Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio

Barquisimeto 08 de Octubre del 2008

Año 198º Y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-001182

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.Q.

JUECES ESCABINOS: Z.V.M., C.I 15.307.977; I.J.R. C.I 14.937.000

SECRETARIA: ABG. D.N.

FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.H.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.C..

ACUSADO: D.A.R.R..

VICTIMA: R.J.T.F.,

DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de los presentes hechos objetos del debate oral y publico en la presente causa donde quedaron fijados por la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, Abogado N.H.G., en la cual se determino que el acusado D.A.R.R. , titular de la cedula de identidad No: 17.903.515.

En fecha 11 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., el ciudadano R.J.T.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.526.532, se dirigía a pie, hacia el establecimiento comercial “Pollo Sabroso”, ubicado en la Avenida P.L.T. de esta ciudad, en compañía de la ciudadana SELEGNA C.A.M., titular de la Cedula De Identidad Nº 19.300.112, al momento que se encuentra atravesando la referida avenida, es interceptado por el ciudadano R.R.D.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.903.515, quien para el momento vestía camisa gris, pantalón verde manchado y zapatos deportivos, en compañía de un adolescente que vestía pantalón rojo, franela azul oscuro y zapatos deportivo, quien portaba un arma de fuego apuntando de frente al ciudadano R.J.T.F., mientras que el ciudadano R.R.D.A., se coloca a sus espalda y lo despoja de dos teléfonos celulares, uno marca LG-M800 CHOCOLATE serial 610BRBP0087573 y el otro marca G-TRAN modelo GCP-4500 y la cantidad de cien mil (100.000) bolívares en efectivo, los cuales guardo uno en cada bolsillo delantero de su pantalón, luego los sujetos se retiran del sitio, las victimas observan que los mismos se dirigieron hacia una panadería cercana llamada “La Tienda Pan” ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 60, específicamente frente al establecimiento “Pollo Sabroso” , por lo tanto, avisan a los Funcionarios C/2 PIÑA RIVERO JOSE Y GN PARRA A.A. Y GUARDIA NACIONAL PÀDILLA CARAPAIICA FIDEL, adscritos a la Compañía De Apoyo Del Comando Regional Nº 4 De La Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban en el punto de control mas cercano, ubicado en la Avenida P.L.T. con calle 58 de estas cuidad, al ser informados de lo ocurrido, procedieron a realizar un patrullaje cercano avistando a los dos ciudadanos descritos por las victimas, los Funcionarios se identificaron y procedieron a efectuarle una revisión corporal de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.R.D.A. titular de la Cedula De Identidad Nº 17.903.515, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares uno marca LG-M800 CHOCOLATE serial 610BRBP0087573 y el otro marca G-TRAN modelo GCP-4500 y la cantidad de veinticinco (25.000) mil bolívares en efectivo, con las siguientes denominaciones dos (02) billetes de diez mil (10.000) bolívares, seriales E-07555122y F-08873832 y uno (01) billete de cinco mil (5.000) bolívares, serial C-04404618 y al adolescente que vestía pantalñon rojo, franela azul oscuro y zapato deportivo, le incautaron un facsímile tipo revolver color plateado cacha color marrón, siendo señalados por las victimas como las personas que los habían despojado de sus pertenencias, motivo por el cual al ciudadano R.R.D.A. titular de la Cedula De Identidad Nº 17.903.515, le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo previsto en el articulo 125 ejusdem y fue al centro asistencial mas cercano para su correspondiente verificación medica.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas conforme a la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, pasan a analizarlas de la siguiente manera:

Con la declaración del ciudadano TORRES FIGUEREDO R.J., quien esta promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, como victima y como testigo, quien declarará en este acto como testigo, siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y expone: Ese día me despojaron de unos teléfonos que tenía, y como yo tenía una rabia muy intensa me equivoque y metí a ese señor en el problema. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL TESTIGO RESPONDE: Yo venía de Pollo Sabroso, iba para mi casa, eso fue como a las 8 de la noche, ese día yo iba con una amiga, ese día me despojaron de mis pertenencias, me dirigí a una alcabala que estaba cerca, en el momento que fuimos lo vimos a él pero él no era, yo tenía ese día una rabia muy grande. LA FISCALIA PREGUNTA Y EL TESTIGO RESPONDE: Yo me di cuenta que el señor no era hace como dos meses, no dije nada porque no me habían llegado mas citaciones, los Guardias Nacionales le incautaron dos teléfonos a dos personas que se llevaron detenidas, yo retire de la Fiscalia un teléfono celular, no fue el fue el menor, yo pensaba que era el, pero los teléfonos los tenía el menor.

De la presente declaración del ciudadano Torres Figueredo R.J., se observa que el mismo fue victima de los presentes hechos que han sido debatidos en el presente juicio oral y publico no obstante se observan sus contradicciones de sus dichos ante el tribunal de control, acta de entrevista que fue rendida ante la Fiscalia del Ministerio Publico así como del Tribunal de Control y por ultimo ante ese tribunal, donde se evidencia la s contradicciones de sus dichos al señalar en sus dos declaraciones anteriores al acusado como la persona que le incauto mediante un robo sus pertenencias, no obstante señalo ante el Tribunal de Juicio que el acusado no es la persona señalando que se equivoco y metió al acusado en ese problema, todo lo cual el fiscal del Ministerio Publico decretar el delito en la audiencia ya que testigos (victimas) esta mintiendo de las declaraciones dadas, las cual fue decretada por este tribunal en su oportunidad, es así como a los fines de la valoración del presente testigo (victima) puesto que del mismo se desprende su falsedad de los hechos en relación a que el acusado no es la persona que el día de los hechos lo amenazo con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, siendo que la mima se contradice con sus dichos en la audiencia de control en menester que dicha declaración determina no puede ser valorada en extenso puesto que surge la duda razonable para estos juzgadores en cuanto a si la victima ha sido objeto de amenaza para así declarar loo contrario en torno a los hechos y señala al acusado como la persona penalmente responsable de la comisión del hecho punible.

Con la declaración del Experto NORYS V.M.S., titular de la Cedula de identidad N° 9.601.522, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone en relación a la experticia de autenticidad y falsedad N° 440-07 de fecha 12-03-07: Reconozco como mía la firma y contenido de la experticia, cuando llegan los organismos de seguridad y remiten con su cadena de custodia, en este caso remitieron tres billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales resultaron ser auténticos.

Con la declaración del Experto Norys V.M.S., se evidencia que la misma fue conteste en afirmar en torno a la experticia realizada signada con el número 440-07 de fecha 12/03/07 la cual determino la autenticidad en relación a los billetes en moneda de curso legal que fueron suministrados, los cuales resultaron ser auténticos, dando así el valor probatorio para determinar en base al acta policial de fecha 11 de marzo del 2007 donde se señala la aprehensión de los referidos ciudadanos y la incautación de objeto de interés criminalistico determinándose entre ellos la cantidad de veinticinco mil (25.000) bolívares en efectivo con sus diferentes denominaciones así como la planilla de registro de cadena de custodia de fecha 11 de marzo del 2007 donde se describe con exactitud los billetes en moneda de circulación nacional incautados, estableciendo con lo dicho por la experta un relación de casualidad en cuanto, al dinero incautado la aprehensión par parte de los funcionarios policiales y la incautación acusado de los mismos, Es así como se determina la responsabilidad penal del acusado, anudado a otros elementos probatorios que serán señalados en la presente decisión.

Con la declaración del Experto JESDNEIDER J.P., titular de la Cedula de Identidad N° 17.013.590, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone en relación a la experticia N° 9700-056-ATP-0225-07: Realicé una experticia de Reconocimiento Técnico, en la primera parte describimos la pieza que nos asignan, describimos las características de dicha pieza, los seriales que tiene y si tiene cargador. En la segunda parte describimos los usos que tiene dicho objeto. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL EXPERTO RESPONDE: Si me llevaron esos celulares con cadena de custodia, los oficios que me entregaron solicitaban Reconocimiento técnico para los celulares. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL EXPERTO RESPONDE: La finalidad de las experticias es dejar constancia de la existencia de los teléfonos, los teléfonos encendían, si verifiqué la cadena de custodia.

Con la declaración del Experto Jesdneider J.P., el mismo fue conteste en afirmar que ciertamente le fueron llevados a sus departamento técnico unos celulares a los fines de practicarle reconocimiento técnico respetando así la cadena de custodia de la revisión de los mismos, con dicho elemento probatorio la cual es valorada por estos juzgadores, los mismos se corresponde con la actuación policial, la cadena de custodia y la verificación técnica de los mismos en virtud que dichos elementos de interés criminalistico fueron encontrados en posesión de acusado DALNIEL A.R.R., dando así valor probatorio a dicho elemento de prueba.

Con la declaración del Funcionarios GERITH M.B.F., titular de la Cedula de Identidad N° 13.543.323, M.A.C.P., titular de la Cedula de Identidad N° 9.603.615, J.A.P.R., titular de la Cedula de Identidad N° 12.849.930, A.G.P.A., C.I N° 18.301.441, O.A.G.C., titular de la Cedula de Identidad N° 11.879.726, F.E.P.C., titular de la Cedula de Identidad N° 18.266.624, Quienes una vez identificados exponen, en relación al acta policial de fecha 10/01/06: Ese día nos encontrábamos en el patrullaje habitual aproximadamente a las 08 de la noche en el barrio los luises, avistamos a un ciudadano, para esa fecha el cabo primera M.C., le realiza la inspección personal y le encuentra un arma. A PREGUNTAS DE LA FISCAL EL FUNCIONARIO RESPONDE: Estábamos en labores de patrullaje, si observamos a una persona que se torno nerviosa al ver la presencia policial, en este estado el funcionario señala al acusado de autos quien se encuentra en la sala como la persona detenida el día de los hechos, 10-01-06, el detenido tenía el arma en la cintura, el cabo Primero Cadevilla fue quien realizó la revisión corporal y encontró el chopo, la detención del ciudadano se produjo luego de las 11:00 de la noche, si hubo testigos en el procedimiento. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDE: Yo no revisé al acusado, el cabo primero M.C. fue quien le encontró algo al acusado, yo vi lo que el cabo primero M.C. encontró al causado, en el lugar de los hechos había un grupo de personas, por lo cual se montó al detenido en la unidad, el cabo primero M.C. no uso guantes para manipular el arma encontrada, en el procedimiento participamos tres funcionarios, en el procedimiento sólo se detuvo una persona, lo trasladamos a la sede de la Comisaría, la Comisaría se encuentra en el Municipio Unión, mi actuación en el procedimiento fue supervisar que la actuación estuviera enmarcada dentro del derecho, yo no elaboré la cadena de custodia, antes del procedimiento yo no había visto al acusado, al acusado lo veo y lo reconozco. A PREGUNTAS DEL ESCABINO ILDENFONSO R.E.F.R.: Nosotros en un procedimiento nosotros le damos la voz de alto a la persona, en este procedimiento no hubo persecución.

Así como el Funcionario M.A.C.P., titular de la Cedula de Identidad N° 9.603.615, Quien expone, en relación al Acta Policial de fecha 10/01/06: siendo aproximadamente las 08:40 P.M, estando en labores de patrullaje a bordo de la unidad 846, específicamente en la carrera 11 con calle 9 de los Luises, vemos a un ciudadano quien en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, conforme a lo establecido en el artículo 117 del CVOPP, procediendo posteriormente conforme al artículo 205 a realizarle una revisión corporal, encontrando un arma de fabricación casera, luego es llevado al medico, y notificamos a la Fiscalía del Ministerio Público. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDE: En el procedimiento estábamos tres funcionarios, detenemos sólo a una ciudadano, y una patrulla, el arma la colecto sin guantes, el arma la llevó a la Comisaría, en el lugar de los hechos no había personas, yo leí los derechos al detenido, yo elaboré la cadena de custodia, el ciudadano trato de darse a la fuga al momento de notar la presencia policial, pero no se dio a la fuga.

De igual forma el Funcionario J.A.P.R., titular de la Cedula de Identidad N° 12.849.930, Quien expone, en relación al acta de fecha 11/03/07: el día 11/03/07 nos encontrábamos en la P.L. con la calle 58, esto ocurrió a las 8 de la noche cuando dos ciudadanos ponen la denuncia de haber sido despojados de dos celulares, ellos dicen que uno de los ciudadanos tenía camisa de color rojo, de pelo corto color negro, salimos a buscar a los presuntos atracadores con los denunciante, en la panaderaza la tienda del pan, avistamos a dos ciudadanos, a quienes requisamos, una vez realizada la requisa se identifica uno como R.R.D., encontrándose dos celulares, Un LG, y un G-Tran y 25.000 Bs. en efectivo, y el otro era un menor de edad a quien se le encontró un facsímile tipo revolver, los mismos fueron reconocidos por las victimas. A PREGUNTAS DE LA FISCAL EL FUNCIONARIO RESPONDE: Yo actué en el procedimiento que acabo de narrar, actuamos tres funcionarios, nosotros salimos a buscar a los atracadores junto con las victimas, nosotros vimos a las personas con la vestimenta que describimos, yo realice la revisión corporal, se encontraron los dos celulares en presencia de las victimas, las victimas reconocieron los celulares, las victimas refirieron a la comisión policial que habían sido despojados de 100.000 Bs. EN ESTE MOMENTO EL FUNCIONARIO RECONOCE AL ACUSADO COMO UNA DE LASA PERSONAS QUE DETUVO EL DÍA DE LOS HECHOS, los detenidos estaban en condiciones normales de salud, las victimas nos refieren que presuntamente los habían atracado con un revolver y los habían despojado de dos celulares y de dinero en efectivo, no recuerdo si una de las victimas refirió haber conocido de antes a uno de los atracadores, uno de los detenidos era un menor de edad.

A su vez el Funcionario A.G.P.A., C.I N° 18.301.441, expone, en relación al Acta de fecha 11/03/07: El día 11/03/07, salimos la Compañía de apoyo del CORE 4, a un punto de control en la P.L. con 58, como a las 8 de la noche llegaron dos personas a formular denuncia por cuanto habían sido presuntamente atracados por dos ciudadanos con las siguientes características, uno de ellos vestía camisa gris, pantalón rojo y zapatos deportivos, era trigueño y el otro vestía camisa azul oscuro y pantalón blue jeans y tenía el pelo corto, nos refrieron que habían sido despojados de dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, salimos junto con las Victimas, al de la camisa gris le encontramos en el bolsillo del pantalón dos celulares y 25.000 Bs. en efectivo, los llevamos a realizar el chequeo médico y nos comunicamos con la Fiscalia de Guardia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDE: Éramos dos funcionarios que revisamos a los ciudadanos, el otro funcionario estaba de seguridad, ambos funcionarios recolectamos los objetos, no usé guantes en la recolección de los objetos, no recuerdo haber elaborado la cadena de custodia, no conozco de antes a las personas detenidas el día de los hechos, uno de los detenidos vestía camisa gris, pantalón rojo y zapatos deportivos, era trigueño y el otro vestía camisa azul oscuro y pantalón blue jeans y tenía el pelo corto. SE LE CONCEDE LA PALBRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: La fiscalia quería aclarar a los jueces escabinos la situación suscitada en la audiencia de fecha 26 de Junio de 2008, en la cual salió detenido de esta sala la victima R.T., quien es victima y testigo en la presente causa, asimismo quiero hacer del conocimiento del Tribunal que ese día siendo las 03:00 P.M, se presentó una ex funcionaria policial, quien es la madre de la victima R.T., manifestando haber presentado un escrito mediante el cual comunicaba que el testigo R.T., había rendido tal declaración por amenazas que había recibido, asimismo manifestó la madre del testigo R.T. que la madre del acusado le había solicitado retirara la denuncia en contra de su hijo. De la misma manera la referida ciudadana ejerció denuncia por el delito de Amenazas, por lo que solicito al Tribunal sea incorporada a la presente causa, el escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2008 por la madre de la victima R.T., el cual se encontraba dirigido al Tribunal de Juicio N° 5, Abg. J.Q. y de la misma manera sea incorporada la denuncia por el delito de amenazas ejercida por la madre de la victima. SE LE CONCEDE LA PALBRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: En este momento no tengo pruebas o evidencias con respecto a lo que la Fiscalia esta manifestando, solcito a los jueces tomen su decisión conforme a lo probado en este juicio.

Así como la declaración del Funcionario Policial O.A.G.C., titular de la Cedula de Identidad N° 11.879.726, quien expone en relación al Acta Policial de fecha 10/01/06: No me recuerdo muy bien, en la Comisaría N° 22, no me recuerdo muy bien el procedimiento en si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL EXPERTO RESPONDE: Esa es mi firma, la que aparece en el acta, ese día visualizamos a un ciudadano a la altura de los Luises, se le realizó el chequeo encontrándole un arma tipo chopo, mi compañero realizó el chequeo, el procedimiento fue en la noche, no recuerdo las características del arma colectada, el procedimiento fue en Enero de 2006, andábamos tres policías en la unidad, estábamos en labores de patrullaje, el ciudadano que detuvimos ese día mostró una actitud nerviosa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL EXPERTO RESPONDE: Ballesteros y Cabo Primero M.C., eran los funcionarios que me acompañaban el día del procedimiento, estábamos en una unidad Toyota Lan Cruicer 546, yo siempre soy el conductor de la unidad, si es una unidad abierta va el inspector delante y el otro en la parte de atrás, ese día estábamos haciendo un recorrido, en el procedimiento no recuerdo cuantas personas detenemos, el Cabo Primero M.C. es el funcionario que detiene al ciudadano, el Cabo Cadevilla es quien practica la revisión corporal del detenido, no se detallar el arma incautada en el procedimiento, el procedimiento fue en los Luises, yo estaba adscrito a la Comisaría N° 22 de Barrio Unión para el momento de los hechos, no recuerdo quien elaboró la cadena de custodia del arma, yo tengo 13 años como funcionario policial. Es todo.

De igual forma del Funcionario F.E.P.C., titular de la Cedula de Identidad N° 18.266.624, Quien expone, en relación al acta de fecha 11/03/07: El 11 de Marzo de 2007, salimos tres funcionario de la Guardia Nacional, salimos a instalar un punto de control en la Avenida P.L.T. con calle 58, como a las 8 de la noche se presentaron dos ciudadanos que habían sido despojados de sus pertenencias en frente del local Pollo Sabroso, ellos nos dieron las descripciones de los ciudadanos que los habían robado, yo me quede de seguridad y los otros funcionario hicieron la revisión de los ciudadanos, uno de ellos tenía un facsímile tipo revolver, uno de ellos vestía camisa azul oscuro, y el otro vestía camisa gris y era bajito pelo negro, luego nos dirigimos al Comando para llamar a la Fiscalia 9° del Ministerio Público y a la Fiscalia 1° del Ministerio Público para el menor. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL EL FUNCIONARIO RESPONDE: llegaron un muchacho y una muchacha, nos manifestaron que habían sido despojados de sus pertenencias en frente del local Pollo Sabroso, ellos nos dicen ayúdennos que están ahí parados, los ciudadanos que habían robado estaban en la tienda del pan, los denunciantes venían con nosotros, los denunciantes dice” ahí están “, yo presencie la revisión que se le hizo a los ciudadanos, a los ciudadanos les consiguieron dos teléfonos y 25.000 Bs., los denunciantes presenciaron cuando a los ciudadanos les encontraron les consiguieron dos teléfonos, los denunciantes refirieron que habían sido despojados de dos teléfonos celulares uno Chocolate y el otro G-Tran y esos fueron los teléfonos encontrados a los detenidos.. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDE: Yo era de seguridad, les estaba prestando seguridad a mis compañeros, no recuerdo cual de mis compañeros tenía los teléfonos en sus manos, yo vi los teléfonos, bolsos teléfonos los vi en el punto de control de nosotros, los tenía el denunciante, el denunciante decían que no quería que los vieran, el Cabo Piña tenían los teléfonos y no los tenía metidos en una bolsa o algo, el Cabo Piña no uso guantes cuado tenía los teléfonos. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solcito se conceda permiso a mi defendido para el entierro de sus dos hermanos que fallecieron ayer. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALBRA A LA FISCALIA QUIEN EXPONE: No tengo problema en que se le conceda el permiso al acusado para que asista al entierro de sus hermanos.

Con la declaración del Funcionarios Gerith M.B.F., M.A.C.P., J.A.P.R., A.G.P.A., O.A.G.C., F.E.P.C., los mismos han sido conteste en afirmar el relación al acta policial de fecha 11 de marzo del 2007, los cuales han sido conteste en afirmar que el día de los hechos “…siendo aproximadamente las 8:00 p.m., en fecha 11 de marzo del 2007, el ciudadano R.J.T.F., se dirigía a pie, hacia el establecimiento comercial “Pollo Sabroso”, ubicado en la Avenida P.L.T. de esta ciudad, en compañía de la ciudadana SELEGNA C.A.M., al momento que se encuentra atravesando la referida avenida, es interceptado por el ciudadano R.R.D.A., quien para el momento vestía camisa gris, pantalón verde manchado y zapatos deportivos, en compañía de un adolescente que vestía pantalón rojo, franela azul oscuro y zapatos deportivo, quien portaba un arma de fuego apuntando de frente al ciudadano R.J.T.F., mientras que el ciudadano R.R.D.A., se coloca a sus espalda y lo despoja de dos teléfonos celulares, uno marca LG-M800 CHOCOLATE serial 610BRBP0087573 y el otro marca G-TRAN modelo GCP-4500 y la cantidad de cien mil (100.000) bolívares en efectivo, los cuales guardo uno en cada bolsillo delantero de su pantalón, luego los sujetos se retiran del sitio, las victimas observan que los mismos se dirigieron hacia una panadería cercana llamada “La Tienda Pan” ubicada en la Avenida P.L.T. con calle 60, específicamente frente al establecimiento “Pollo Sabroso” , por lo tanto, avisan a los Funcionarios C/2 PIÑA RIVERO JOSE Y GN PARRA A.A. Y GUARDIA NACIONAL PÀDILLA CARAPAIICA FIDEL, adscritos a la Compañía De Apoyo Del Comando Regional Nº 4 De La Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban en el punto de control mas cercano, ubicado en la Avenida P.L.T. con calle 58 de estas cuidad, al ser informados de lo ocurrido, procedieron a realizar un patrullaje cercano avistando a los dos ciudadanos descritos por las victimas, los Funcionarios se identificaron y procedieron a efectuarle una revisión corporal de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.R.D.A. titular de la Cedula De Identidad Nº 17.903.515, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares uno marca LG-M800 CHOCOLATE serial 610BRBP0087573 y el otro marca G-TRAN modelo GCP-4500 y la cantidad de veinticinco (25.000) mil bolívares en efectivo, con las siguientes denominaciones dos (02) billetes de diez mil (10.000) bolívares, seriales E-07555122y F-08873832 y uno (01) billete de cinco mil (5.000) bolívares, serial C-04404618 y al adolescente que vestía pantalón rojo, franela azul oscuro y zapato deportivo, le incautaron un facsímile tipo revolver color plateado cacha color marrón, siendo señalados por las victimas como las personas que los habían despojado de sus pertenencias, el ciudadano R.R.D.A....” Tal declaración es valorada ampliamente por estos jugadores para así determinar la responsabilidad penal de acusado R.R.D.A. como la persona que el día de los hechos antes señalados al encontrarse en su poder los dos celulares y billetes de moneda de curso legal producto de la amenaza con arma de fuego que le produjo a la victima para lograra apoderarse de estos bienes y que una vez, previo que cometió el delito, huyeron del sector siendo a través de una labor de los funcionares policiales quienes conjuntamente con la victima fueron aprendidos, por otra parte el funcionario PIÑA RIVERO JOSE reconoció al acusado en ala como una de las personas que detuvo el día de los hechos , así mismo que las victimas que se encontraban el sector refirieron que habían sido objeto de un atraco por parte de dos ciudadanos entre ellos un menor, es así como para estos juzgadores dentro de los elementos de convicción que puedan determinar con exactitud que de dichas declaraciones la cual ha sido afirmativa no solamente en sus dichos si no también lo que se encuentra plasmado en el acta policial antes señalada no existe duda alguna de que e acusado fue a persona que el día de los hechos se encontraba en el lugar y hora antes señalado en compañía de un menor a los fines de realizar o cometer el hecho punible de cual a sido objeto por parte de la fiscalia de la imputación del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio de la victima R.J.T.F..

Con la declaración del Experto YOLIMAR CÁRDENAS, titular de la Cedula de Identidad N° 9.241.720, quien expone en relación a la Experticia N° 9700-127-B-0049-06: En fecha 11 de Enero de 2006, me fue suministrada por la Fiscalia 2° del Ministerio Publico, en arma de fuego de fabricación no convencional, se dejo constancia de sus características, estado de uso y conservación. Y A PREGUNTAS DE LA FISCAL LA EXPERTO RESPONDE: Es un arma de fabricación rudimentaria, estas armas de fabricación rudimentarias pueden disparar cualquier tipo de proyectil o munición, estas armas de fabricación casera pueden causar la muerte o lesiones. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA EXPERTO RESPONDE: el arma llego con su cadena de custodia y oficio, nosotros nos limitamos a recibir el arma u objeto como tal, la envoltura del arma no la recuerdo, tomamos en cuanta la cadena de custodia, en el arma donde yo trabajo se deja constancia de la existencia de la evidencia, características, estado de uso y conservación de la misma.

Con la declaración de la Experto Yolimar Cárdenas, la misma es valorada por estos juzgadores, pues dicha arma de fuego aun siendo de fabricación rudimentaria se determino que la misma estando en estado de uso puede ocasionar lesiones incluso la muerte, por otra parte se corresponde dicha declaración con el Acta Policial donde le fue incautado al acusado dicha arma de fuego, ya que la misma según lo dicho por el Experto a fin de la relación de la experticia, la misma se dice respetando la remisión a dicho Cuerpo Judicial dentro de la Cadena de Custodia es por ello que se le da todo el valor probatorio a los fines de establecer que dicha arma de fuego conocida como chopo se encontraba el día de los hechos en poder del acusado R.R.D.A..

Con la prueba documental denominada Acta policial de fecha 11 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios C/2 PIÑA RIVERO JOSE Y GN PARRA AMADOR ANNDRE Y GFUARDUIA NACIONAL PADILLA CARAPAICA FIEDEL, Adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. Dicha prueba se concatena con lo dicho por los funcionarios policiales en sus declaraciones donde se corrobora el lugar día y hora en que ocurrieron los hechos, dando así todo el valor probatorio para la presente decisión.

Con la prueba documental denominada Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-056-ATP-0225-07, de fecha 13/03/07, suscrita por el Experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. La misma se le da su justo valor probatorio la cual corresponde a lo declarado por el experto Puerta Jesneider, que corresponde con la actuación policial, la cadena de custodia y la verificación técnica puesto que sus dichos son elementos de interés criminalistico, dando así por estos juzgadores todo el valor probatorio para la presente decisión.

Con la prueba documental denominada Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 440-07 de fecha 12/03/07, suscrita por la Experta N.M., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Dicha prueba es valorada por estos juzgadores a fin de sus dichos se determino la autenticidad en relación a los billetes en moneda de curso legal que fueron suministrados, dando así el valor probatorio por estos jugadores para determinar en base a la presente decisión.

Con la prueba documental denominada Acta de Entrevista a SELEGNA C.A.M., titular de la Cedula de Identidad nº 19.300.112. De fecha 11/03/07, R.J.T.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.526.523, ante la sede del Core 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. A la presente prueba se le da todo el valor probatorio por estos juzgadores a los fines de dar certeza del lugar de los hechos, hora así como de las características u ubicaciones, presentadas ante la sede del Core 4 por los ciudadanos Selegna C.A.M., R.J.T.F., puesto que de sus dichos se pudo constatar que “…el 11 de marzo del 2007, aproximadamente a los 8:00 PM, fueron interceptados por el ciudadano R.R.D.A. despojando a los ciudadanos de sus partencias…”, dándole así todo el valor probatorio a los fines de establecer la responsabilidad penal del mismo en la presente decisión.

Con la prueba documental denominada, Acta de Entrevista de R.J.T.F., SELEGNA C.A.M., titular de la Cedula de Identidad nº 19.300.112 titular de la Cedula de Identidad Nº 18.526.523, de fecha 11/03/07, ante la sede de la Representación Fiscal. Dicha es valorado por estos juzgadores la cual se corresponde con sus dichos ya que se concatena con la presente declaración, dándole así todo el valor probatorio para la presente declaración. Así se decide.-

PENALIDAD.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO establece penalidad de 10 a 17 años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal le corresponde una pena de 13 años y 3 meses de prisión, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de 3 a 5 años siendo su termino medio 4 años de prisión, ahora bien por la aplicación del articulo 83 del Código Penal le corresponde la pena correspondiente de delito a DELITOS DE COOPERADOR INMEDIATO la correspondiente al delito perpetrado, ahora bien dada el concurso de delito y por aplicación del articulo 88 del Código Penal debemos tomar en cuenta el delito mas grave y el aumento de la mita del tiempo correspondiente al otro delito, es decir le correspondería 13 años y 3 meses de prisión, mas la mitad del otro delito la cual seria de 2 años de prisión, dando una totalidad de 15 años y 3 meses, rectificando así la pena impuesta en la sala de audiencia, en la cual se señalaba que la pena a imponer era de 15 años y 6 meses de prisión, mas las accesorias a la ley, quedando así rectificado el computo realizado en su oportunidad, por lo que en definitiva la pena a imponer es de 15 años y 3 meses de prisión, mas las accesorias a la ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por todas las razones que en Consecuencia este Tribunal de Juicio Mixto Nº 05 por Unanimidad, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivarianas de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: condena al ciudadano D.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.903.515 (no porta), POR LA COMISIÒN DE LOS DELITOS DE DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal, con aplicación del artículo 88 del Código Penal, por lo que le corresponde una Pena De Quince Años (15) Y Seis (03) Meses De Prisión, más las accesorias de ley. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de SAN FELIPE, ESTADO YARACUY. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase con lo Ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 5

ABG. J.Q.J.E.,

Z.V.M.;

LA SECRETARIA, I.J.R..

D.N.

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