Decisión nº XP01-P-2009-001721 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaria Daniel Maldonado de Rincones
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001721

ASUNTO : XP01-P-2009-001721

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. VELIS MUÑOZ CAMPERO, mediante el cual solicita se decrete una medida menos gravosa , de las contempladas en el artículo 256 numerales 03,04,09 del código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos del Código Orgánico Procesal Penal ya que faltan diligencias para presentar los actos conclusivos de la presente causa que se le sigue a los ciudadanos: L.E.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 79.255.033, de 49 años de edad, natural del Departamento El Yopal, Casanare, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Departamento Guainía, en la República de Colombia y SAMUEL GARCÌA CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.001.109, de 36 años de edad, natural del Departamento de Guainía, Comunidad Punta Barbosa, Colombia, residenciado, en el Departamento de Guainía, de profesión u oficio Agricultor, hijo de E.Y. y de L.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I

DE LOS HECHOS

En fecha En fecha 12 -11-2009 la Fiscal Segunda presentó a los ciudadanos imputados L.E.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 79.255.033, de 49 años de edad, natural del Departamento El Yopal, Casanare, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Departamento Guainía, en la República de Colombia y SAMUEL GARCÌA CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.001.109, de 36 años de edad, natural del Departamento de Guainía, Comunidad Punta Barbosa, Colombia, residenciado, en el Departamento de Guainía, de profesión u oficio Agricultor, hijo de E.Y. y de L.C. y en la Audiencia el Juez emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se calificación la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos L.E.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 79.255.033, de 49 años de edad, natural del Departamento El Yopal, Casanare, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Departamento Guainía, en la República de Colombia y SAMUEL GARCÌA CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.001.109, de 36 años de edad, natural del Departamento de Guainía, Comunidad Punta Barbosa, Colombia, residenciado, en el Departamento de Guainía, de profesión u oficio Agricultor, hijo de E.Y. y de L.C., a quienes la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO

Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos L.E.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 79.255.033, de 49 años de edad, natural del Departamento El Yopal, Casanare, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Departamento Guainía, en la República de Colombia y SAMUEL GARCÌA CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.001.109, de 36 años de edad, natural del Departamento de Guainía, Comunidad Punta Barbosa, Colombia, residenciado, en el Departamento de Guainía, de profesión u oficio Agricultor, hijo de E.Y. y de L.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En cuanto a los documentos consignados por la defensa privada, los mismos serán anexados al expediente.

SEXTO

Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación.

- En fecha 7 de diciembre 2009 este Tribunal se pronunció declarando con lugar la solicitud de prórroga de quince días hasta el 26 de diciembre 2009 de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL DERECHO

Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que es conveniente un cambio medida menos gravosa , de las contempladas en el artículo 256 numerales 03, “La presentación periódica ante la autoridad en este caso el Tribunal“ 04, “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal 09 Mantener domicilio conocido establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos del Código Orgánico Procesal Penal ya que faltan diligencias para presentar los actos conclusivos de la presente causa todo porque estos ciudadanos no tienen arraigo en este país para continuar con las investigaciones y para no poner en peligro el curso de las investigaciones seguidas. Este Tribunal decreta lo solicitado por estar ajustado a derecho y todo tomando en cuenta los derechos y garantías procesales de los aquí imputados. Así lo Declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. VELIS MUÑOZ CAMPERO, SEGUNDO: Se DECRETA medidas menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 numerales 03,04,09 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3“La presentación periódica ante la autoridad en este caso ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 8 días, empezando el día de hoy , “ 04, “La prohibición de salir sin autorización del país, y de este Estado Amazonas, 09 Mantener domicilio fijo y si hay cambio participarle a este Tribunal, a los ciudadanos L.E.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 79.255.033, de 49 años de edad, natural del Departamento El Yopal, Casanare, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Departamento Guainía, en la República de Colombia y SAMUEL GARCÌA CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.001.109, de 36 años de edad, natural del Departamento de Guainía, Comunidad Punta Barbosa, Colombia, residenciado, en el Departamento de Guainía, de profesión u oficio Agricultor, hijo de E.Y. y de L.C., a quienes la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano

Código Orgánico. TERCERO: Realizar una audiencia de imposición de medida el mismo día de hoy (24-12-2009) a las 11 de la mañana y notificar a las partes y solicitar el traslado del CEDJA a los imputados de manera urgente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente resolución

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.M..

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

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