Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

De una revisión realizada a la causa seguida en contra de los Imputados N.R.S., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 19.929.121, de 22 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, en Ciudad B.M.P.t.e. un taller mecánico, hijo de G.R. (V) y de R.S. (V), residenciado en Urbanización R.I., no se la calle ni el numero de la casa, Barinas Estado Barinas, J.A.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.014.235, de 20 años de edad, nacido el 17/03/1988, en el Piñal Estado Táchira, obrero, hijo de M.d.c.C. (V) y de J.B.S. (V), residenciado en Barrio S.M., en la costa del Río, parcela Llano Alto, población de Bum-Bum, Estado Barinas Y J.M.S.C., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 23.014.121, de 21 años de edad, nacido el 14/11/1986, en el San C.E.T., obrero, hijo de M.d.C.C. (V) y de J.B.S. (V), residenciado en Barrio S.M., en la costa del Río, parcela Llano Alto, población de Bum-Bum, Estado Barinas, este Tribunal observa:

Que en fecha 06/05/2008, ingreso a este Tribunal solicitud de Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, quedando registrada bajo la nomenclatura EP01-P-2008-003210, por la comisión del delito de N.R.S., J.A. SALINAS Y J.M.S., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente y para el imputado N.R.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente.

En fecha, 07/05/2008, el Tribunal de control N° 03 realiza para el mismo día audiencia oral de calificación de flagrancia, asistido por el abogado R.Z., resultando que en esa oportunidad el Tribunal decretara: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra de los Imputados N.R.S., J.A. SALINAS Y J.M.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acordó la reclusión del mismo en el Internado Judicial del Estado Barinas. En fecha 27/05/2008 se realiza la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde comparece la victima del presente caso, quien manifestó “Que en la distintas ruedas realizadas, que no reconocía a ninguna de las personas que estaban en la sala de reconocimiento, que ella los había visto bien porque había luz y ninguno de ellos era”; En fecha 27/05/2008 se recibe por parte del Defensor Privado Abg. R.Z., escrito de solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva, solicitando una menos gravosa. En fecha 30/05/008 se recibe escrito acusatorio presentado por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.

Ahora bien el artículo 250 del COPP, establece:

ART. 250. —Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…).”

Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema (Privación Judicial Preventiva de Libertad), está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa, tomando en consideración los recaudos consignados en la presente causa y de una revisión del acto conclusivo presentada por la fiscalía del ministerio publico, este tribunal llega a la conclusión que las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha variado en su contexto, Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 07 de Mayo del año 2008, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, imponiendo a los imputados de las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal, y 2) no ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal, favor de los imputados, N.R.S., J.A. SALINAS Y J.M.S., . Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados N.R.S., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser portador del numero de identidad 19.929.121, de 22 años de edad, no recuerda la fecha de nacimiento, en Ciudad B.M.P.t.e. un taller mecánico, hijo de G.R. (V) y de R.S. (V), residenciado en Urbanización R.I., no se la calle ni el numero de la casa, Barinas Estado Barinas, J.A.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.014.235, de 20 años de edad, nacido el 17/03/1988, en el Piñal Estado Táchira, obrero, hijo de M.d.c.C. (V) y de J.B.S. (V), residenciado en Barrio S.M., en la costa del Río, parcela Llano Alto, población de Bum Bum, Estado Barinas Y J.M.S.C., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 23.014.121, de 21 años de edad, nacido el 14/11/1986, en el San C.E.T., obrero, hijo de M.d.C.C. (V) y de J.B.S. (V), residenciado en Barrio S.M., en la costa del Río, parcela Llano Alto, población de Bum Bum, Estado Barinas, 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, imponiendo a los imputados de las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal, y 2) no ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal. Librese la Correspondiente Boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), por Otorgamiento de Medida Cautelar, haciendo mención en la misma de la condición impuesta por el Tribunal. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal informando de las presentaciones de los imputados. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al seis (06) días del mes de Junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. J.C.V.

EL SECRETARIO (A

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