Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. O.H.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.B.

ACUSADO: T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.942.660, estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 18-05-1985, de 24 años de edad, grado de instrucción octavo grado de bachillerato, de profesión un oficio soy obrero de albañilería, hijo de Hujelina Rodríguez y T.R.T., domiciliado en caroca urbanización francisco torres, vereda 37 con 50, casa N° 23, de color amarilla con anaranjado, estado Lara. Teléfono 0416-120-5410

DEFENSORA PÚBLICA: L.A..

VÍCTIMA: Sairis L.C.M., titular de la cédula de identidad V-19.618.119.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.942.660, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga público”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 05 de mayo del 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 21 de mayo de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.942.660, los hechos de la siguiente manera: “En fecha 03 de mayo de 2009, la ciudadana Sairis L.C.M., titular de la cédula de identidad V-19.618.119, acudió ante la Comandancia de la Policía, en la que informó …que su pareja llegó golpeándola e insultándola estando rascado; la victima se traslada hacia la sede de la Comandancia de Policía de Carora para interponer denuncia, siendo entrevistada por el funcionario de guardia y luego con una comisión designada se trasladaron a la residencia y la victima señaló a su concubino como su agresor y procedieron a su aprehensión… ”.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la ciudadana: Sairis L.C.M., titular de la cédula de identidad V-19.618.119, en condición de victima.

  2. Testimonio del ciudadano: S.S.D.A. titular de la cedula de identidad 11.697.075, en su condición de funcionario aprehensor.

  3. Testimonio del ciudadano: Leal Granderson K.W., titular de la cedula de identidad 14.003.473, en su condición de funcionario aprehensor.

  4. Testimonio del Experto T.H.C., titular de la cédula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.

  5. Como prueba documental. Experticia signada bajo el Nro. 153-825, de fecha 04 de mayo de 2009, la cual riela al folio 49 de la presente causa, suscrita por el Experto T.H.C., titular de la cedula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La defensa pública a cargo del Abogado: L.Á., del ciudadano: T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.942.660, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en el día de hoy estamos aquí para la apertura de la audiencia de juicio y estamos aquí para demostrar que no existe dentro de los elemento que presenta la fiscalia un acto donde se ejecute un hecho de violencia, ciertamente existe un acercamiento entre ellos y un roce pero en el transcurso del debate vamos a demostrar la inocencia de mi representado. Es todo.”.

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.942.660, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante en audiencia de fecha 18 de mayo de 2010, el acusado solicitó al Tribunal su deseo de declarar y el mismo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena, manifestando: “No le he faltado el respeto a una dama y mucho menos a ella, por que ella es la madre de mis hijos, y ese día en la esquina detuvieron a el hermano de ella, y ella ya me había mandado a decir con un muchachito, y en una de esas ella salio y yo le digo que para donde vas y ella salio brava y me pidió el niño y yo no la golpeé, yo cuando le fui a pasar el niño yo creo que con la cabeza del niño fue que se golpeo, y cuando regrese estaba la patrulla yo me monte y me llevaron para la comisaria y a los dos meses hablamos y estamos esperando una niña, siempre tenemos discusiones de parejas pero nada violento. La defensa pregunta y responde: nunca habíamos tenido peleas y actualmente vivimos juntos. La fiscalia no tiene preguntas que hacer. Es todo. Seguidamente a preguntas del tribunal responde: ella no me dijo que me iba a denunciar, pero cuando yo pase y vi la patrulla, ella le dijo es el y ellos llegaron donde yo estaba y fue que me subieron y me llevaron a la comisaría, dentro de la casa estaban todos el papa, la mama, y los hermanos. Es todo.”

    Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de la ciudadana: Sairis L.C.M., titular de la cédula de identidad V-19.618.119, testimonio de los funcionarios aprehensores: S.S.D.A., titular de la cedula de identidad 11.697.075 y Leal Granderson K.W., titular de la cedula de identidad 14.003.473; testimonio del experto T.H.C., titular de la cédula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora; así como de la prueba documental consistente en: Experticia signada bajo el Nro. 153-825, de fecha 04 de mayo de 2009, la cual riela al folio 49 de la presente causa, suscrita por el Experto T.H.C., titular de la cedula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…esta representación fiscal una vez culminado el debate probatorio, se ratifica una vez vas el delito de violencia física, ya que la declaración de la victima fue corroborado por el experto, asimismo considera que fue demostrado de que los delitos de violencia contra la mujer son intramuros y ella dice que estaban solos, y la declaración de los funcionarios hay una aprehensión en flagrancia y los hechos de las actas y de la declaración de la victima el señor tito se encontraba con aliento etílico, y lo relevante es que el hecho ocurrió y el de manera tranquila se dejo aprehender y no puso resistencia según lo declarado por los funcionarios, y el en su declaración dice que si hubo una discusión entre ellos y alegando el que fue un golpe del niño, y si fueron unas agresiones físicas, independientemente de que la señora volvió con el, ya que eso es un ciclo permanente y eso es la función de mi Fiscalia 25°, en consecuencia considera la representante fiscal que están llenos los extremos del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo.

    Por su parte la defensa manifestó: … hoy llegamos al final del debate y esta defensa sigue insistiendo en la inocencia de mi representado ya que en la experticia dice que hubo una contusión no hubo un acto que el ejerciera una fuerza hacia la señora, que vivan junto para esta defensa si tiene significado, nosotros no podemos venir a un evento que fue de pareja, que si hoy ocurre puede ser pero en este caso es la primera vez, y nadie se escapa de tener problemas cuando se vive en pareja, claro esta que existe una evidencia pero no hubo la intencionalidad, el hecho de que mi representado accediera amablemente por la petición de los funcionarios significaba que quería colaborar, y que esos funcionarios no pudieron evidenciar acto de violencia en el sitio, eso tienen significado y fue de noche, y no es justo de que nosotros vamos a juzgar a este hombre, después de haberlo tenido en todo este proceso no es justo que también sea condenado con una sentencia, solicito a este tribunal que mi representado sea absuelto. Es todo.

    De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, y tanto el Ministerio Público como La Defensa no hacen uso de su derecho de replica y contrarréplica.

    Se le dio la palabra al acusado T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.942.660, quien manifestó: me declaro inocente que por lo menos yo no me opuse cuando los policías me fueron a buscar, yo no hice nada y yo por eso fui tranquilamente. Es todo.

    Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    CAPÍTULO III

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

  6. Que día 03 de mayo de 2009, la victima interpone denuncia en contra del acusado quien desde horas de la noche se encontraba tomando con unos amigos, cuando la victima lo llamó para comprar los pañales del niño, a quien cargaba entre sus brazos.

  7. Que el acusado llegó a la casa y sin motivo la golpeo por la cara, lesionándola en la nariz.

  8. Que en ese momento la victima procedió a denunciar a su concubino en virtud de que se encontraban unos funcionarios cerca.

  9. Que los funcionarios procedieron a tomarle la denuncia y se trasladaron a la vivienda donde aprehendieron al acusado, conforme al procedimiento de flagrancia.

    Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    Testifícales

    Con el testimonio de la ciudadana: Sairis L.C.M., titular de la cédula de identidad V-19.618.119, quien manifestó en su condición de victima vivir actualmente con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Nosotros tuvimos ese percance ese día el estaba tomado, y me golpeo delante de mi hijo yo lo cargaba estaban los policías cerca y coloque la denuncia, y luego el me pidió disculpa yo lo que quiero que el vea lo que me hizo y delante del niño. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas: me golpeo en la nariz no hubo motivo yo Salí a buscarlo para comprar los pañales a el niño estábamos solo, fue solo ese día, y las discusiones si han pasado en otras oportunidades estábamos en la casa de mis padres, el acostumbra a tomar. Es todo. A preguntas de la defensa responde: somos pareja, estaban mis padres y estaban dormidos eso fue en la puerta de la casa, yo lo mande a buscar para los pañales, el estaba tranquilo pero después fue que se puso así, cuando yo tenia el bebe en los brazos, fue cuando me golpeo, no sangre, me dolió la nariz, fui al medico y me dijo que tenia un morado y que no tenia fractura, yo lleve a mi hijo para dentro y Salí a decirle por que me había golpeado y venia pasando los policías y nos llevaron a la comisaría, y después nos llevaron a ver lo que yo le había hecho y lo que el me había hecho a mi, yo lo mordí. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: tenemos tres años viviendo juntos, pasaron varios meses para reconciliarnos. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera contundente que el acusado se encontraba tomando con sus amigos y ella lo llama para que el comprara unos pañales, por lo que este se acerca a la casa y discuten golpeándola y resultando lesionada en la nariz, lo que concuerda con lo manifestado por el experto quien en su informe expone y así lo ratificó en juicio que el mismo corresponde a la valoración de una paciente que resultó lesionada, presentando heridas denominadas médicamente como equimosis en el torso de la nariz y Equimosis redonda en cara anterior tercio proximal al brazo izquierdo, y asimismo los funcionarios manifestaron que el acusado tenía aliento etílico, que ellos realizan la aprehensión del acusado y que el mismo manifestó ser el concubino de la victima, que ambos fueron valorados médicamente el mismo día y se reflejaron en constancias médicas las mismas. Por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

    Con el testimonio del ciudadano: S.S.D.A. titular de la cedula de identidad 11.697.075, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Soy cabo segundo de la policía del estado Lara, Seguidamente se le hace lectura del artículo 242 del Código penal. Se le da el derecho de palabra a los fines de que declaren, eso fue los primeros días del mes de mayo del año pasado, cuando una ciudadana llega hasta la comisaría y formula una denuncia en contra de su concubino y si presentaba una lesión en la nariz y formula la respectiva denuncia, nos lleva a mi y a mi compañero hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y nos muestra al ciudadano t.L.R. y el nos acompaño hasta la comisaria y se le notifico que estaba detenido por la lesión causada y se llevo a la señora hacer la experticia medico legal. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: el tenia aliando etílico el estaba tomado y eso ocurrió en la casa de ella y no hubo rastros de violencia en el lugar de los hechos eso fue a las 2 de la mañana y ella me dice que el se encuentra con unos amigos y el venia y ella no vio y fue cuando se detuvo. Es todo. A preguntas de la defensa responde el voluntariamente se monto en la patrulla, no había otro elemento de interés criminalistico en el área. Es todo. El tribunal no tiene preguntas que hacer. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y que el día de la aprehensión la victima manifiesta haber sido golpeada por su concubino en la cara, específicamente en la nariz, así como la circunstancia de que para este funcionario el acusado presentaba aliento etílico, al comparar y valorar las demás pruebas durante el juicio establece una secuencia de cómo ocurrieron los hechos y ratifica lo dicho por la victima en su declaración, por lo que criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones Así se decide.-

    Con el testimonio del ciudadano: Leal Granderson K.W., titular de la cedula de identidad 14.003.473, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    “…Soy distinguido y trabajo en la Comisaria de Carora. Seguidamente se le hace lectura del artículo 242 del Código penal. Se le da el derecho de palabra a los fines de que declaren, el problema que paso ese día, nos llamaron que estaba un la muchacha colocando una denuncia buscamos a la señora y fuimos hasta el sitio y el esta en la vereda yo hable con el y el se monto en la patrulla sin ningún problema. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: en el momento de que hable con el no me fije si tenia aliento etílico, yo en si no me fije si ella estaba golpeada ella dijo que le dolía la cara, no tome la denuncia yo fui el funcionario actuante, el no dijo nada el dijo que la conocía por que era su concubina. Es todo. A preguntas de la defensa responde: cuando llegamos al sitio no observamos nada, y estábamos en la parte de afuera de la casa ya que ese fue el sitio donde ocurrieron los hechos, el no puso resistencia el se monto a la patrulla. Es todo. A preguntas del tribunal responde: nosotros llevamos ha ambos al hospital, y la trasladamos al medico, y en ese momento el doctor determina los golpes, y recibimos la constancia del doctor en ese mismo momento. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, expuso que ese día la victima manifestó que le dolía la cara, que el acusado manifestó ser el concubino de la victima y que aunque el no vio la lesión, tanto la victima como el acusado fueron valorados médicamente de manera inmediata, reflejándose lo que los médico determinaron en sus constancias médicas e igualmente reflejada en el acta suscrita por los funcionarios, por lo que criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, dándole credibilidad a lo expuesto por la victima de la circunstancias de la aprehensión y correlacionándose con las lesiones determinadas por el médico forense. Así se decide.-

    Con el testimonio del experto profesional especialista II Dr. Experto T.H.C., titular de la cédula de identidad 4.803.381, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia forense numero 153-825, de fecha 04 de mayo de 2009, la cual riela al folio 49, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

    …Esta paciente fue con una orden para realizar un examen medico legal y se observaron dos equimosis una el torso de la nariz y la otra en el para posterior del brazo derecho. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: la equimosis es una lesión contusa, producida por un objeto contundente que por el golpe rompe la parte interna de la piel coloquialmente el morado, equimosis redonda en la cara proximal del brazo izquierdo, la causa un objeto contundente como un puño, un palo una piedra. Es todo A preguntas de la defensa responde. Daño, una equimosis un edema una fractura, depende como sea el golpe con la fuerza que allá llegado, tiempo de curación si hay dice de 15 días, salvo complicaciones, eso no puede haber sido ocasionado por un roce tiene que haber un fuerza que produzca la lesión. Es todo. El tribunal no tiene preguntas que hacer. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien ratifica en contenido y firma de la experticia realizada y suscrita por el, manifestando claramente que en la evaluación se descarta que la referida lesión sea producto de algún roce sino por el contrario manifiesta que debió haber sido producida con un objeto contundente, como por ejemplo un puño, palo o piedra, denominó las lesiones causada como equimosis en el torso de la nariz y Equimosis redonda en cara anterior tercio proximal al brazo izquierdo, lo que coloquialmente llamamos morado que es cuando se rompe la parte interna de la piel, lo que relaciona su declaración a lo manifestado por la victima quien manifiesta que el acusado si tuvo la intención de golpearla y lo hizo con sus manos, aunado a lo declarado por los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    1. Prueba documental consistente en Experticia signada bajo el Nro. 153-825, de fecha 04 de mayo de 2009, la cual riela al folio 49 de la presente causa, suscrita por el Experto T.H.C., titular de la cedula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado una lesión denominada Equimosis en dorso de la nariz y Equimosis redonda en cara anterior tercio proximal al brazo izquierdo. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada y con los demás testimonios evacuados como medios de pruebas. Así se decide.-

    CAPITULO V

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” En relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    VIOLENCIA FISICA

    Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  10. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su concubina, dándole un golpe en la cara que le produjo Equimosis en dorso de la nariz y Equimosis redonda en cara anterior tercio proximal al brazo izquierdo

    En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por cuanto el Delito de VIOLENCIA FISICA es un delito de resultado que debe causar una lesión aún de carácter leve o levísima, teniendo la intención el sujeto activo de causar un daño o sufrimiento, ocurriendo en el presente en el ámbito domestico ya que el autor de las lesiones es el concubino de la victima y el mismo acusado manifestó su condición de concubino a los funcionarios que practicaron su aprehensión.

    Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima, experto y funcionarios aprehensores, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

  11. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones físicas; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándola con sus manos en la cara y produciendo Equimosis en dorso de la nariz y Equimosis redonda en cara anterior tercio proximal al brazo izquierdo, descartando de manera contundente el experto que tales lesiones hayan sido causadas por algún roce, sino por el contrario de se necesitaba un objeto contundente que pudiera ser un puño, palo o piedra para ocasionar tales lesiones, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar. .

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testimonios, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el experto y por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    La declaración del acusado T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.942.660, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo descartada la versión del acusado de que las lesiones fueron ocasionadas por el roce en que tuvieron en la discusión, esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión de Equimosis en dorso de la nariz y Equimosis redonda en cara anterior tercio proximal al brazo izquierdo, propios de haber sido ocasionados en las circunstancias descritas por la víctima al momento de rendir su declaración, y así verificado por el experto al explicar contundentemente la manera en que pueden ser producidas este tipo de lesiones. Y ASI SE DECIDE.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Física, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.942.660, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

  12. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física y psíquica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico y la declaración del experto que la suscribe, en el que se determinó que la víctima sufrió Equimosis en dorso de la nariz y Equimosis redonda en cara anterior tercio proximal al brazo izquierdo, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.942.660, es: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) MESES de prisión. Ahora bien el artículo 42 de la mencionada Ley especial, establece en parágrafo segundo que si los actos de violencia ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia …la pena se incrementara de un tercio a la mitad. Por lo que en aplicación de un tercio de la pena, este Tribunal decide incrementarla en cuatro meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en DIECISISEIS (16) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de DIECISEIS (16) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El Tribunal a los fines de imponer la pena y de tomar el incremento de la pena sólo en un tercio de la pena aplicable, la cual consistió en cuatro meses de prisión, consideró lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, razón por la cual aplica en definitiva la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley y no condena en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las demás medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.942.660, estado civil Soltero, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 18-05-1985, de 24 años de edad, grado de instrucción octavo grado de bachillerato, de profesión un oficio soy obrero de albañilería, hijo de Hujelina Rodríguez y T.R.T., domiciliado en caroca urbanización francisco torres, vereda 37 con 50, casa N° 23, de color amarilla con anaranjado, estado Lara. Teléfono 0416-120-5410, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en agravio de la ciudadana SAIRIS L.C.M. titular de la cedula de identidad 19.618.119.SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de DIECISEIS (16) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano T.L.R., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado T.L.R. portador de la cedula de identidad N° 17.942.660, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y las demás medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad. Regístrese y Publíquese-

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo de 2010.

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. N.J.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. O.H.

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