mariño, casa No. 9, a tres casas de la licorería Sánchez y la Estación de bomberos. Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, no se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas, todo conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º eiusdem. Y así se decide.

TERCERO

Admitida como fue la acusación interpuesta en contra del imputado WILL R.Q.Z., imputado en la presente causa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado WILL R.Q.Z.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado WILL R.Q.Z., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26/07/1971, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.787.611, de estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de P.Q. y A.Z. (+), residenciado en Las piedras, calle Mariño, casa No. 9, a tres casas de la licorería Sánchez y la Estación de bomberos. Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten, se admite el principio de la comunidad de las pruebas, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º eiusdem.

TERCERO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le fue impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó.-

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILL R.Q.Z.. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2010.- Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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