Decisión nº XP01-P-2008-001984 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001984

ASUNTO : XP01-P-2008-001984

AUTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

IMPUTADO: L.A.M., titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.560.956, nacido en MARACAIBO-Estado Zulia, en fecha 8/11/1983, profesión u oficio COMERCIANTE, de estado civil SOLTERO, hijo de N.M.H. y de J.E.M., residenciado en el Sector de Monte bello, cerca de Monte Grill, a cuatro casas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

J.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.946.935, de 56 años de edad, nacido en fecha 2/08/1955, en Cararabo del Meta-Estado Apure, de estado civil Soltero, hijo de J.d.C.P. y de P.P.P., residenciado en la siguiente dirección Barrio Ajuro, cerca de la Capilla don Bosco, diagonal a la Biblioteca Pública, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS

Los imputados L.A.M. y J.A.P. se señalan como los AUTORES en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral sexto del Código Penal, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio SIETE (07).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en cargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Robaldo Cortez, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN, por estar suficientemente demostrado que los imputados de autos J.A.P. y L.A.M.H., fueron las personas que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 21 de Octubre de 2008, fueron interceptados en la Avenida 23 de Enero, exactamente en el kiosco de metal identificado con el emblema de Maltin Polar,…y aprehendidos flagrantemente por comisión al mando de del TTE: (GNB) RONDON GARCIA DANNY…luego de introducirse por una vía distinta a la comúnmente utilizada para el ingreso común de las personas , en la residencia de la ciudadana EVELIA IGSOLINA SALAZAR…es por lo que el Ministerio Publico estima que la investigación realizada en el presente caso proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados J.A.P. y L.A.M.H., por considerarlo responsables como AUTORES en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana EVELIA IGSOLINA SALAZAR…

En fecha 14-04-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, formalizo la acusación presentada por este despacho en contra de los ciudadanos L.A.M. y J.A.P., quienes en su debida oportunidad fueron capturados por una comisión policial, por portar una lavadora marca riera pequeña, una carretilla y otros bienes que aparecen relacionados en la acusación y las actas procesales, que pertenecen a la Ciudadana I.I.S., por lo cual en base a las pruebas de los funcionarios del Grupo de antiextorsión y secuestro, como testimoniales, la victima, el Ciudadano M.J.A., y los Funcionarios del Gaes, y las documentales de experticia de reconocimiento y de avaluó real, la inspección ocular y el acta policial suscrita, por el GAES, pruebas que son útiles, necesarias, útiles y pertinentes, para el juicio. En la acusación se aprecia que se trata por igual a ambos imputados, cuando la realidad es que, de acuerdo a las pruebas encontradas y que surgen de la investigación, es que al Ciudadano J.A.P., trabaja en el sitio, tiene carta de buena conducta, y que, el mismo imputado, L.A.M., reconoce que el ciudadano no es culpable, por ello esta fiscalía Solicita, la admisión de la acusación en todas sus partes contra el Ciudadano L.A.M., la admisión de las pruebas ofrecidas y se consideren lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se mantenga la Medida privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado L.A.M. por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral sexto del Código Penal, y en cuanto al Ciudadano Palmero J.A., solicito el Sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado L.A.M.H., titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956, nacido en MARACAIBO-Estado Zulia, en fecha 8/11/1983, profesión u oficio COMERCIANTE, de estado civil SOLTERO, hijo de N.M.H. y de J.E.M., residenciado en el Sector de Monte bello, cerca de Monte Grill, a cuatro casas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, si deseaba declarar, a lo cual respondió a viva voz y libremente, QUE NO DESEA DECLARAR, PERO QUE DESEA ADMITIR LOS HECHOS.

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado J.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.946.935, de 56 años de edad, nacido en fecha 2/08/1955, en Cararabo del Meta-Estado Apure, de estado civil Soltero, hijo de J.d.C.P. y de P.P.P., residenciado en la siguiente dirección Barrio Ajuro, cerca de la Capilla don Bosco, diagonal a la Biblioteca Pública, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar, quien contestó NO DESEO DECLARAR , es todo”.

Terminado el derecho de palabra de los acusados, se le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. E.H., la Juez le manifiesta a la quien siendo su oportunidad de intervenir, toma la palabra y expone: “Una vez escuchada la exposición de la vindicta pública y leído y estudiado el expediente y oído la exposición con respecto a J.A.P., la cual esta defensa se acoge a esta solicitud del Ministerio Público, esta defensa le informa que, el Ciudadano L.A.M., manifestó libremente, en uso de sus facultades constitucionalmente garantizadas, desea ADMITIR LOS HECHOS, es por ello que esta defensa acepta la decisión del defendido y le asiste en el proceso. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, se admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por reunir ésta los requisitos y elementos a que se contrae el artículo 326 del mencionado Código, y por cuanto quedo suficientemente probado con la circunstancias de hecho y derecho esgrimidas y con las pruebas ofrecidas por la parte fiscal que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita y que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado L.A.M.H., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio de los ciudadanos I.I.S.. En cuanto al ciudadano J.A.P., SE CONCEDE EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía, en razón de que no constan en el expediente suficientes elementos probatorios, entre ellos, la misma declaración del imputado L.A.M., así como otras documentales que así lo demuestran.-Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admiten, ya que son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO

Se declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación al acusado J.A.P..-Así se decide.-

TERCERO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado L.A.M.H., titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.560.956, quien manifestó: SEÑORA JUEZ, YO L.A.M., DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y ENTIENDO LAS CONSECUENCIAS DE MI DECISIÓN. DESEO QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.-

En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo el limite mínimo CUATRO (04) AÑOS y el máximo OCHO (08) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 4 + 8 = 12 siendo el termino medio SEIS (06) AÑOS, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla se puede rebajar de la mitad a un tercio del termino, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas, a lo que se procede a tomar el limite medio el cual es de SEIS (06) AÑOS, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja a LA MITAD, haciéndose el calculo respectivo al termino de SEIS (06), la mitad es TRES, por cuanto la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente, cumpliendo dicha pena 22-10-2011 el aproximadamente.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: L.A.M.H., titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 6 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, cumpliendo dicha pena el 22-10-2011 aproximadamente, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

El Secretario.-

Abg. M.R..-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario.-

Abg. M.R..-

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