Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000089

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. M.L.P.

Secretaria: Abg. R.F..

Fiscal 18° del MP: Abg. A.C..

Defensora Pública: Abg. F.R..

Defensor Privado: Abg. M.B..

Acusados: 1.- ( IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: LESIONES GRAVÍSIMAS, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD ( IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de robo agravado (para LIBERTAD ( IDENTIDAD OMITIDA), previstos en los artículos 406 Ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: ( IDENTIDAD OMITIDA). El hecho ocurrió en fecha 25 de Enero de 2010,…siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, cuando los Adolescentes imputados en compañía de una tercera persona de sexo femenino no identificada, ingresaran al establecimiento comercial “EL OLIVO” ubicada en la carrera 23 con calle 54 de Barquisimeto, Estado Lara y bajo amenaza a mano armada sometieron a los trabajadores y al público que a esa hora se encontraba en el lugar, sustrayendo dinero de la caja registradora y ante la resistencias de la Ciudadana C.L.F. de 39 años de edad, el Adolescente .- ( IDENTIDAD OMITIDA), efectuó un disparo certero, el cual logro herir en el rostro de la victima a quien se le diagnostico Herida por Arma de fuego en el Globo Ocular sin salida y Lesión del Parenquima Cerebral del Parietal Izquierdo, permaneciendo en estado de gravedad y como secuela de la Herida la perdida del ojo derecho, una vez realizada la acción delictiva descrita, los tres ciudadanos salieron huyendo en distintas direcciones y al ser alertados las unidades que patrullaban del sector, los mismos lograron la captura en la calle 56 con carrera 23 del Adolescente .- ( IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le incauto adherido a su cuerpo entre la cintura y la pretina del pantalón un Facsímile de Pistola color negro, sin marca, ni seriales, entre tanto otros de los Funcionarios actuantes habían realizado el seguimiento del adolescente .- ( IDENTIDAD OMITIDA), quien se le intento eludir a la Comisión Policial actuante a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, Modelo spark, color gris, placas AA739PK, año 2008, a bordo del cual se encontraban las ciudadanas A.E.A.A. y A.M.B., quienes fueron sometidas bajo amenaza de muerte con conducir logrando darle alcance hasta la Avenida Libertador con calle 54 cuando detienen su marcha debido al semáforo ubicado en el Sector, logrando incautarle Un (1) Arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38 mm, Cañón Corto, cromado con cacha de madera, marca Smith & Wesson, contentivo en su interior de un cartucho percutido y cinco sin percutir, arma de fuego incriminada en el hecho imputado, no logrando la Captura de la Femenina que participo en el robo agravado y quien de acuerdo a lo expresado por los testigos presénciales del hecho logro huir con el botín…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

  1. - Con los testimonios de los Funcionarios Cabo Primero V.S. y Distinguido R.M., Distinguido E.P., Agente E.G. y Sargento M.L., adscritos al Puesto Policial el Obelisco del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con el Acta Policial, de fecha 25 de Enero de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de los imputados. 2.- Con el Testimonio en calidad de Victima y testigo presencial de la Ciudadana A.E.A.A., cedula de Identidad Nº 7.550.987, de 48 años de edad, residenciada en la calle 49 con carreras 30 Edificio Don Darío apartamento Nº 1, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado y la aprehensión de los mismos. 3.- Con el Testimonio en calidad de Victima y testigo presencial de la Ciudadana A.M.B., de 60 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.863.277, residenciada en la Urbanización Patarata 2 Segunda Transversal calle la Ruezga Nº 220 de esta Ciudad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado y la Aprehensión de los mismos. 4.- Con el Testimonio en calidad de Testigo Presencial del Ciudadano A.J.H.P., de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.779.719, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado y la Aprehensión de los mismos. 5.- Con la Prueba Documental del Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective A.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró el resultado de las primeras diligencias de investigación realizada en el sitio del suceso. 6.- Con el Testimonio del Detective H.A. y Agente Simoes Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Lara quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 0101-10, en el sitio del suceso calle 54 entre carreras 23 y 24 local Nº 50 “Panadería el Olivo”, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 25 de Enero de 2010, con la cual se demostró el resultado de las primeras diligencias de investigación realizada en el sitio del suceso. 7.- Con el Testimonio del Dectetive T.S.U Pernalete G, Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, practicada a un Arma de Fuego, una concha y cinco balas, informe pericial signado con el Nº 9700-127-UBIC-0088-10, con la cual se demostró la relación causal existente entre el hecho imputado y los acusados. 8.- Con el Testimonio del Sargento Segundo Experto en Vehiculo E.R.D. y Sargento Segundo Experto en Vehiculo J.G.G., adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la Experticia a un Vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, tipo Sedan, color Gris, año 2008, placas AA739PK, uso particular, informe pericial signado con el Nº CG-CO-LC-LR4-DF-10/0082, con la cual se demostró el resultado de las diligencias de investigación realizada en el sitio del suceso. 9.- Con la Experticia de Identificación Plena, informe pericial signada con el Nº 9700-056-AT-0016-10, de fecha 07 de Febrero de 2010, suscrita por el Agente Experto Agente I Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró la minoridad de los acusados para el momento de su detención y la comisión de los delitos imputados. 10.- Con la Experticia de Reconocimiento de Prendas, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-0080-10, de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por el Experto Agente I M.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró la relación causal existente entre el hecho imputado y la individualización de la conducta ejercida por los Adolescentes al momento de la Comisión de los delitos imputados. 11.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico de un Facsímile de Arma de Fuego, informe pericial signada con el Nº 9700-056-TEC-0080-10 de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró la existencia de los instrumentos como objeto de amenaza utilizados para constreñir a las victimas, a objeto de que están tolerasen ser despojado del objeto del delito. 12.- Con la Experticia Química de las prendas de vestir colectada como evidencias, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró, la relación causal entre el hecho imputado y la individualización de las conductas ejercidas por los Adolescentes al momento de la Comisión del Delito. 13.- Con la Experticia de Trayectoria de Balística, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ARH-0152-10, suscrita por el Experto Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró la trayectoria del proyectil dentro y fuera del organismo de la victima, su posición respeto al tirador y viceversa la momento de recibir los impactos. 14.- Con la Experticia de Planimetría, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ARH-0151-10, suscrita por el Experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró mediante grafica de dibujo plano planta el detalle de lo general y particular del sitio del suceso y la trayectoria de los proyectiles disparado por el Adolescente .- ( IDENTIDAD OMITIDA). 15.- Con la Prueba Documental de Informes Médicos Epicrisis de ingreso y egreso de la victima C.L.F., suministrados por el Hospital Privado de Barquisimeto, con la cual se demostró las condiciones de gravedad con la que ingreso la victima al nosocomio luego de haber sido victima del atentado contra su vida. 16.- Con el Testimonio en calidad de Funcionario Experto Dr. J.P.L., quien realizo Experticia de Reconocimiento Medico Forense, informe pericial signado con el Nº 9700-152-907-10 de fecha 31 de Enero de 2010, suscrita por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la cual se demostró la trayectoria intraorgancia de los proyectiles disparados en contra de la victima ya identificada, tipo de la herida y causa de la lesión, gravedad, importancia y órganos comprometidos, tiempo de curación y secuelas. 17.- Con la Prueba Documental del Registro Mercantil y estatutos de la Persona Jurídica “Panadería el Olivo” que funge como victima en el proceso, con la cual se demostró la existencia, destino, objeto de comercio y razón social del local comercial asaltada por los Adolescentes imputados. 18.- Con el testimonio en Calidad de Victima y Testigo Presencial de la ciudadana Ferreira Neto C.L. C.I: E- 81.941.540, de 35 años de edad, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado. 20.- Con la Prueba Documental de la Epicrisis e Historia Clínica expedida por el Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado, de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, en relación con la Condición de Ingreso e egreso de la Victima ya identificada, con la cual se demostró la Condición Clínica y la Evolución de la victima, el riesgo de muerte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Quien ratifica formal acusación en contra de los Adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y.- ( IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de: para .- ( IDENTIDAD OMITIDA) LESIONES GRAVÍSIMAS, ROBO AGRAVADO, PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PARA .- ( IDENTIDAD OMITIDA) el delito de ROBO AGRAVADO; Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como CINCO AÑOS (5) años de Privación de Libertad, es todo”.

La abogada Defensora Publica Abg. F.R. y el Defensor Privado M.B., expresaron en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja correspondiente, es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. A.C., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción de CINCO AÑOS (5) años de Privación de Libertad, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogado Defensor Privado y Defensora Privada previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVÍSIMAS, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (para ( IDENTIDAD OMITIDA)) y el delito de robo agravado (para .- ( IDENTIDAD OMITIDA), previstos en los artículos 406 Ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se les acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión de los delitos de: LESIONES GRAVÍSIMAS, ROBO AGRAVADO, PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (para .- ( IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de robo agravado (para .- ( IDENTIDAD OMITIDA) previstos en los artículos 406 Ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 y los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el Lapso de TRES (3) años y CUATRO (4) meses, Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara la responsabilidad Penal de los Adolescentes para .- ( IDENTIDAD OMITIDA) LESIONES GRAVÍSIMAS, ROBO AGRAVADO, PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y para .- ( IDENTIDAD OMITIDA) el delito de: ROBO AGRAVADO SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes .- ( IDENTIDADES OMITIDAS) como sanción: TRES (03) Años y CUATRO (04) Meses de Privación De Libertad, la cual deberan cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.d.M.E.L.. Se acuerda la medida Judicial preventiva de Libertad. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: M.L.P.

LA SECRETARIA

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