Decisión nº 006-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteErenia Rojas Martínez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 14 de enero de 2011

200° y 151º°

Asunto Nº CA- 1029-11-VCM

Resolución Judicial Nro. 006-11

PONENTE: Jueza Integrante Dra. E.R.M.

Visto el recurso de Apelación presentado en fecha 13/10/2010, por la Abogada I.M. VECCHIONACCE QUEREMEL, actuando en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/10/2010, mediante la cual acordó dar el trámite a que se refiere el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto había transcurrido el lapso de Ley, para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara acto conclusivo en la presente investigación, ordenando en consecuencia oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que comisionara un Fiscal que presentara el acto conclusivo correspondiente, asimismo, ordenó mantener las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, por lo que la Representación Fiscal fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por considerar que la recurrida causa un gravamen irreparable.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 14/10/2010, ordenó notificar al ciudadano A.M.R., a fin de que designe un defensor que le asista en el presente proceso, a fin de dar el trámite de emplazamiento correspondiente, contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el imputado compareció ante la Sede del Tribunal A quo en fecha 24/11/2010, solicitando le fuese designado un Defensor Público, recayendo tal designación en el profesional del derecho Abogado N.J.C.R., quien aceptó el cargo y se dio por notificado de la apelación interpuesta por la Vindicta Pública en fecha 01/12/2010.

En fecha 09/12/2010, el Abogado N.J.C.R., en su carácter de defensor del ciudadano A.M.R., presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha 12/01/2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ochenta y ocho (88) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, ASUNTO Nº AP01-R-2010-006887, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1029-10-VCM, designando como ponente a la Jueza Integrante DRA. E.R.M., asimismo, en la misma data se recibió oficio del Juzgado de la causa, anexando actuaciones relacionadas con la presente apelación.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Corte observa que la recurrente, la Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene legitimación activa para interponer el referido recurso al ser parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 01/10/2010, quedando notificada la Representación Fiscal en fecha 07/10/2010, siendo propuesto el recurso de apelación en fecha 13/10/2010, esto es, al cuarto día siguiente a la notificación efectuada, todo lo cual se evidencia del cómputo suscrito por la secretaría del Tribunal de marras, inserto a los folios 15 y 16 de las actuaciones, por lo cual se infiere que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dar el trámite a que se refiere el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto había transcurrido el lapso de Ley, para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara acto conclusivo en la presente investigación, ordenando en consecuencia oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que comisionara un Fiscal que presentara el acto conclusivo correspondiente, asimismo, ordenó mantener las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, por lo que con ocasión a dicha decisión la Vindicta Pública interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, de tal forma que consideran quienes aquí deciden, que la resolución antes referida, resulta irrecurrible, toda vez que no causa gravamen irreparable, situación esta mantenida por esta Corte de Apelaciones.

En efecto, se constata en las actuaciones contentivas en el cuaderno de apelación y específicamente de la decisión recurrida que el Juzgado A quo, acertadamente hace el trámite correspondiente, ante la ausencia del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal en el lapso de Ley, de conformidad con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Especial, lo cual como ya se dijo, no es susceptible de apelación, por no encuadrar en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen gravamen irreparable, ello en atención, a que dicho trámite se trata de un procedimiento el cual por i.d.L. debe hacer el Órgano Jurisdiccional incluso de oficio, por lo que mal podría considerar la recurrente que dicha actuación le causa un gravamen irreparable, entendiéndose por ello en el campo jurídico, como aquella decisión o actuación que causa un perjuicio procesal y no puede ser reparada, no es susceptible de ser reestablecida, rectificada, o no puede enmendarse por cuanto la misma no pone fin a la investigación, ni impide su continuación, lo cual no se evidencia en el presente caso y por lo cual resulta irrecurrible e inimpugnable el presente recurso de apelación.

De lo antes a.s.c.q. dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad específicamente en la contenida en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho DECLARAR INADMISIBLE, por no causar gravamen irreparable el recurso de apelación propuesto por la Representación del Ministerio Público, se hace necesario resaltar que el gravamen irreparable no consiste en que el juicio tenga que desenvolverse hasta el final, sino que lo que caracteriza el gravamen irreparable es que la sentencia interlocutoria prejuzgue sobre el fondo, o sea que el juez ponga de manifiesto su opinión acerca de lo que en definitiva resolverá el fallo sin que ésta pueda repararse lo anteriormente decidido. No siendo, pues, en principio apelable la decisión del Juez a quo, ya que tal decisión no causaba gravamen irreparable y no había materia sobre la cual decidir, así mismo en cuanto al gravamen irreparable, se ha venido sosteniendo la posición en lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontrando que debe entenderse por irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por no causar gravamen irreparable, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/10/2010, por la Abogada I.M. VECCHIONACCE QUEREMEL, actuando en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/10/2010, mediante la cual acordó dar el trámite a que se refiere el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto había transcurrido el lapso de Ley, para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara acto conclusivo en la presente investigación, ordenando en consecuencia oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que comisionara un Fiscal que presentara el acto conclusivo correspondiente, asimismo, ordenó mantener las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, ambos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR. J.E.P.G.D.. E.R.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. NESTOR HERRERA LASCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. NESTOR HERRERA LASCANO

NAA//JEPG/ERM/nhl/Yaneth.-

Asunto N° CA-1029-10-VCM

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