Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014972

ASUNTO : EP01-P-2007-014972

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.V.P.

SECRETARIA: Abg. K.R.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.Y.R.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.M.

IMPUTADA: L.A.S.T..-

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al imputado: L.A.S.T., el cual se identificó como venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 16.293.329, (no porta), de 24 años de edad, nacido el 07-03-1983, de ocupación obrero del Penal, residenciado en la Calle la Esperanza, calle principal, Casa S/N, al frente de Centro Naturistico; Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N º 03 a cargo del Juez Abg. A.V., el secretario de sala Abg. C.R.G. y el alguacil H.C., en la sala de control número 8 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. J.Y.R., la defensa Pública Abg. J.G.R. y el imputado L.A.S.T.. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.A.S.T., se dicte el auto de apertura a juicio y solicito copia simple del acta.- Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado L.A.S.T., quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.M., quien expuso: “solicito que mi representado le sea aplicada la pena por el procedimiento de admisión de hechos, solicito copia del acta. Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso "Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se oiga a mi defendido para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y solicito copia simple del acta es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado L.A.S.T., quien previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadano Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo." Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido como le fue expuso: "Ciudadano Juez no me opongo al procedimiento solicitado por el acusado de autos, es todo.

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 53 al 57 del presente expediente, de fecha 10-12-2008. El Tribunal ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige a los acusados imponiéndolos separadamente del artículo 49 numeral 5° de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, solo admisible por los tipos penales acusados, el PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS HECHOS bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 08 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 14:45 horas, el sargento segundo SIERRA B.N., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba cumpliendo funciones de supervisor de los servicios en el Internado Judicial de Barinas, cuando observó al recluso SIBIRA TIMAURE J.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.293.329, el cual se encuentra penado a tres (3) años de presidio en ese recinto carcelario por el delito de Porte Ilícito de arma blanca y aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, según asunto penal EPO1-P-2006-3305, llevada por el Juez de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que venía caminando de los pasillos internos de ese recinto carcelario hacia la parte donde se encuentra la jefatura de régimen del anexo de damas, ya que el referido interno cumple funciones como recolector de basura y desperdicios del internado, mostrando una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual el funcionario procedió a seguirlo hasta la altura de la oficina donde funciona el departamento de educación, cultura y deporte, donde lo interceptó y le efectuó una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano izquierda empuñada la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionado en material sintético de color azul, atados en sus extremos mediante hilo de color rojo, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante, los cuales al ser sometidos a experticia resultó ser droga denominada marihuana, arrojando un peso neto de un gramo con ochocientos noventa miligramos(1,890)”.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, L.A.S.T., fue autor en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-00292-07, del cual se desprende:

  1. ) Declaración de las farmacéuticas ADELKIS C. ESPINOSA J. Y B.R.V., adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe EXPERTICIA BOTANICA N° 110807, de fecha 09-11-2007 y que estableció que la sustancia incautada es MARIHUANA (cannabis sativa).-

  2. ) Declaración del funcionario Sto/2do. SIERRA B.N., adscrito a la Guardia Nacional del Estado Barinas, venezolano, quien es funcionario actuante y aprehensor del imputado y en relación a la Inspección Técnica del Sitio del Suceso.-

  3. ) Declaración del ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad NºV-19.280.836, en calidad de testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  4. ) EXPERTICIA BOTANICA N° 110807, de fecha 09-11-2007, suscrita por las farmacéuticas ADELKIS C. ESPINOSA J. Y B.R.V., adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe y que estableció que la sustancia incautada es MARIHUANA (cannabis sativa), con un peso de 1,890 gramos.-

  5. ) INSPECCION TECNICA, de fecha 08-11-2007, practicada por Sto/2do. SIERRA B.N., adscrito a la Guardia Nacional del Estado Barinas, realizada en el sitio del suceso.-

    Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delito de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

El delito de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y el cual establece una pena de uno a dos años de prisión y tomando en cuenta el término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, por cuanto el acusado presenta antecedentes penales, ya que cumple en la causa N° EPO1-P-2006-3305,que cursa por ante el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial, se aplicara la pena en el término medio, es decir de Un (1) año y seis (6) meses de prisión por el delito de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena aplicable el termino medio que es de Un (1) año y Seis (6) meses, por haberse el acusado acogido al Procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja la misma en un tercio, es decir seis (6) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal , a cumplir por el acusado L.A.S.T., por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la acusación en forma total presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano L.A.S.T., el cual se identificó como venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 16.293.329, (no porta), de 24 años de edad, nacido el 07-03-1983, de ocupación obrero del Penal, residenciado en la Calle la Esperanza, calle principal, Casa S/N, al frente de Centro Naturistico; Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano En cuanto a los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio, se admiten totalmente los mismos, las mismas cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, CONDENA a la acusada la pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, a cumplir por el acusado L.A.S.T., por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CUARTO

Se mantiene la situación de Privación en la cual se encuentra el acusado L.A.S.T., supra identificado en el Internado Judicial de Barinas. Por cuanto esta cumpliendo pena, a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial del Estado Barinas, Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juez de Ejecución Nº 1, en virtud del principio de la unidad del proceso establecidos en los artículos 70 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente, Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial.-

Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de 2009

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.

LA SECRETARIA

ABG. K.R.

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