Decisión nº XP01-P-2008-000594 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000594

ASUNTO : XP01-P-2008-000594

AUTO DE NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA

Por ante este juzgado de control se recibió en fecha 05 de mayo de 2008, escrito de solicitud de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la abogada, AZALlA B.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V 7.567.698, Defensora Segundo Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de Defensora Público del ciudadano, DELVIZ G.L.I. ya identificado, señalando lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. AZALlA B.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V 7.567.698, Defensora Segundo Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en mi condición de Defensora Público de los ciudadano DELVIZ G.L.I., a quien se les sigue el asunto No. XP01-P-2008-000594, nomenclatura de ese Tribunal, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:

Es el hecho Ciudadano Juez, que en fecha 25 de Abril de 2008, se llevo a cabo audiencia de presentación en la cual se le imputo a mi defendido el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, donde presuntamente se incautó cinco (5) gramos de droga, debiendo resaltar que de las actas policiales se desprenden muchas dudas a favor de mi defendido respecto al modo tiempo y lugar de la captura de mi defendido, creándose con tal situación una duda a favor de mi defendido, pesar de tal situación se decretó en su contra la privación preventiva de libertad, obviándose con tal decisión lo previsto en el artículo 49 en su numeral 2 el cual consagra el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, por lo que toda persona imputada o inculpada de algún delito, tiene Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad en un juicio Oral y Público, es decir que debe tratársele como tal ("inocente"), en tal sentido su juzgamiento debe ser en libertad; existiendo también al respecto el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe jurisprudencia número 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende la aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debo indicar a ese ilustre Tribunal que por ante la fiscalia Octava comparecieron las ciudadanas C.I., madre del imputado, M.G. cónyuge del imputado y C.L. hermana del imputado, quienes ratificaron ante esa fiscalia la declaración planteada por mi defendido en la audiencia de presentación, cabe destacar que en el día de hoy compareció por ante este despacho la ciudadana C.I. madre del Ciudadano Delviz Landaeta, muy preocupada y nerviosa puesto que en el día de ayer intentaron matar a su hijo a pesar de estar en un sitio apartado de los demás reclusos pero como todos sabemos los mismos se las ingenian para llevar a cabo tal hecho, estando ante tal situación en grave peligro de muerte mi defendido. En virtud de todo lo antes expuesto y por no existir ningún elemento que presuma la interrupción del proceso, ya que mi defendido es el primer interesado que se llegue a la verdad del caso, pudiéndose dar fiel cumplimiento al fin perseguido por la Ley y por el Control de la Constitucionalidad, que no es más que el desarrollo normal del proceso, puesto que mi defendido tiene arraigo en el Estado y el país. esta defensa solicita a ese ilustre tribunal, le otorgue al procesado antes identificado algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud se hace en conformidad con lo previsto en el articulo 264 ejusdem. Debiendo tener presente que contamos con un sistema procesal cuyo principio es LA JUSTICIA A TRAVÉS DEL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTíAS DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual consagra La tutela judicial efectiva, consistente en la garantía a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles. Concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé La afirmación de la libertad que constituye el carácter excepcional de la privación de libertad, siendo una regla internacional aplicada en el proceso penal, garantizando con esto la finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad .

Para decidir este Tribunal observa:

El día 25 de abril de 2008, se celebro audiencia de presentación contra el ciudadano, DELVIZ G.L.I., por la presunta comisión del delito de, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano decretándose en contra de aquel, medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose la decisión en la magnitud del daño causado, adecuándose en la presunción razonable de peligro de fuga conforme al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas circunstancias, a estas alturas del proceso no han variado lo que justifica el mantenimiento de dicha medida, a pesar de las declaraciones de los familiares del imputado, lo cual no consta en el presente asunto, este criterio posee suficiente sustento, en decisiones del Tribunal Supremo de justicia como el de la Sala constitucional sentencia 499, de fecha 21 de marzo de 2007, expediente 06-1658, que dice:

La segunda denuncia realizada por la defensa del acusado está íntimamente relacionada con la anterior, ya que, el abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De esta nota se puede concluir que efectivamente al no variar las circunstancias mediante el cual se dictó una medida de privación de libertad es un deber para el juzgador, su conservación, puesto que persigue la protección de derechos fundamentalmente vitales, como el de asegurar el resultado del proceso, con la presencia de todas las partes intervinientes, pero sobre todo la del imputado. De tal forma que vista estas circunstancias se debe negar la sustitución de la medida de privación de libertad.

Es claro que con los razonamientos anteriores y los hechos que dieron lugar a la medida, se hace necesario el mantenimiento de ella, pero no (quiere puntualizar esta unidad de justicia) de manera inquisitiva y como pena anticipada, de lo cual, la sustitución de la medida, dependerá del resultado de la investigación con el debido control y resguardo de las garantías constitucionales del reo, Ahora nuestra sala constitucional establece dos clases de privación de libertad a saber: 1.- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia)….”

Así que es claro para quien aquí decide que la medida acordada contra el imputado tiene naturaleza cautelar y no de sanción y su otorgamiento al menos hasta este estado del proceso se hace menester conservarla. Así se decide.

Por otro lado sostiene la defensa que de conformidad a la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL publicada en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, SUSPENDE la aplicación del parágrafo único artículo 31 y 32 de la Ley la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se le niegan los beneficios procesales a los que cometan este tipo de delito. Es importante advertir, como ya se manifestó anteriormente, el juzgado no basó su decisión sobre la base de la prohibición, para ese momento de otorgamiento de beneficios procesales si no sobre causales que se adecuan al peligro de fuga de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que si hay basamento jurídico para su subsistencia, pero además vale decir la suspensión de esa “prohibición de beneficios” en algunas disposiciones de carácter penal, no es una carta que otorga a los interesados la posibilidad automática de una libertad, si no que sigue conservándose en ellos por parte de los operadores de justicia su obligación de ponderar si existen circunstancias concurrentes que justifiquen a no la imposición de una medida, incluyendo la privativa, en el caso que nos ocupa su mantenimiento es necesario. Así se destaca.

Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud efectuada por la abogada, AZALlA B.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V 7.567.698, Defensora Segundo Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas actuando en representación del imputado DELVIZ G.L.I., plenamente identificado, interpuesta en fecha, 05 de mayo de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida

cautelar, interpuesta en fecha 05 de mayo de 2008, por la abogada, AZALlA B.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V 7.567.698, Defensora Segundo Penal suplente con competencia plena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de Defensora Público del ciudadano, DELVIZ G.L.I. ya identificado.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria

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