Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002887

ASUNTO : EP01-P-2008-002887

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. J.C.T.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. E.R.S.C. y P.A.P.P.

VICTIMA: Estado Venezolano

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OMALVIS NOVOA

IMPUTADO: H.C.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 23-09-2008, en la presente causa seguida al imputado: H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.683.962, de 35 años de edad, nacido el 20/03/1973, en Elorza Estado Apure, obrero, hijo de I.d.C.C. (V) y de M.D. (F), residenciado en el Barrio Mijagua 2, calle la costa del río, casa N° S/N, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ASALTO A TAXI, DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte, 277 y 413, respectivamente todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del A.A.R.B., quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de hechos expuso lo siguiente “Admito los hechos. Es todo.”, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Estando representado el acusado por la Defensora Público OMALVIS NOVOA. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. A.V.P., y como Secretaria de Sala Abg. V.O., y el Alguacil Eduart Chacón; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral de la Acusación por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, supra identificado, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ …en fecha 27 de Abril de 2008, a las 9:45 de la mañana se presento un ciudadano de nombre A.g. (Brigadista Vecinal), quien manifestó en el Comando policial a la altura del sector El Jobal a la entrada de Obispos se encontraba un taxista forcejeando con un sujeto dentro del vehículo, que llegaron hasta el sitio en unidades motorizadas, pudiendo constatar que dentro del vehículo marca Renault, modelo Clío, Año 2006, Color verde, Placas SBD-43H con casco de Taxi, perteneciente a la Línea L.B., se encontraba una persona del sexo masculina sometiendo por la fuerza a otra, identificándose la persona como A.A.R.B., manifestándoles que el era avance como chofer del taxi y que el ciudadano al cual tenia sometido, después de pedirle una carrera desde la redoma de Barinas hasta la población de Obispos, trato de robarle con un cuchillo, logrando causarle una herida en la oreja derecha y otra en la mano izquierda, fue por ello que lo golpeo con los puños en su defensa logrando despojarlo del cuchillo y someterlo por la fuerza, los funcionarios colectaron en el sitio el arma blanca (cuchillo), y aprehendieron al ciudadano con las formalidades de ley, donde quedo identificado como H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.683962, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/03/1973, natural de Elorza, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (V) y M.D. (F), residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle la Costa del río, casa S/N Barinas Estado Barinas”

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 37, 38,39,40 y 41 del expediente, de fecha 08-04-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5° de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado H.C., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis del acta policial N° 0723, de fecha 27-04-2008, suscrita por los funcionarios J.R.B., Eglee de J.V., J.C.A.T., A.R.R.R., M.C., A.J.M., adscritos a la Policía del Estado Barinas, Zona policial N° 5; del cual se desprende: “ … en fecha 27 de Abril de 2008, a las 9:45 de la mañana se presento un ciudadano de nombre A.g. (Brigadista Vecinal), quien manifestó en el Comando policial a la altura del sector El Jobal a la entrada de Obispos se encontraba un taxista forcejeando con un sujeto dentro del vehículo, que llegaron hasta el sitio en unidades motorizadas, pudiendo constatar que dentro del vehículo marca Renault, modelo Clío, Año 2006, Color verde, Placas SBD-43H con casco de Taxi, perteneciente a la Línea L.B., se encontraba una persona del sexo masculina sometiendo por la fuerza a otra, identificándose la persona como A.A.R.B., manifestándoles que el era avance como chofer del taxi y que el ciudadano al cual tenia sometido, después de pedirle una carrera desde la redoma de Barinas hasta la población de Obispos, trato de robarle con un cuchillo, logrando causarle una herida en la oreja derecha y otra en la mano izquierda, fue por ello que lo golpeo con los puños en su defensa logrando despojarlo del cuchillo y someterlo por la fuerza, los funcionarios colectaron en el sitio el arma blanca (cuchillo), y aprehendieron al ciudadano con las formalidades de ley, donde quedo identificado como H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.683962, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/03/1973, natural de Elorza, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (V) y M.D. (F), residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle la Costa del río, casa S/N Barinas Estado Barinas”, calificando estos hechos comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ASALTO A TAXI, Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte, y 413, respectivamente todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del A.A.R.B.. Y con respecto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA se desestima por cuanto no consta el reconocimiento legal del mismo.-

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado H.C., fue autor en la comisión de los hechos punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 9 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F2-691-08, del cual se desprende, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL LOS CUALES SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD:

  1. ) Testimonial de los expertos R.G. y R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, por ser los expertos que realizaron la EXPERTICIA DE VEHICULO: N° 9700-068-521, de fecha 29 de abril de 2008, suscritas por practicado a un vehículo marca: RENAULT, modelo: CLIO, año: 2006, color: VERDE, placa: SBD-43H, serial de carrocería: 9FBBB0L126M013588, serial de motor: A712Q026440, en el cual ambos expertos dejan constancia de la revisión de los seriales del mismo, dejando constancia en que los mismos se encuentran originales.

  2. ) Testimonial del Experto P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, en relación a la experticia documentologica: N° 9700-068-498-08, de fecha 29-04-2008, donde deja constancia de la autenticidad del registro de vehículo N° 24525264, emitido por el Ministerio de Infraestructura, a nombre de M.J.G., correspondiente a un vehículo marca: RENAULT, modelo: CLIO, año: 2006, color: VERDE, placa: SBD-43H, serial de carrocería: 9FBBB0L126M013588, serial de motor: A712Q026440, inserta en el folio (65).

  3. ) Testimonial del Dr. I.N., medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, por ser quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO: N° 9700-143-1469 de fecha 28 de abril de 2008 al ciudadano AIRES A.R.B., victima en el presente caso y en el cual el medico expone todas las lesiones presentada al hacerle su valoración medica, dejando constancia que las lesiones presentadas tienen un tiempo de curación de 12 días, de igual días en la privación de ocupaciones. Inserto en el folio (66) de la presente causa.

  4. ) Testimonial de los funcionarios J.R.B., Eglee de J.V., J.C.A.T., A.R.R.R., M.C., A.J.M., adscritos a la Policía del Estado Barinas, Zona policial N° 5; en el cual dejan constancia de la aprehensión de un ciudadano de nombre H.C., por cuanto en la fecha antes mencionada , se hizo presente en la sede de la Policía de Obispo de este Estado, un ciudadano de nombre A.G., testigo en el presente caso quien le manifestó a la comisión Policial, que el junto a un taxista había aprehendido a un ciudadano que estaba forcejeando con un taxista a la altura del Jobal, Jurisdicción del Municipio Obispo por lo que se constituyo una comisión policial, y al llegar a la misma ellos constataron que dentro de un vehículo marca: RENAULT, modelo: CLIO, año: 2006, color: VERDE, placa: SBD-43H, afiliado a linea L.B., bajo el numero 55, se encontraba una persona de sexo masculino, sometiendo a otra, y el ciudadano que se identifico como taxista de nombre A.A.R.B., les manifestó que ese ciudadano le solicito una carrera a O.M.O., y el le contesta que eso le costaba 25 BF, este ciudadano acepto y cuando iban en el camino en el sector el Jobal del Municipio Obispo, este ciudadano saca a recluir un arma blanca (cuchillo) sometiéndolo a el para despojarlo de 55 BF, los cuales eran producto de su trabajo, el imputado al ver que era muy poco el dinero, opto por despojarlo bajo amenaza de muerte del vehículo antes mencionado, fue allí como victima del presente caso se resistió y comenzó a forcejear con el imputado H.C. hasta someterlo, hasta que llego las comisión policial quien lo puso a la orden del Ministerio Público. Esta acta esta inserto en el folios (5 y 6) de la presente causa.

  5. ) Testimonial del ciudadano A.A.R.B., quien expuso en su denuncia de fecha 27-04-2008 aproximadamente a las 9:00 a.m cuando se encontraba en sus labores como taxista en un vehículo: marca: RENAULT, modelo: CLIO, año: 2006, color: VERDE, placa: SBD-43H, afiliado a línea L.B., bajo el numero 55, se encontraba una persona de sexo masculino, sometiendo a otra, y el ciudadano que se identifico como taxista de nombre A.A.R.B., les manifestó que ese ciudadano le solicito una carrera a O.M.O., y el le contesta que eso le costaba 25 BF, este ciudadano acepto y cuando iban en el camino en el sector el Jobal del Municipio Obispo, este ciudadano saca a recluir un arma blanca (cuchillo) sometiéndolo a el para despojarlo de 55 BF, los cuales eran producto de su trabajo, el imputado al ver que era muy poco el dinero, opto por despojarlo bajo amenaza de muerte del vehículo antes mencionado, fue allí como victima del presente caso se resistió y comenzó a forcejear con el imputado H.C. hasta someterlo, resultando herido ambos ciudadanos, a los pocos minutos va pasando un ciudadano el cual resulto ser un brigadista vecinal que le presto el apoyo a la victima y llamaron a la policía quienes lo aprehendieron. Consta dicha denuncia en el folio (07) de la cusa-

  6. ) Testimonial del ciudadano A.G., Venezolano, de Cédula de Identidad N° 9.547.885, residenciado en el sector, E.Z., calle principal, Casa S/N, O.M.O., Del Estado Barinas quien expuso en entrevista de fecha 27 de abril de 2008 que el junto a un taxista habían aprehendido a un ciudadano que estaba forcejeando con el taxista a la altura del Jobal Municipio Obispo. Consta en folio (08).

    DOCUMENTALES:

  7. ) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO: Realizada por los funcionarios actuantes J.R.B., Eglee de J.V., J.C.A.T., A.R.R.R., M.C., A.J.M., adscritos a la Policía del Estado Barinas, Zona policial N° 5; en cual dejaron constancia de la retención de un marca: RENAULT, modelo: CLIO, año: 2006, color: VERDE, placa: SBD-43H, serial de carrocería: 9FBBB0L126M013588, con casco de taxi en línea L.B., bajo el numero 55, con sus respectivos accesorios como gato hidráulico, caucho de repuesto entre otros. Inserto en el folio (09).

  8. ) ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA BLANCA: Suscrita por los funcionarios actuantes J.R.B., Eglee de J.V., J.C.A.T., A.R.R.R., M.C., A.J.M., adscritos a la Policía del Estado Barinas, Zona policial N° 5; en el cual dejan constancia de la retención de un arma blanca de tipo cuchillo, en metal cromado y cacha de metal, con nomenclatura CONCORD, de aproximadamente 40 centímetros incautado en poder del imputado. Consta en el folio (10) de la presente causa.

  9. ) ACTA DE RETENCIÓN DE PRENDA DE VESTIR: Suscrita por los funcionarios actuantes J.R.B., Eglee de J.V., J.C.A.T., A.R.R.R., M.C., A.J.M., adscritos a la Policía del Estado Barinas, Zona policial N° 5; en el cual dejan constancia de la retención de una prenda de vestir camisa de color a.M. y manchas de color Marron, de Maraca: GUES JEANS, incautadas en poder del imputado. Folio (11).

  10. ) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA: N° 9700-068-498-08, de fecha 29-04-2008 suscrita por el experto P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia de la autenticidad del registro de vehículo N° 24525264, emitido por el Ministerio de Infraestructura, a nombre de M.J.G., correspondiente a un vehículo marca: RENAULT, modelo: CLIO, año: 2006, color: VERDE, placa: SBD-43H, serial de carrocería: 9FBBB0L126M013588, serial de motor: A712Q026440, inserta en el folio (65).

  11. ) EXPERTICIA DE VEHICULO: N° 9700-068-521, de fecha 29 de abril de 2008, suscritas por los funcionarios R.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, practicada a un vehículo marca: RENAULT, modelo: CLIO, año: 2006, color: VERDE, placa: SBD-43H, serial de carrocería: 9FBBB0L126M013588, serial de motor: A712Q026440, en el cual ambos expertos dejan constancia de la revisión de los seriales del mismo, y estableciendo que los mismos se encuentran originales.

    Todos los anteriores medios probatorios fueron a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ASALTO A TAXI, Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte, y 413, respectivamente todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del A.A.R.B.. Y con respecto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA se desestima por cuanto no consta el reconocimiento legal del mismo, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ASALTO A TAXI, Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte, y 413, respectivamente todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del A.A.R.B.. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ASALTO A TAXI, Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte, y 413, respectivamente todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del A.A.R.B.. Y con respecto al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA se desestima por cuanto no consta el reconocimiento legal del mismo y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

Los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del A.A.R.B., por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y buena conducta predelictual y de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose para el primer delito la pena de Diez (10) años de Prisión más la mitad del segundo y tercer delito, es decir la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores que establece una en su limite inferior de seis (6) años, que por aplicación del articulo 88 del Código Penal Por el concurso real de delitos, se reduce en la mitad, es decir la pena de Tres (3) años y el delito de Lesiones Tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que establece una pena en su limite inferior de tres meses de prisión, se reduce a la mitad para llegar a un (1) mes y quince días de prisión que debe sumarse a la pena mayor, para una pena de estos dos tipos penales tres (3) años, un mes (1) y quince (15), que por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos se rebaja en la mitad, quedando Un (1) año, Seis (6) meses y veintidós (22) días, lo que sumado a la pena del delito mayor suma en definitiva de la a cumplir de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en cuanto ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer aparte del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y desestima el delito de Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por no existir el reconocimiento legal del arma. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, y se admite la comunidad de la prueba manifestada por la defensora pública y Así Se decide. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado H.C. suficientemente identificado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, Y SEIS (06) MESES y 22 DÍAS DE PRISIÓN, y por la comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASALTO A TAXI, , previsto y sancionado en el Artículo 357 Tercer Aparte, y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado 413, respectivamente todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del A.A.R.B.. TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por las defensa por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado H.C.; por cuanto la pena excede de 5 años de prisión. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.-

Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2008- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS TORREABA

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