Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 1999-001473

Vista comunicación suscrita por el Comisario General Abog. P.A. granadillo Director General de la Policía del Estado Carabobo, relacionada con el cumplimiento del Confinamiento otorgado por este tribunal al penado D.A. CASTELLANOS COLMENAREZ C.I. Nro. 7.414.815 quien compareció en forma personal por ante este despacho en el día de hoy y expuso, que dio inicio al Confinamiento por ante la Prefectura del Estado Carabobo y una vez cerradas las mismas, solicito en este Tribunal orientación sobre la continuidad del Confinamiento sin obtener respuesta, por lo que solicita una vez mas se establezca las condiciones, el tribunal a los fines de proveer y ordenar el p.d.C. lo hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 967 Resolución del tribunal de fecha 16 de Enero de 2006 otorgando la g.d.C. al penado por el resto de la pena a cumplir, fijando como fecha de extinción el 7 de Septiembre de 2006, a cumplir en V.E.C..

Al folio 981 cursa acta de fecha 13 de Febrero de 2006 en la cual en forma espontánea se presento el penado a informar las dificultades por cierre de las prefecturas para dar cumplimiento al confinamiento.

Cursa al folio 996 solicitud del penado de fecha 5 de Mayo de 2007 informando que se mantiene cumpliendo el confinamiento en V.E.C. y requiriendo ser retirado de pantalla, así como la actualización del cómputo, al no habérsele actualizado correctamente la Redención de la Pena.

Cursa al folio 1205 escrito de fecha 165 de Julio de 2007 suscrito por el penado solicitando al tribunal pronunciamiento sobre situación jurídica alegando que a la fecha ya había cumplido con la pena.

Cursa al folio 1017 escrito de fecha 23 de Enero de 2008 suscrito por el penado solicitando extinción de la pena.

Cursa al folio 679 escrito suscrito por el penado de fecha 18 de Febrero de 2009 solicitando copias de actuaciones propias del asunto.

Cursa en las actuaciones reiteradas solicitudes del tribunal desde 27 de Octubre de 2008 dirigidas a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Carabobo, requiriendo información sobre el cumplimiento del confinamiento del penado .

Cursa al folio 1051 comunicación de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, de cuyo contenido se infiere que no constan presentaciones del penado por ante la Comisaría de la Candelaria.

Del análisis de las actuaciones antes citadas el tribunal debe concluir que el penado se ha mantenido sujeto a la vigilancia del tribunal, sin que conste que le fue notificada la obligación de presentarse por ante la prefectura de la Candelaria en el Estado Carabobo, por lo que mal puede inferirse de la información aportada incumplimiento del confinamiento, a tal convicción llega esta juzgadora al observar que en forma reiterada, el penado se ha dirigido al tribunal y ha comparecido en forma personal, tanto a las audiencias fijadas como a través de comunicaciones escritas, informando sobre las circunstancias atípicas en el funcionamiento de las prefecturas en el Estado Carabobo, a los fines de controlar el confinamiento, sin que el Tribunal hubiese emitido opinión de revocatoria del confinamiento, por lo que, toda vez que el beneficio otorgado extinguía en fecha 7 de septiembre de 2006, y el penado permaneció sujeto a consideraciones del tribunal constando escrito de fecha 23 de Enero de 2008 y reiteradas peticiones y presentaciones por ante el Tribunal, incluyendo en el día de hoy cuando acudió en forma personal a solicitar se le asigne un sitio permanente de presentación, mal puede estimarse que su conducta pueda estar ubicada como evasiva del cumplimiento del confinamiento otorgado, toda vez que no es posible imputarle al penado la falta de coherencia entre el ente administrativo encargado de la supervisión y este tribunal, siendo así que lo pertinente y ajustado ante el exceso de tiempo transcurrido y en el cual el penado ha permanecido atento al proceso, es declarar cumplida la totalidad de la pena, por evidenciarse de autos que el penado se ha mantenido sujeto a las decisiones de este tribunal a lo largo del tiempo por un lapso que supera en creces el tiempo de confinamiento otorgado y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la pena y en consecuencia se decreta la L.P. del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA L.P. del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado D.A. CASTELLANOS COLMENAREZ C.I. Nro. 7.414.815 quien cumplió condena de CINCO (5) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ORDENA SU L.P. de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No.1

Abog. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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