Decisión nº XP01-P-2008-002366 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Diciembre de de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002366

ASUNTO : XP01-P-2008-002366

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano E.J.C.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.881.182, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26-07-1983, soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Agropecuarias, de 25 años de edad, residenciado en Residencias Kurimacare, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. V.M., en su condición de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano E.J.C.D.C., por cuanto se encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio N° DIP/OF/ N°-683, de fecha 08DIC08, procedente de la Unidad Estadal de Vigilancia del T.T. de este estado, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figura como víctima el estado venezolano y a su vez fue puesto a la orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado ha dicho ciudadano el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (derivadas de accidente de transito) previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.Á.C., precalificación realizada al momento de su presentación, reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, conforme a lo previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el alguacilazgo cada 30 días y las a quien considere el tribunal para asegurar la presencia del imputado durante el proceso. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano E.J.C.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.881.182, si desea rendir declaración y respondió: “No deseo declarar. Es todo”.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Privado, Abg. J.C., quien expuso: “Mi defendido en ningún momento es responsable del hecho ocurrido y estamos de acuerdo con la solicitud fiscal de presentaciones periódicas de cada 30 días… Es todo”.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano E.J.C.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.881.182, en virtud de unas actuaciones policiales suscritas por la unidad de t.t. en la cual sucedió un accidente de transito del tipo colisión con lesionado y donde resulto lesionado el ciudadano M.A.Á.c., lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 6 y 7, el informe del accidente de transito cursante del folio 8 al folio 10, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en articulo 420.1 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de Lesiones Culposas, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado E.J.C.D.C., debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada treinta días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: E.J.C.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.881.182, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26-07-1983, soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Agropecuarias, de 25 años de edad, residenciado en Residencias Kurimacare, de esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad al imputado de autos y este tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (derivadas de accidente de transito) previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.198° años de la independencia y 149° años de la federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-002366

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