Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002691

ASUNTO : EP01-P-2008-002691

De una revisión realizada a la causa seguida en contra del Imputado A.V.V. no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.12.457, de 23 años de edad, nacido el 14/09/1984, en Los Teques Estado M.E.B., obrero, hijo de A.V. (V) y de J.G.N. (V), residenciado Calle E.Z., cerca de la brigada E.Z., casa S/N, población de Obispos, Estado Barinas, este Tribunal observa:

Que en fecha 20- 04 -08, ingreso a este Tribunal solicitud de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, quedando registrada bajo la nomenclatura EP01-P-08-002691, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 457 en concordancia con el Art. 80 y 413 todos, del Código Penal Vigente, en perjuicio de H.A.C.P..

En fecha, 21- 04 -08, el Tribunal de control N° 03 realiza para el mismo día audiencia oral de calificación de flagrancia, asistido por el abogado H.M., resultando que en esa oportunidad el tribunal decretara: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el Imputado J.A.V.V., de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acordó la reclusión del mismo en el Internado Judicial del Estado Barinas. En fecha 29 -04-08 se recibe escrito de solicitud de revisión de medida cautelar, solicitando una menos gravosa. En fecha 21-05-08 se recibe escrito acusatorio presentado por la representación fiscal,

Ahora bien el artículo 250 del COPP, establece:

ART. 250. —Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.(…).”

Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa, tomando en consideración los recaudos consignados en la presente causa y de una revisión del acto conclusivo presentada por la fiscalía del ministerio publico, este tribunal llega a la conclusión que las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, ha variado en su contexto, Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 21 de Abril del año 2008, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, habiendo consignado la defensa en la oportunidad de la solicitud, C.d.R., emitida por los miembros del C.C.E.Z., C.d.T., emitida por la ciudadana V.Y., quien es presidenta de la Asociación Cooperativa ELERCSO R. L., y C.d.B.C. emitida por los miembros del C.C.E.Z., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de la siguiente condición: Presentación periódica cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado, A.V.V. no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.12.457, de 23 años de edad, nacido el 14/09/1984, en Los Teques Estado M.E.B., obrero, hijo de A.V. (V) y de J.G.N. (V), residenciado Calle E.Z., cerca de la brigada E.Z., casa S/N, población de Obispos, Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentación periódica cada 20 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado, A.V.V. no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.12.457, de 23 años de edad, nacido el 14/09/1984, en Los Teques Estado M.E.B., obrero, hijo de A.V. (V) y de J.G.N. (V), residenciado Calle E.Z., cerca de la brigada E.Z., casa S/N, población de Obispos, Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica de cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese la Correspondiente Boleta de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), por Otorgamiento de Medida Cautelar, haciendo mención en la misma de la condición impuesta por el Tribunal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese, Diarícese y Publíquese.

La Juez

Abg. Juana Cristina Valera

El Secretario (a)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR