Decisión nº XP01-P-2009-000765 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2009

199° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000765

ASUNTO : XP01-P-2009-000765

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN

SECRETARIA: YRAIMA AZAVACHE

FISCAL: ASTRID GLEVES (AUX. 8VA)

DEFENSA PUBLICO: ABG. JESUS QUILELLI (PUB. 4°)

IMPUTADOS: J.R.A.J. Y L.M.S.C.

LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos J.R.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, y la ciudadana L.M.S.C., titulara de la cédula de identidad Nº 15.304.735, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 23-05-83, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de M.C. (V) y de Yinner Sánchez (V) residenciada en el barrio Monte Bello de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos J.R.A.J. y L.M.S.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en virtud que se desprende del acta policial de fecha 01/05/2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana se conformó una comisión de la policía del Estado Amazonas, a los fines de cumplimento a una orden de allanamiento, previamente autorizada por un tribunal Primero de control, ejecuta según indica en la vivienda la de los ciudadanos J.R.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, y la ciudadana L.M.S.C., titulara de la cédula de identidad Nº 15.304.735, ubicada en el sector monte bello, por cuanto se presume que se vende sustancia estupefacientes y psicotrópicas giradas instrucción, la comisión se dirigen al lugar previamente ubicado dos testigos, Taima K.J. y el ciudadano E.E.C.J., quien conjuntamente con los funcionarios ingresaron a la vivienda y revisado el inmueble se leyó la orden y se le entregó en presencia de los testigos, en la parte interna del inmueble está una sala un dormitorio y una cocina y un comedor; en la primera habitación se revisa y no se consigue ningún objetos, se dejo constancia que unos no tenían factura como son un equipo de sonido maraca Fillips, otro marca Sony y un DVD marca universal, una caja con cosméticos de cremas de mano, loción 55 desodorantes y varios celulares de distintas marcas, CKP, Elgi, Sansum, ZT, todo con sus respectivas baterías, así mismo cinco cadenas de material presuntamente plata de distintas medidas; 08 relojes de diferentes marcas, Puma, Seico, Finar, Yichi, y otras; y tres pulseras de material plata un anillo de plata, y una pesa de color negro en regulara estado, los funcionarios dejen constancia que en la sala no se consiguen objetos y en la cocina encontraron debajo de una mesa de madera, una caja de fósforo que se l.s.d. color amarillo, contentivo en su interior de dos envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga con un peso aproximado de 0,8, gramos, así como otro envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga con olor fuerte con un peso aproximado de 11 gramos, igualmente en un pipote de color azul con poca cantidad de agua se visualizó en presencia de los testigos u sustancia con apariencia de alcaloides, que presume fue tirada por el propietario una vez que la comisión ingresó los funcionarios procedieron a recolectar, la evidencia la colocaron en una caja de fósforo color amarrillo que se lee marca caribe, lleva en su interior arrojando un peso aproximado de 17.3 gramos, en total la evidencia arrojó un peso de 29.1 gramos aproximado; y se deja constancia que el extremo de la cocina se encontró un embase de una licuadora con residuos de presunta droga indican los funcionarios”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los imputados J.R.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, quien manifestó: “… No deseo declarar. Es todo” y L.M.S.C., titulara de la cédula de identidad Nº 15.304.735, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 23-05-83, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de M.C. (v) y de Yinner Sánchez (V) residenciada en el barrio Monte Bello de esta ciudad, quien manifestó: “… No deseo declarar. Es todo

La Defensa Pública, Abg. J.V.Q., por su parte manifestó entre otras cosas que: “…se consignó las excepciones y contestación a la acusación Fiscal, en primero lugar la defensa opuso las excepciones del 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28.4 literales e, i, por no cumplir los requisitos de formas existidos en el artículo 326. 2.3, consistente en una acusación clara, precisa en un hecho que se atribuye, que demuestre la conducta por separado de los acusados, la responsabilidad penal es personalísima, explicar cuales son los elementos de convicción para uno y para otro, esto significa cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece esa facultad del Ministerio Público, la acusación Fiscal debe llenar una formalidad, las pruebas deben ser promovidas adecuadamente, debe explanarse en su escrito acusatorio de manera separada, cuales son elemento de convicción donde se presten demostrar la conducta de uno y otro y no de manera generalizada, esto conlleva a una violación del artículo 49.1 de la Constitución Nacional, relacionadas al debido proceso, puesto que la defensa en un derecho inviolable, en cada grado y estado del proceso, si no se cumple esta formalidad se minimiza el derecho a la defensa, por eso la norma adjetiva Penal estable de manera precisa que no quepa lugar a dudas los elementos se inclinan uno de otro, aplicando las excepciones que se encargan de frenar al acción del Ministerio Publico, basado en la sentencia del año 2000 del TSJ, ponente Jorge Rosell, establece … (hace lectura del contenido de la sentencia)…, dentro de la acusación el Ministerio Público no separa a cada uno de los acusados, a los fines que cada uno sepa cuales son los elementos probatorios que le son atribuidos para que puedan defenderse, por todo lo anterior solicito se declare con lugar las excepciones opuesta y se decrete el sobreseimiento provisorio, que no es definitivo, si no que permite una nueva persecución penal, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, así como la entrega de los objetos incautados, el ministerio publico acepta tácitamente que los objetos incautados son de una procedencia licita, ya que no se les acusa por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solo lo acusan por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31, con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tampoco se promueven pruebas para comprobar la ilicitud o ilicitud de los bienes incautados, los funcionarios policiales se llevaron todo lo que habían en la vivienda, por lo que ratifico la solicitud del sobreseimiento temporal, en relación a la defensa de fondo o subsidiaria, en el caso que admita la acusación Fiscal la rechazo y la contradigo, ya que la misma no contiene serios indicios para demostrar que se haya cometido un delito, además existen jurisprudencias reiteradas que establecen que el juez de control es el que depura en esta fase del proceso, y hace un pronostico favorable o no de una sentencia condenatoria en la fase de juicio, con respecto a este pronostico razonable existe una jurisprudencia Nº 520 del TSJ, de fecha 14OCT2008 con el ponente Lisandro Bautista y como soporte debo hacer referencia a las actuaciones de los funcionarios públicos, en un tono de igualdad actúan muchas veces de civil, por eso impugno a estos funcionarios públicos, ya que deben ser promovidos con sus números de cedula, en la acusación no existen identificación de los funcionarios Públicos, muchos de esos funcionarios han sido procesados y unos condenados y están ejerciendo esos cargos, y no gozan de buena reputación, razón por la cual impugno los testimonios de los funcionarios, debo también impugnar las actas policiales del procedimiento ya que son contradictorios con la experticia, el acta policial es intra - procesal, es el riel de los funcionarios a los fines de llevar una investigación, no podemos sustituirlas, ya se cuenta con un pronostico favorable para la condena, esta establecido en acuerdos y tratados constitucionales suscritos por Venezuela, igualmente tenemos la cadena de custodia, se observa la cadena de custodia, se consigan una copia simple ante el Tribunal, yo me pregunto ¿por que no consignó el original de la cadena de custodia con la acusación Fiscal con su respetiva firma y sello de los funcionarios?, y existe una circular, emanada de la Fiscalía General de la Republica, donde indica los requisitos que debe contener la cadena de custodia, a pesar que la experticia fue consignada con la acusación y no la cadena de custodia, en relación a la orden de allanamiento, no hubo oficialmente una orden de allanamiento a pesar que en la acusación se promueve una orden de allanamiento, no aparece identificado del numero ni indica de que tribunal emano, todo esto me hace deducir que la orden de allanamiento no existía y no existió nunca, esta mencionada dentro de la acusación y no se acompaña el físico de la orden, todo esto conlleva a pensar que no hubo orden para realizar el allanamiento, acarreando una nulidad, la presunta siembra de la droga a mis defendidos, los funcionarios recolectan una cantidad de droga de 29.1 gramos según el acta policial y la experticia determina 19.5 gramos, hay una inconsistencia, es decir hay dos cajas de fósforos cuando se mandan, una estaba llena, cuando llega a caracas llega una vacía y la otra contiene tres cebollitas, y supuestamente se incautaron solo dos cebollitas, esto determina que el funcionarios W.C. fue quién le sembró la droga, y la fiscal manifiesta que habían varias denuncias por parte de la Junta comunal, hay una inconsistencia entre la droga incautada y la droga experticiada, por tal motivo impugno el acta policial. Ahora bien, dentro de la cadena de custodia establece que había una licuadora con residuos de droga, entonces por que no tomaron una muestra para determinar si ciertamente los residuos que contenía esa licuadora era droga, por todo lo anteriormente expuesto solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento temporal y se tome en consideración las excepciones opuestas; en caso de ser negada se me diga el motivo.”. Es todo.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados J.R.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, y la ciudadana L.M.S.C., titulara de la cédula de identidad Nº 15.304.735, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en virtud que se desprende del acta policial de fecha 01/05/2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana se conformó una comisión de la policía del Estado Amazonas, a los fines de cumplimento a una orden de allanamiento, previamente autorizada por un tribunal Primero de control, ejecuta según indica en la vivienda la de los ciudadanos J.R.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, y la ciudadana L.M.S.C., titulara de la cédula de identidad Nº 15.304.735, ubicada en el sector monte bello, por cuanto se presume que se vende sustancia estupefacientes y psicotrópicas giradas instrucción, la comisión se dirigen al lugar previamente ubicado dos testigos, Taima K.J. y el ciudadano E.E.C.J., quien conjuntamente con los funcionarios ingresaron a la vivienda y revisado el inmueble se leyó la orden y se le entregó en presencia de los testigos, en la parte interna del inmueble está una sala un dormitorio y una cocina y un comedor; en la primera habitación se revisa y no se consigue ningún objetos, se dejo constancia que unos no tenían factura como son un equipo de sonido maraca Fillips, otro marca Sony y un DVD marca universal, una caja con cosméticos de cremas de mano, loción 55 desodorantes y varios celulares de distintas marcas, CKP, Elgi, Sansum, ZT, todo con sus respectivas baterías, así mismo cinco cadenas de material presuntamente plata de distintas medidas; 08 relojes de diferentes marcas, Puma, Seico, Finar, Yichi, y otras; y tres pulseras de material plata un anillo de plata, y una pesa de color negro en regulara estado, los funcionarios dejen constancia que en la sala no se consiguen objetos y en la cocina encontraron debajo de una mesa de madera, una caja de fósforo que se l.s.d. color amarillo, contentivo en su interior de dos envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga con un peso aproximado de 0,8, gramos, así como otro envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga con olor fuerte con un peso aproximado de 11 gramos, igualmente en un pipote de color azul con poca cantidad de agua se visualizó en presencia de los testigos u sustancia con apariencia de alcaloides, que presume fue tirada por el propietario una vez que la comisión ingresó los funcionarios procedieron a recolectar, la evidencia la colocaron en una caja de fósforo color amarrillo que se lee marca caribe, lleva en su interior arrojando un peso aproximado de 17.3 gramos, en total la evidencia arrojó un peso de 29.1 gramos aproximado; y se deja constancia que el extremo de la cocina se encontró un embase de una licuadora con residuos de presunta droga indican los funcionarios, quedando esto demostrado con las siguientes TESTIMONIALES: 1. de los funcionarios: Inspector Jefe J.C.M., OFIC.TEC/M J.B., OFC.TEC/I. N.A., OFC.TEC./I M.A., OFCT/11 (PEA) W.C., OFC.TEC. Guinare Rigoberto, OFC.TEC. R.G., OFC.TEC. W.C. y OFC. L.M., todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia Policial del Estado Amazonas. 2. Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Adchell Toro y D.S., expertos designados por el laboratorio Central de la Guardia Nacional para la realización del dictamen pericial Químico. 3. Testimonio de los ciudadanos Taima K.J. y el ciudadano E.E.C.J. 4. Testimonial de los Representantes de la Junta Directiva de la Junta Comunal. y las siguientes DOCUMENTALES 1. ACTA POLICIAL, de fecha 01/05/2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.C.M., OFIC.TEC/M J.B., OFC.TEC/I. N.A., OFC.TEC./I M.A., OFCT/11 (PEA) W.C., OFC.TEC. Guinare Rigoberto, OFC.TEC. R.G., OFC.TEC. W.C. y OFC. L.M., todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia Policial del Estado Amazonas. 2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, suscrita por inspector Jefe J.C.M., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia Policial del Estado Amazonas. 3. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01/05/2009, suscrita por el funcionario inspector Jefe J.C.M., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia Policial del Estado Amazonas. 4. ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 28/05/2009, suscrita por la funcionaria Adchell Toro, expertos adscrita por el laboratorio Central de la Guardia Nacional. 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/05/2009, tomada a la testigo presencial del allanamiento, la ciudadana Taima K.J.. 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/05/2009, tomada al ciudadano E.E.C.J.. 7. ACTA DE ALLANAMIENTO (manuscrita), de fecha 01/05/2009 8. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrita por los expertos designados D.S. y Adchell Toro, Funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 9. ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el presidente de la Junta Comunal Monte Bello Centro, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10JUN2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados J.R.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, y la ciudadana L.M.S.C., titulara de la cédula de identidad Nº 15.304.735, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 23-05-83, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de M.C. (V) y de Yinner Sánchez (V) residenciada en el barrio Monte Bello de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes

Con respecto a la solicitud de la defensa en lo que respecta a que no sea admitida la acusación Fiscal por cuanto existe defecto en su promoción, toda vez que el representante del Ministerio Público no individualizó por separado cada medio de prueba con respecto a cada imputado, para así determinar la acción desplegada por cada uno de ellos y su grado de participación, con lo cual viola así el derecho a la defensa. Al respecto quien suscribe estima que, no asiste la razón la defensa, toda vez que su pedimento tendría cabida en los casos cuando existen varios imputados con grados de participación diferentes e ilícitos penales diferentes, y en el caso de marras tenemos que, si bien es cierto existen dos imputados, no menos cierto es que, ambos imputados tienen atribuidos el mismo tipo penal imputado, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, con el mismo grado de participación, a saber en calidad de AUTORES.

Con respecto a la solicitud de la defensa de que sea decretada la Nulidad del Acta de Cadena de Custodia por cuanto no esta firmada por el funcionario actuante, quien suscribe observa que de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la misma sólo se produciría por la falta u omisión de la fecha y cuando la misma no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sea decretada la Nulidad del Acta de Cadena de Custodia por la falta de firma del funcionario actuante, de conformidad con el articulo 169 ejusdem.

Con respecto a la solicitud de la defensa de que sea decretada la Nulidad del Acta Policial, por cuanto en la misma no hacen referencia a la Orden de Allanamiento, por cuanto dicha Orden es inexistente, quien con tal carácter suscribe observa que a los folios 05 y 06 del presente expediente, cursa Orden de Allanamiento, de fecha 30ABRI2009, librada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional. Así mismo, a los folios 07 y 08 del presente expediente, cursa Acta del Allanamiento de la Comandancia General de policía del estado Amazonas, de fecha 01MAY2009, donde dejan constancia que se constituyen en la residencia ahí indicada, por la Orden Librada en fecha 30ABRI2009, Nº 006-09, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, por lo cual el allanamiento practicado en la residencia de los hoy imputados si fue realizado bajo los supuestos a que se contrae el articulo 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la solicitud de la defensa de que no se admitan los Testimonios de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto la Representante Fiscal no suministra el conjunto de datos básicos que sirvan para su individualización y sirva de información para su reconocimiento. Al respecto este juzgador observa, que el numeral 1 del articulo 326, trae como exigencia para el Ministerio Público es la identificación plena del imputado y el nombre y domicilio de su defensor; y en ningún momento señala que en el escrito acusatorio se debe identificar plenamente a los personas que se promueven como testigo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que no se admitan los Testimonios de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, todo de conformidad con el articulo 326.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa de que sea decretada la nulidad del Acta Policial, debido a la incongruencia entre esta y el acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 01-05-2009, por cuanto en el acta policial se hace constar que se incautó una caja de fósforo donde se l.S., la cual contenía en su interior dos envoltorios y en el acta de Identificación y aseguramiento de Sustancia, aparecen tres. Al respecto, este Juzgador pasa a hacer una trascripción parcial del acta policial de fecha 01MAY2009, cursante al folio 12, donde se deja constancia de lo siguiente: “…caja de fósforo que se lee el SOL de color amarillo contentivo en su interior de dos envoltorios pequeño de material sintético en su interior un polvo de color marrón, con un peso aproximado de 0.08 y otro envoltorio de material sintético de regular tamaño en su interior de presunta droga con olores fuertes y penetrante con un peso aproximado de 11 gramos…”. De dicha transcripción textual se puede ver sin lugar a dudas que en dicha caja de fósforo se hallaron tres envoltorios y no dos como alega la defensa, por lo cual no se adicionó ningún envoltorio a la caja de fósforo incautada en el presente procedimiento.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa de que sea decretada la nulidad del Acta Policial, debido a la incongruencia entre esta y el acta de Identificación y aseguramiento de Sustancia de fecha 01-05-2009, y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, por cuanto en el acta policial se hace constar que se incautó una caja de fósforo donde se l.C., la cual contenía en su interior una sustancia con apariencia de Alcaloide, con un peso aproximado de 17.03 gramos, mientras que en la Experticia Química se deja constancia que la evidencia consistente en una caja de fósforos donde se l.C., “…se encuentra vacía”. Al respecto, este Juzgador pasa a hacer una trascripción parcial del acta policial de fecha 01MAY2009, cursante al folio 12, donde se deja constancia de lo siguiente: “…en una caja de fósforo de color amarillo marca caribe que dando totalmente lleno en su interior arrogando un peso aproximado de 17.03 gramos en total aproximadamente…”. De dicha trascripción textual se puede ver sin lugar a dudas que en dicha caja de fósforo se halló una sustancia presuntamente droga; pero es el caso que en la Experticia Química signada con el Nº CG-CO-LC-0924, de fecha 29MAY2009, en la parte que hace referencia a la descripción de las evidencia, se hace contar lo siguiente: “A.- Una caja de fósforos, color amarillo con impresiones alusivas a la marca “CARIBE”, la misma se encuentra vacía y se identificó con la Letra “A”…”.

En relación a la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de marras, que sea decretada la Nulidad del Acta Policial, quien suscribe estima que dicha petición debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la referida acta policía no fue elaborada en contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, se INSTA al Ministerio Público, a los fines de que aperture una averiguación a los fines de determinar que sucedió con la sustancia incautada en el presente procedimiento y que no puedo ser debidamente experticiada, por cuanto la evidencia en la cual se encontraba la mentada sustancia, llegó vacía al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana.

Por las consideraciones anteriores, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-209-000765

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