Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007019

Juez de Juicio No 5: Abg. J.Q.

Escabinas: Z.M. (Titular I)

N.A.T., (Titular II)

Doraima M.C. (Suplente)

Secretaria: Abg. M.R.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.P..

Defensa Pública: Abg. L.O.

Acusado: A.R.V..

Delito: Lesiones Gravísimas, previsto sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem.

Sentencia Absolutoria.

Del análisis de los presentes hechos objetos del debate oral y público en la presente causa donde quedaron fijados por la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, Abogada. Abg. M.P., en la cual se determino que el acusado;A.R.V. en fecha 05 de Mayo de 2005, el ciudadano Vegas Escalona J.M., se encontraba laborando vigilante en la tasca el Pescador ubicado en la avenida libertador en donde se encontraba el imputado; A.R.V., ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente se suscita entre el ciudadano Vegas Escalona J.M. y A.R.V., por cuanto este ultimo no había cancelado una cuenta en dicho establecimiento, en ese momento trato de despojar al ciudadano J.E., de su arma tipo escopeta, marca Covenca, serial 33006, produciéndose un forcejeo accionándose el arma resultando lesionado el ciudadano Escalona J.M., posteriormente se presenta una comisión de funcionarios integrada el C/1ero M.C. y agente Hebet Falcón, adscrito a la Comisaría Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde sostienen entrevista con la ciudadana, Nailet Pastora, despachadora de bebidas alcohólicas de ese establecimiento indicándole que el vigilante que labora ahí fue herido por arma de fuego y el cual fue trasladado al hospital central A.M.P. por tal situación los funcionarios practican detención del Ciudadano A.R.V..

HECHOS CIRCUNSTANCIADOS Y APRECIADOS POR ESTE JUZGADOR, DE ACUERDO A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.

El Tribunal mixto, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano; A.R.V., no quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del mismo, Tal como se desprende del acervo probatorio en el cual le había sido imputado los delitos de Lesiones Gravísimas, previsto sancionado en el articulo 415 del Código Penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 277, 470 y 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem.

Los hechos los cuales fueron determinados a los fines de establecer la inculpabilidad del acusado, quedaron demostrado de la siguiente manera:

Con la declaración del Ciudadano; H.E.F.T., quien fue debidamente juramentado, expuso: ..”eso fue una noche de servicio recibimos llamada del 171, donde había una persona herida en el establecimiento de la avenida Libertador, pasamos al sitio, verificamos el hecho, nos entrevistamos con una de las meseras, manifestando que el ciudadano había forcejeado con el vigilante porque no quería pagar unas cervezas y se le accionó el arma al vigilante, lo detuvimos….Si sostuvimos conversación y dejamos constancia del nombre de esa persona en el acta, no recuerdo a que hora dijo que se cometió el hecho, sé que fue en horas de la noche, estaba en compañía del funcionario M.C.. No se encontraba la persona herida porque supuestamente la habían trasladado al hospital central, estaban varias personas, estaba el encargado de la tasca. Ese procedimiento fue en el año 2005, creo que una de las que estaba atendiendo a los clientes se llevó a la comisará y se sostuvo entrevista, supuestamente el ciudadano no quiso pagar el consumo y hubo un forcejeo. Se le leyeron los derechos, se llevó a la comisaría, se hizo el procedimiento de rigor, se notificó a la fiscalía de servicio y se llevó en calidad de detenido. No tuvo ningún tipo de oposición y si estaba en estado de ebriedad. Hubo otra comisión a verificar el ingreso de una persona herida por arma de fuego al hospital. Eso fue en la tasca el pescador en la avenida libertador entre 29 y 30. El encargado tenía la escopeta que fue el arma del suceso, el sí era el encargado de la tasca quien tenía el arma. En el acta se plasmó que fue la persona que entregó el armamento… lo primero que observamos no recuerdo bien porque fue hace tres años, la señora que atiende nos indicó que había un forcejeo. El encargado del establecimiento es quien nos dice donde se encargaba el arma del suceso y le indicamos que nos las entregara. No recuerdo si alguna otra persona aparte de la señora que nos recibió nos dijera algo sobre lo acontecido, a esa hora había pocas personas y no se acercan por lo general a decir nada a los funcionarios, quien nos dice todo fue la señora, la mesera, detenemos al señor y nos indica que no había problema.

De sus dichos se desprende que el mismo fue conteste en afirmar que se trasladaron al sitio de los hechos pero luce su declaración vaga e imprecisa en determinar los hechos, puesto que la misma se baso en supuestos de los dichos por las personas que se encontraba en el establecimiento comercial, no siendo así apreciado su dicho a los fines de estimar la veracidad de los mismos.

Con la declaración F.G.V., quien fue debidamente juramentado; expuso: Se le coloco a la vista acta de reconocimiento inserta al folio 133, previa toma de juramento e imposición de las generales de ley y expuso: ….”Si es un reconocimiento y es mi firma, yo hago un peritaje forense a un ciudadano realizado en fecha; 30.05.05, hubo un primer reconocimiento que se le hizo al sr. Vega y en ese momento había una herida abierta en el escroto izquierdo y una infección en la zona quirúrgica, esta lesión en primer momento fue de mediana gravedad y pasó a ser grave, un trastorno por pérdida del testículo izquierdo, tenía 30 días de reposo ameritando posteriormente 30 días más….: una persona cuando ya su vida reproductiva se ha complementado no, porque recuerde que dios nos puso dos órganos izquierda y derecha pero si afecta la parte anatómica, genital del varón como la parte psicológica. Había una lesión infectada en el área quirúrgica puede haber sido porque no cumplía con el tratamiento o porque tenía débil su sistema inmunológico. Toda infección puede poner en riesgo la vida de una persona y más en los genitales… ya es una lesión grave al haber una extracción en este caso del testículo interno, desconozco si fue por falta de cuidado o fue porque sufrió en su sistema alteración…”

Con la declaración del experto antes señalado el mismo fue conteste en afirmar la experticia realizada, donde determino las lesiones que tenia el Ciudadano; J.M.V.E., las cuales se determino mediante el peritaje forense, donde se determino una herida abierta en el escroto izquierdo, considerando la misma como lesiones de mediana gravedad, la cual es apreciada para determinar el tipo de lesión sufrida por la victima, J.M.V.E..

Con la declaración de la Ciudadana; M.D.C.F., quien una vez juramentado y de las generales de ley, así como presentada a la vista acta cursante al folio 130 lo siguiente: fui comisionado para hacer una inspección ocular en la 29 y 30 es una tasca restaurant el Pescador, su fachada presentaba un portón Santamaría de metal, con pasador y soporte de candado, presentaba dos batientes con lámina de vidrio y metal era una puerta, adentro, techo raso, abundantes mesas, se encontraban dos puertas que comunicaban a los baños, al norte una barra y en sentido oeste un pequeño recinto para los juegos de maquinitas, de azar, se hizo un minucioso recorrido para buscar evidencias con el caso y no se encontró nada…. el Ministerio Público la promueve específicamente por solicitud de la defensa en sus diligencias. Si dejamos constancia de la dirección exacta del sitio donde realizamos la inspección. Se pudo haber encontrado como evidencia sustancia de color pardo rojizo, posiblemente sangre, algún cartucho, proyectil. Sí la inspección fue realizada posteriormente, luego de haberse realizado el hecho. No recuerdo porque el trabajo fue en sí la inspección técnica mi trabajo no es identificar al dueño de la tienda o quien nos atiende, mi trabajo es dejar constancia de lo que se encuentra. Es todo. La defensa no tiene preguntas. .

De sus dichos la cual es apreciada por este juzgador a los fines de determinar con la ubicación exacta de los linderos ya indicado el lugar y sitio de suceso el cual adminiculado con las demás pruebas ofertadas se puede determinar, siendo así apreciada solo con el fin de determinar el sitio de los hechos.

Con la declaración M.A.O., quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le coloca a la vista inspección cursante al folio 130 del presente asunto, expone: ese día nos encontrábamos de guardia y por un procedimiento de la policía nos trasladamos al Pescador en la 30, a realizar una inspección ocular. Es todo. El fiscal pregunta y responde: dejamos constancia de la dirección, no se encontraron evidencias de interés Criminalisticas, el técnico era el agente Cañizalez, no me acuerdo el nombre de la persona que permitió el acceso al sitio de los hechos… Cañizales describe el sitio y se encuentra evidencia de interés criminalistico colectarla, mi tarea es llegar al sitio, entrevistarnos con personas del lugar. No encontramos ningún tipo de sustancia de color pardo rojizo.

Con la presente declaración la cual es apreciada por este Juzgador a los fines de estimar del resultado de la inspección ocular, dejando constancia del sitio del suceso, siendo así apreciada en su definitiva para esta circunstancias ya antes señalada.

Con la declaración del ciudadano M.P.C. quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y expone: Si es mi firma. El para ese tiempo trabajaba con H.F., realicé varias actuaciones que ese funcionario. Recuerdo de un procedimiento de lesionados en un vehículo, recuerdo varias tascas. El fiscal menciona que visto la dificultad que tiene el funcionario de realizar lectura del acta policial, solicito me permita leerle dicha acta. Seguidamente el fiscal lee el acta al funcionario. Mi función fue hacer una averiguación en virtud de la llamada que a uno lo hacen por vía de radiocomunicación, la labora la hice con el funcionario Falcón, mi función era hacer las averiguaciones de rigor, en ese momento fiscalizar la zona y se recabaron las informaciones donde presuntamente se había producido un lesionado por arma de fuego. Al llegar al sitio se pudo constatar la veracidad de los hechos. Nos entrevistamos con el señor Antonio el encargado del establecimiento para ese momento, para ese momento estaba un poco nervioso. Verificamos con el dueño los hechos ocurridos allí de un señor que había salido herido por arma de fuego el vigilante, era como especie de una riña, que había sido una persona que se encontraba allí y al momento no fue identificado por nosotros y en la comisaría fue entrevistado, se le realizó la revisión corporal por el funcionario H.F., l cabo Querales hizo las indagaciones en el Hospital Central y constató que si era el vigilante que trabajaba en la Tasca el Pescador que había sido herido por arma de fuego, el dueño del local nos suministró el arma y no recuerdo el arma, yo recibí el arma de parte del dueño… estaba en la parte de afuera el agresor cuando llegamos al lugar, nosotros lo trasladamos hasta la comisaría, el mismo llevó su vehículo hasta allá.

De tal declaración a los fines de su apreciación luce ambigua a los fines de estimar con veracidad los hechos que han sido señalados por partes en el presente juicio oral y publico.

Con la declaración de la ciudadana M.A.D.B., quien es juramentada e impuesta de las generales de ley expone una vez que se le coloca a la vista la experticia: Este es un reconocimiento medico legal, es un cuarto, aquí dice que aporta una biopsia del testiculo izquierdo con hemorragia… la necroscopia hace que no haga circulación. Dice que queda como secuela pérdida del testículo izquierdo… cuando hay la pérdida de un testículo, hay la perdida de un órgano, con la ventaja en este caso que es un órgano duplex que el otro puede sustituir la necesidad del otro, el otro puede seguir produciendo espermatozoides, sin embargo debe tener mayor cuidado, siendo de todos modos la pérdida de un órgano….

De la declaración de dicho experto la cual es adminiculada con la prueba documental del reconocimiento medico legal, es apreciada para así determinar los resultados de la biopsia y examen medico legal practicado a la victima.

Con la declaración del experto R.P. CI 13.856.735, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y expone una vez impuesto del acta de experticia suscrita al folio 135 del presente asunto: estoy adscrito a la zona Industrial I. para ese experto era experto en el área de balística. Se trata de una escopeta modelo 0204, cababinca, fabricación venezolana, con empuñadura de color sintético negro de tipo vigilante, con serial de calibre 12. Se deja constancia de la longitud del cañón y del diámetro del cañón, me fue suministrada por la fiscalía décima conjuntamente. El arma de fuego se encuentra en buen estado y en buen uso de conservación, esto se realiza con disparo de prueba de lo cual vamos a tener una concha de lo cual la concha nos va a dar una característica individualizada del arma de fuego, es enviada al depósito para las futuras comparaciones balística. Posee un serial el cual es verificado en el sistema de nuestro sistema, conocido como sipool, donde no registra indicios ni registro en el sistema, que no fue denunciado por una tercera persona como un delito. Con esta arma de fuego se pueden ocasionar lesiones perforantes como rosantes. Esta arma de fuego es enviada al depósito con su cadena de custodia y se deja a orden del MP, es mi firma, mi letra y el sello de la oficina…. tengo 6 años de servicios. No tiene ningún tipo de seguro, el seguro es el dedo, si existe forcejeo se puede ocasionar un disparo, más que todo si la personas introducen el dedo en el gatillo, y hacen forcejeo se puede producir un disparo.

Con la presente declaración la cual es adminiculada con la prueba documental realizada por el experto., es apreciada para determinar el tipo de arma de fuego y las características en el señalada, no pudiéndose la misma ser adminiculada con las demás pruebas a los fines de su apreciación definitiva.

La representación fiscal a través de los órganos de Prueba, pudimos constatar que un ciudadano sufrió unas lesiones personales, oyendo el testimonio de los médicos forenses F.V. y M.M., así como la declaración del funcionario Policial Falcón, pero el Ministerio Público no pudo demostrar en el presente debate quien le causó las lesiones a dicho ciudadano, por cuanto la víctima y así como los testigos no comparecieron al presente Juicio Oral y Público, motivo por el cual la representación fiscal solicita la absolutoria del acusado A.R.V., por el delito de Lesiones Intencionales. Seguidamente la defensa procede a concluir de la siguiente manera: La defensa comparte la opinión del MP, por cuanto los testigos presenciales no comparecieron a declarar, los cuales eran necesarios para determinar la veracidad de las pruebas, así como tampoco la víctima no compareció a pesar de haber sido notificada por varios ciudadanos. Asimismo, al folio 125 consta acta de entrevista que la víctima fue la que mediante un forcejeo con mi defendido se produjo la lesión, fue la misma víctima la que se produjo la lesión. Asimismo, no se logró la probanza por cuanto no comparecieron la víctima y testigo. En consecuencia Solicito la Absolutoria del presente asunto. Cesen las medidas cautelares y se otorgue copia certificada de la decisión. Es todo. Seguidamente al no haber réplica ni contrarréplica se procede, a retirar el Tribunal a deliberar por lo que se otorga un lapso de diez minutos. Seguidamente siendo las 03:25 p.m. constituidos nuevamente en sala las partes mencionadas al inicio del acta el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso las escabinos han determinado que existe una duda razonable, la cual evidentemente surge por una insuficiencia probatoria, pues si bien es cierto que compareció el médico forense no puede constatar quien le produjo las lesiones, por lo que ante la duda razonable no se puede operar la sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal De Primera Instancia en lo Penal En Función De Juicio Nº 05, MIXTO Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley UNANINEMENTE ABSUELVE al ciudadano A.R.V., por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del ciudadano J.M.E.. Asimismo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las medidas cautelares, quedando el acusado en libertad plena y la restitución de los objetos afectados que no estén sujeto a comiso. Es todo, Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 5,

ABG. J.Q.

JUECES ESCABINAS

Z.M. (Titular I) N.A.T., (Titular II)

Doraima M.C. (Suplente)

LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA ASUAJE

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