Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de agosto de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KPO1-S-2004-016442

Visto los escritos presentados por la abogada N.d.C.M.R., en su condición de apoderada del ciudadano J.A.P.P., según poder que anexa en copia simple, autenticado bajo el Nº 34 Tomo 16, por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy; mediante los que solicitan la entrega del vehículo PLACA: GBK-90C; MARCA: CHRYSLER; CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2000; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS47CY1208035; MODELO: NEON LX SINC 2; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 208035; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR, Anexa Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2760247 (8Y3HS47C6Y1208035-1-1). Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, entre otras, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo consistentes en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/04/2010, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON; COLOR: ROJO; AÑO: 2000; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS47CY1208035; PLACAS: GBK-90C; TIPO: SEDAN; CLASE AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, que fue retenido el día 12/04/2010 cuando era conducido por el ciudadano Cliber R.B., quien presentó una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano R.J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.962.793, el cual describe el vehículo que coincide con las características del solicitado; oportunidad que de la revisión efectuada determinaron que presentaba la placa identificadora, de manufactura casera (FALSA), que la placa VIN se encuentra SUPLANTADO- FALSO, serial identificador compacto se encuentra FALSO, determinando que existe una CONTRAVERSION en los datos del vehículo. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO DE SERIALES, de fecha 13/04/2010, suscrita por expertos adscritos al Destacamento de Seguridad U.L.d.C.R.N. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde concluyen 1.- Que la placa identificadora es FALSA. 2.- Que el serial VIN es SUPLANTADO-FALSO. 3.- Que el serial COMPACTO es FALSO; 4.- Que el serial de SEGURIDAD es SUPLANTADO-FALSO. 5-. Que el vehículo se encuentra SOLICITADO. Así mismo, en la parte in finí de la experticia dejan constancia que al preparar la pieza metálica para ser sometida a la activación de seriales por el método químico FRAY (método que se utiliza para la recuperación de seriales limados o borrados), lograron obtener el alfanumérico alusivo a 108631, que obtenida la referida serialización alfanumérica procedieron hacer la consulta del Post-venta de la planta ensambladora CHRYSLER-Jeep de Venezuela, donde al ser consultado el serial 108631, arrojó como resultado que el mismo pertenece a un vehículo MODELO NEON, COLOR ROJO, Placas originales GBX36Z, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C421108631, AÑO 2002; por lo que procedieron a la consulta de los referidos seriales por el sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, enlace Minfra, donde al introducir la placa GBX-36Z, arrojando como resultado que identificó a un vehículo Marca CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C421108631, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, que se encuentra solicitado según expediente Nº G-089-467, de fecha 05-01-2003, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la SUBDELEGACIÓN del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CHIVACO ESTADO YARACUY. REGISTRO DE IMPRONTAS, de donde se evidencia el SERIAL PLACA VIN (suplantada-falsa). SERIAL DE SEGURIDAD (Suplantada- falsa). SERIAL DEL COMPACTO (falso). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/04/2010 donde se dejo constancia del vehículo retenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 30/04/2010 donde concluye que el certificado de Registro de vehículo signado con el número 8Y3HS47C6Y1208035-1-1, soporte Nº 2760247, número de producción INTTT Nº S/N a nombre de R.J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.962.793, clasificado como dubitado es AUTENTICO. NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, por parte de la representación fiscal, de fecha 10/06/2010 oficio Nº LAR-1-1919-2010.

Así las cosas, verificado que según consta de la EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO DE SERIALES, de fecha 13/04/2010, suscrita por expertos adscritos al Destacamento de Seguridad U.L.d.C.r.N. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde concluyen 1.- Que la placa identificadora es FALSA. 2.- Que el serial VIN es SUPLANTADO-FALSO. 3.- Que el serial COMPACTO es FALSO; 4.- Que el serial de SEGURIDAD es SUPLANTADO-FALSO. 5-. Que el vehículo se encuentra solicitado, lo que se verifica porque constan en la parte in finí de la experticia, donde se deja constancia que al preparar la pieza metálica para ser sometida a la activación de seriales por el método químico FRAY (método que se utiliza para la recuperación de seriales limados o borrados), lograron obtener el alfanumérico alusivo a 108631, que procedieron hacer la consulta del Post -venta de la planta ensambladora CHRYSLER-Jeep de Venezuela, donde al ser consultado el serial 108631, arrojó como resultado que el mismo pertenece a un vehículo MODELO NEON, COLOR ROJO, Placas originales GBX36Z, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C421108631, AÑO 2002; y al hacer la consulta de los referidos seriales por el sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, enlace Minfra, donde al introducir la placa GBX-36Z, arrojó como resultado que identificó a un vehículo Marca CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C421108631, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, que se encuentra solicitado según expediente Nº G-089-467, de fecha 05-01-2003, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la SUBDELEGACIÓN del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CHIVACO ESTADO YARACUY. Por otra parte, se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO y el mismo se encuentra a nombre de R.J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.962.793, el cual según documento debidamente autenticado le dio en venta pura y simple el mencionado vehículo al ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.241; apreciado lo anterior, aun cuando consta que el documento de registro del vehículo a nombre del solicitante es auténtico y se debe presumir su condición de comprador de buena fe; el mismo no actuó como un buen padre de familia, al adquirir un vehículo sin realizar los controles y revisión correspondiente para determinar que el bien que adquiría se encontraba legal; considera quien aquí conoce, que aun, cuando alega la solicitante que el vehículo había sido entregado en la oportunidad anterior; es en esta oportunidad donde se determinó que el vehículo se encuentra solicitado, existiendo la grave presunción de que el certificado de registro de vehículo el cual resultó auténtico según resultado de experticia, se encuentre alterado en sus datos, por lo que estamos en el presente caso, ante la presunta materialización de otro delito contra la fe pública. En este sentido; le corresponde al Ministerio Público realizar las investigaciones para lograr el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa. Ahora bien, por cuanto bajo los supuestos de ser comprador de buena fe y al amparo de las normas que garantizan la posesión, no puede ni debe el Tribunal ordenar la entrega de un vehículo que se encuentra EN TAL ESTADO CON SERIALES SUPLANTADOS, FALSOS y QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO, ya que sería convalidar ilícitos penales, tales como el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y más grave todavía, hacernos cómplices de delitos contra la propiedad, lo que ha criterio de esta juzgadora podría incidir en el aumento de este tipo de delitos como es el robo de vehículos, ya que estamos observando que vehículos que los roban a sus propietarios, a los pocos días están siendo vendidos a través de notarías, lo que incide en el aumento de estos tipos penales, ya que los jueces estamos legalizando esos vehículos, con la entrega bajo el supuesto de ser compradores de buena fe; por lo que se concluye que es improcedente la entrega del vehiculo ya que al realizar la experticia arrojó seriales que al ser verificados resulto que está solicitado, en consecuencia se niega la entrega del vehículo SOLICITADO por la Abogada N.d.C.M.R., en su condición de apoderada del ciudadano J.A.P.P. . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE en consecuencia NIEGA la entrega a la abogada N.d.C.M.R., en su condición de apoderada del ciudadano J.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.843.241, del vehículo PLACA: GBK-90C; MARCA: CHRYSLER; CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2000; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS47CY1208035; MODELO: NEON LX SINC 2; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 208035; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR, por cuanto presenta seriales suplantados-falsos y se encuentra solicitado. Se ordena una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, la remisión al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto que de considerarlo procedente aperture la investigación tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho Ilícito penal contra la fe pública, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase

JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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