Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de agosto de 2010

Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004055

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37, numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 31 de mayo del año 2006, en contra A.P.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.168, residenciado en el Barrio S.R. calle 43 entre 27 y 28 casa S/N. Por los siguientes hechos: “(…) El día 31 de mayo del año 2.006. En virtud de procediemineto de flagrancia practicado en fecha 30/05/06 por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la calle 32 entre la avenida 20 y la carrera 21 observaron a un ciudadano a una distancia de cinco (5) metros (omisiss), expendiendo productos farmacéuticos en plena vía pública en un trailer de ojalata de color azul con cuatro ruedas, por lo que proceden a acercarse al sitio, conjuntamente con dos testigos (omisiss), por lo que proceden a acercarse al ciudadano anteriormente descrito, quien quedo identificado como A.P.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.168, residenciado en el Barrio S.R. calle 43 entre 27 y 28 casa S/N de esta ciudad, procediendo a realizarle una inspección al trailer donde se encontró gran cantidad de medicamentos (omisiss)”.

Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencia practicadas, Acta policial de fecha 130/05/2006, suscrita por los funcionarios actuantes a la Brigada Ciclista de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, “donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano A.P.L.C.”. Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-ATP-544-06, de fecha 14/06/0/2006 “practicada a las medicinas para el consumo humano incautadas durante el procedimiento de fragancia”

La Fiscalia estimo, que si bien es cierto del contenido de las actuaciones pareciera desprenderse la comisión del delito de CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 366 del Código Penal, que desde el día en que ocurrieron los hechos han transcurrido tres (3) años, once (11) meses y catorce (14) días y que en atención al cómputo del tiempo transcurrido aparece que la acción penal, para enjuiciar el delito ha prescrito y desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, sin que haya tenido lugar ningún acto que interrumpa la prescripción, considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, evidenciándose que el delito de CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 366 del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a tres (3) meses, por lo que la acción se encuentra prescrita ya que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años desde el día que presuntamente se cometió el hecho y se inicio la presente causa, por lo que efectivamente la acción penal está prescrita por el transcurso del tiempo; siendo esta figura de orden público y solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano A.P.L.C.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano A.P.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.168, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 366 del Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al archivo judicial. Líbrese las boletas. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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