Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001401

ASUNTO : EP01-P-2008-001401

De una revisión realizada a la causa seguida en contra del Imputado J.P. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.683.116, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/09/1977, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.V.R. (V) y J.S. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Etapa I, calle 03, casa N° 131, punto de referencia Carnicería Mi Jardín, Estado Barinas, este Tribunal observa:

Que en fecha 08- 03 -08, ingreso a este Tribunal solicitud de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, quedando registrada bajo la nomenclatura EP01-P-08-001401, por los delitos por la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente.

En fecha, 08- 03 -08, el Tribunal de control N° 03 fija para el mismo día audiencia oral de calificación de flagrancia, asistido por la abogada S.M., resultando que en esa oportunidad el tribunal decretara: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el Imputado J.P.S.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acordó la reclusión del mismo en la Comandancia de la Policía de Barinitas, del Estado Barinas. En fecha 07 -04-08 el tribunal niega medida cautelar menos gravosa al imputado de autos. En fecha 07 -04-08 se realiza audiencia especial por solicitud de prorroga solicitada por la Fiscalia la cual le fue acordada en 15 días, en esa misma fecha se ordeno el traslado del imputado hasta el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). En fecha 23-04-08 se recibe escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en el cual acusa al imputado de autos por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y en fecha 24 de Abril de 2008 solicita la defensa Publica Abogado E.C., ratifica solicitud de Medida Cautelar menos gravosa para su defendido.

Ahora bien el artículo 250 del COPP, establece:

ART. 250. —Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.(…).”

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa, tomando en consideración los recaudos consignados en la presente causa y de una revisión del acto conclusivo presentada por la fiscalía del ministerio publico, este tribunal llega a la conclusión que las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, ha variado en su contexto, atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 08 de Marzo del año 2008, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso; por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de la siguiente condición: Presentación periódica cada 20 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado, J.P.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.683.116, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/09/1977, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.V.R. (V) y J.S. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Etapa I, calle 03, casa N° 131, punto de referencia Carnicería Mi Jardín, Estado Barinas Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentación periódica cada 20 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado, J.P.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.683.116, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/09/1977, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.V.R. (V) y J.S. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Etapa I, calle 03, casa N° 131, punto de referencia Carnicería Mi Jardín, Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la Correspondiente Boleta de Libertad al Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA), por Otorgamiento de Medida Cautelar, haciendo mención en la misma de la condición impuesta por el Tribunal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese, Diarícese y Publíquese.

La Juez de Control N° 03

Abg. J.C.V.M.

El Secretario (a)

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