Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Sustituiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001845

ASUNTO : EP01-P-2008-001845

De una revisión realizada a la causa seguida en contra del Imputado R.A.B., venezolano, indocumentado, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/01/1989, natural de San C.E.T., soltero, grado de instrucción Segundo Grado Básico, de profesión u oficio vendedor de mangos, hijo de M.d.C.B. (V) y J.N.B. (V), residenciado en el Barrio Los Marqueses, calle 19 de Abril, no recuerda el N° de casa, cerca de una cancha, Barinas Estado Barinas, este Tribunal observa:

Que en fecha 02-04-2008, ingreso a este Tribunal solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, quedando registrada bajo la nomenclatura EP01-P-08-001845, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Y.A.V.T..

En fecha, 02-04-2008, este Tribunal de control N° 03, fija para el mismo día audiencia oral de presentación de imputado, asistido por el abogado P.H., en su condición de defensor público de presos, resultando que en esa oportunidad el tribunal decretara: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el Imputado R.A.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se calificó como Flagrante la Aprehensión del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y se acordó la reclusión del mismo en el internado Judicial Penal del Estado Barinas. En fecha 08-04-08 el tribunal publica la decisión dictada en sala en sala de audiencia, en la realización de la audiencia de presentación de imputados, anteriormente mencionada. En fecha 22 de Abril de 2008, solicita la defensa Pública Abogado P.H., ratifica solicitud de Medida Cautelar menos gravosa para su defendido. Y en fecha 26-04-08 se recibe escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en el cual acusa al imputado de autos por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Y.A.V.T..

Ahora bien el artículo 250 del COPP, establece:

ART. 250. —Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.(…).”

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa, tomando en consideración los recaudos consignados en la presente causa y de una revisión del acto conclusivo presentada por la fiscalía del ministerio publico, este tribunal llega a la conclusión que las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, ha variado en su contexto, atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 02 de Abril del año 2008, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso; por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de la siguiente condición: Presentación periódica cada 20 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado, R.A.B., venezolano, indocumentado, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/01/1989, natural de San C.E.T., soltero, grado de instrucción Segundo Grado Básico, de profesión u oficio vendedor de mangos, hijo de M.d.C.B. (V) y J.N.B. (V), residenciado en el Barrio Los Marqueses, calle 19 de Abril, no recuerda el N° de casa, cerca de una cancha, Barinas Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentación periódica cada 20 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado R.A.B., venezolano, indocumentado, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/01/1989, natural de San C.E.T., soltero, grado de instrucción Segundo Grado Básico, de profesión u oficio vendedor de mangos, hijo de M.d.C.B. (V) y J.N.B. (V), residenciado en el Barrio Los Marqueses, calle 19 de Abril, no recuerda el N° de casa, cerca de una cancha, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la Correspondiente Boleta de Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), por Otorgamiento de Medida Cautelar, haciendo mención en la misma de la condición impuesta por el Tribunal, con anexo la Boleta de notificación al imputado de autos. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese, Diarícese y Publíquese.

La Jueza de Control N° 03

Abg. J.C.V.M..

La Secretaria

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