Decisión nº XP01-P-2008-000087 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 5 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaria Daniel Maldonado de Rincones
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000087

ASUNTO : XP01-P-2008-000087

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dr. ROBALDO CORTEZ, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Enero de 2008 el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Robaldo Cortez, relató en forma oral el modo en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de las ciudadanas: C.Z.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.650.557, de 28 años de edad, soltera, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Bolsillo Malave Villalba, calle principal, al final en una casa de color azul con amarillo en esta ciudad y C.R.A., de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.657.140, natural de Caicara, Edo Bolivar, soltera, de 46 años de edad, residenciada en el sector Bolsillo de Malave Villalba, calle principal, al final en una casa de color azul con amarillo, en esta ciudad. El titular de la acción penal, manfiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas son las autoras de un hecho punible contra las personas, conforme al acta policial remitida el funcionario actuante recibe llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, tratandose de una voz masculina, donde informaron que en el Bolsillo del Barrio Malave Villalba, en esta ciudad, una mujer se había practicado un aborto y enterrado el feto en el patio de la casa, por lo cual se constituyó la comisión y una vez en el lugar, fueron atendidos por las ciudadanas: A.C.C. y A.C.Z., supra identificadas, siendo esta última quien fue la que se practico el aborto, en compañía de su hermano: A.E.J., adolescente de 16 años. El feto encontrado en las adyacencias del patio de la residenciaa fue trasladado hasta la Morgue del Hospital Dr. J.G.H., haciendose las llamadas correspondientes y oficios a las Fiscalías Quinta y Segunda del Ministerio Público. (Se deja constancia que la representación fiscal fundamentó de forma oral su petición). El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por las imputadas de autos, se encuadra perfectamente en los delitos previstos en los artículos 430 y 431 del Código Penal, que tipifican el “Aborto Provocado, por lo antes expuesto presento formalmente a las ciudadanas C.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 14.650.557 y C.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.657.140; en consecuencia, solicito se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, finalmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada quince (15) días y la prohibición de salida del Municipio Atures, sin autorización del Tribunal, hacen falta cosas por descubrirse en este hecho.

II

DEL DERECHO

Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:

…En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones, de las normas penales previsto y sancionado en el Código Penal, vale decir la presunta comisión de los Delitos de ABORTO PROCURADO Y ABORTO PROVOCADO , previstos y sancionados en los artículos 430 y 431 del Código penal Venezolano, no obstante, esta representación Fiscal considera que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos suficientes y necesarios que comprometan la rwesponsabilidad de las ciudadanas imputadas C.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 14.650.557 y C.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.657.140, para proceder a su enjuiciamento, ya que de lãs resultas de las diligencias de investigación praticadas por esta Representación Fiscal hasta ahora son insuficiente para establecer sus responsabilidades y culpabilidad en los hechos por la cual se les acusan identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DEL LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción , a los fines legales consiguientes

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, de las ciudadanas imputadas C.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 14.650.557 y C.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.657.140, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor del ciudadanas de las ciudadanas imputadas C.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 14.650.557 y C.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.657.140, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

DECRETA El cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la referidas ciudadanas persona del ciudadano , titular de la cédula de identidad N° V- 12.469.559, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. M.D.M..

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

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