Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoModificacion De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004855

ASUNTO : EP01-P-2008-004855

AUTO FUNDADO POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, MEDIANTE CONSTITUCIÓN DE FIADORES.-

El abogado A.m., mediante escrito de fecha 01-07-2.008, solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos J.C.P. y E.A.C., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de J.C.D.M.; mediante constitución de fianza personal, y presento dos (2) fiadores para cada uno de los imputados, por lo que éste Tribunal acordó celebrar audiencia especial a los fines de decidir sobre tal pedimento, y hace en los términos que a continuación se expresan:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierta la audiencia, concediendo a la defensa el derecho de palabra; quien ofrece a los fiadores: los fiadores ciudadanos los ciudadanos JOUBAL DOBANNYS CONTRERAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.205.497, profesión u Oficio Chofer en la empresa Polar, residenciada en Urbanización Cuatricentenaria Calle 8, Casa N° 52, Ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, teléfono 0414-1492821 y O.J.G.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.118.176, profesión u oficio Comerciante, residenciado Quinta Avenida, entre calle 17 y 18, en la Clínica del Ventilador, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, teléfono 04145047866, en su condición de fiadores del Imputado E.A.C. y los ciudadanos N.C.A., venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.823.481, profesión u oficio manicurista y estudiante, residenciada en la Urbanización La Rosaleda Calle Principal Casa N° 0-73, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5650024 y B.R., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.185.523, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 10, Casa C 183, Estado Barinas, teléfono 02736637874; en su condición de fiadores del Imputado J.C.P., a los efectos de constituirlos en caución personal de los imputados de autos.

Seguidamente el Juez, procedió a verificar los recaudos presentados y que son:

1) JOUBAL DOBANNYS CONTRERAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.205.497, cuya identificación y requisitos para ser fiador consta en los folios 62 al 67 de la presente causa, la ciudadana 2) O.J.G.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.118.176, cuya identificación y requisitos para ser fiador consta en los folios 56 al 61 de la presente causa, el ciudadano 3) N.C.A., venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.823.481, cuya identificación requisitos para ser fiador consta en los folios 90 y 94, y la ciudadana 4) B.R., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.185.523, cuya identificación y requisitos para ser fiador consta en los folios 75 al 79 de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258,en sus ordinales 1°,2°,3°,4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la verificación de recaudos mediante llamadas telefónicas realizadas a los Contadores Públicos, así como empleadores de los fiadores, se tiene que los mismos gozan de patrimonio suficiente para responder judicialmente en caso de evasión de los imputados de marras, motivo por el cual, quien aquí juzga los considera y los declara moral y económicamente solventes; luego de lo cual les explica las obligaciones que en este acto contrae que son las mismas contenidas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores, uno a uno declaran conocer y aceptar el compromiso señalado, específicamente se obligaron: a) Presentar al imputado cada quince (15) días ante la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; b) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y c) pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de CIEN (Bs.100 U.T). UNIDADES TRIBUTARIAS.

DE LA MEDIDA QUE ASEGURE LA COMPARECENCIA DE LOS IMPUTADOS AL PROCESO

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), que se impondrá medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si se dan los supuestos establecidos en sus ordinales 1°, 2° y 3°, es decir, la efectiva comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados lo han cometido y por último peligro de fuga o de obstaculización. En el presente caso los imputados quedaron privados de su libertad, por cuanto la pena excede de los tres (3) años, siendo improcedentes de conformidad con el artículo 253 del COPP. Pero también es cierto que habiéndose presentado ante este Tribunal solicitud de una Medida menos gravosa, consignando los recaudos para una Caución Personal, su situación jurídica cambia, ya que evidentemente no existe peligro de fuga u obstaculización. Por otro lado, la existencia y ofrecimiento de fiadores de reconocida solvencia moral y económica, garantiza de algún modo la comparecencia de los imputados a los actos del proceso que se sigue en contra de los mismos.

Por tal motivo, es menester que se decrete la libertad a los imputados a fin de garantizar su derecho a llevar el proceso en libertad, lo cual no significa que no atenderá el proceso; sino que se impondrá en su contra, la medida cautelar de Caución personal, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con las condiciones y obligaciones señaladas supra. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declaran moral y económicamente solventes a los fiadores presentados por la defensa, quienes en este acto conocieron y aceptaron las obligaciones derivadas de la caución personal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de caución personal en favor de los imputados: J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.206.574, de 46 años de edad, nacido el 22/07/1962, en Cali Colombia, mecánico diesel, hijo de Zenadia Parra (V) y de Didi Clavijo (V), residenciado en la Urbanización la Rosaleda, calle principal, casa N °073, teléfono 0414-5650024 y 0414-1571281, Barinas Estado Barinas y E.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.599.817, de 18 años de edad, nacido el 31/12/1989, en Pedraza Ciudad Bolivia, ayudante de mecánica, hijo de B.C. (V) y de P.A. (V), residenciado en Barrio La Cultura, avenida 8, con calle 13, casa N° 7-8, teléfono 0426-8707012, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de J.C.D.M., prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha en el ordinal 8° del Artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese oficio OAP, sobre las presentaciones del imputado.

TERCERO

Se fija a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de obligaciones, la cantidad de CIENTO (Bs. 100 U.T). UNIDADES TRIBUTARIAS.

CUARTO

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso fijado se acuerda notificar mediante boleta a las partes.-

Publíquese y regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de 2006. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Control N° 3

Abg. A.V..

El Secretario

Abg. Juan Carlos Torrealba

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