Decisión nº XP01-P-2009-001906 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001906

ASUNTO : XP01-P-2009-001906

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 13-12-2009, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos G.S.B.A. y BENITEZ J.A., quienes fueron inculpados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 223 Y 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario P.C., por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 13-12-2.009, presentado por el Abg. J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en cual explana el presente escrito: “…En el día de hoy (13) de diciembre del año dos mil nueve, esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales…suscrita por los funcionarios…de la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas,…de la aprehensión preventiva de los ciudadanos G.S.B.A. y BENTIEZ J.A. …por estar presuntamente involucrado en la presente comisión de uno de los delitos Contra Las Personas investidas de Autoridad Publica (Ultraje), en perjuicio de un Funcionario de la Comandancia de Policía ,…

En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, solicita de conformidad con el artículo 250 de loa norma adjetiva penal, se sirva fijar la audiencia oral, a fin de presentar al referido imputado…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación,: se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos G.S.B.A., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21-04-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y portador de la cédula de identidad N°19.805.951; y BENITEZ J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 01-06-79, portador de la cédula de identidad Nº 15.384.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta de los antes mencionados delitos de ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 223 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios Policiales, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y la aplicación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo. Es todo.

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados quienes quedaron identificado de la siguiente manera G.S.B.A., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21-04-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y portador de la cédula de identidad Nº 19.805.951; quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR” y BENITEZ J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, donde nació en fecha 01-06-79, portador de la cédula de identidad Nº 15.384.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

Se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, pero se considere que las presentaciones sean cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo. Es todo.

SEGUNDO

Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos G.S.B.A. y BENITEZ J.A., quienes fueron inculpados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 223 Y 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario P.C. .-Así se decide.-

TERCERO

Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO

Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Amazonas de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados G.S.B.A. y BENITEZ J.A., quienes fueron inculpados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 223 Y 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario P.C., de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

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