Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoCómputo De Pena

ASUNTO: KP01-P-2008-012256

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 16.11.09 y publicada en fecha 19.11.09, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano D.R.U.M., portador de la cédula de identidad Nº 14.826.102, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido el 31.10.78, obrero, residenciado en Barrio Primero de Mayo, calle 3 con calle 4, casa N° 02-62, Cabudare, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El penado fue detenido preventivamente en fecha 15.12.08, el 18.12.08 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud lleva detenido 01 AÑO, 05 MESES y 16 DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 15.06.2011.

Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.

Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 30.07.09, Régimen Abierto a partir del 15.10.09, L.C. a partir del día 15.08.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la g.d.C. a partir del día 02.11.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. W.C.A.P.

El Secretario

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