Decisión nº XP01-P-2012-004902 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004902

ASUNTO : XP01-P-2012-004902

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(29/09/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados G.M.L., titular de la cedula de ciudadanía; 23.985.345, y HUBBER GAVILAN DIAZ, titular de la cedula de ciudadanía 86. 062.851, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 29SEPT12, el Abg. Amarillys Ruiz, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos G.M.L., titular de la cedula de Identidad N° 23.985.345, natural de caqueta Colombia, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Samariapo al frente del Puerto de samariapo, en las embarcaciones, de piel, blansen el Puerto y al ciudadano HUBBER GAVILAN DIAZ titular de la cedula de ciudadanía 86. 062.851, de nacionalidad colombiano, natural de Fuente de oro, Colombia, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en Samariapo en el puerto a dos casa del Comando de la Guardia , casa de color amarilla, de 32 años de edad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes del DESTACAMENTO D E FRONTERAS, N° 01 DE LA CUARTA COMPAÑIA SAMARIAPO, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, donde se deja constancia que el día de hoy 28 de septiembre de 2012, nos constituimos en comisión fluvial en embarcación tipo voladora, cuando a la 01:00 horas d e la tarde frente al puerto de samariapo se procede a revisar a los ciudadano J.A.Q., y A.L., en una embarcación de metal donde se encontraba un ciudadano que quedo identificado como G.M.L., al realizar la revisión se detecto un arma de fuego tipo revolver 357 mangnun color cromado donde se le pregunto al ciudadano en mención, mencionando que se la había dado a guardar a quien le decían GAVILANM se le pregunto por los documentos d e propiedad , manifestando que no los tenia por lo que se le manifestó que estaba incurso en un delito penal , continuando con la comisión específicamente en una bodega se observo a un ciudadano el cual al identificarlo quedo conocido como HUBBER GAVILAN DIAZ, por lo que se efectuó la detención del mismo, por lo que se procedió a notificarles al Ministerio Público,… (Se deja constancia que la fiscal narro los hechos contenidos en el acta policial)… siendo así las cosas en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano G.M.L. , titular de la cedula de ciudadanía; 23.985.345, natural de caqueta Colombia, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Samariapo en perjuicio del estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano HUBBER GAVILAN DIAZ titular de la cedula de ciudadanía 86. 062.851, de nacionalidad colombiano, natural de Fuente de oro, Colombia, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero residenciado en Samariapo , de 32 años de edad, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretada Medida Cautelar de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Es todo...”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. M.B., Defensor Privado, quien manifestó que: “…buenas tardes, vista la solicitud fiscal en relación a la presentación de mis representación ciudadana Juez solicito el relación al ciudadano G.M.L. se declare la improcedencia de la Aprehensión en Flagrancia y la Libertad plena por cuanto en nada tiene que ver con el presunto hallazgo del arma d e fuego ya que es una persona que vigilante de manera permanente de la mayoría de las embarcaciones que se encuentran en el Puerto por lo que no es posible tener acceso a la parte interna de la embarcación y en relación al señor HUBBER GAVILAN DIAZA manifiesto a este tribunal y ciertamente el Ministerio publico tiene algunos elementos de convicción que pudieran presumir su responsabilidad sin embargo e s en la etapa de investigación en la procedemos a desvirtuar dichos elementos que lo puedan vincular a este hecho , en este sentido solicito medida cautelar correspondiente al 256, específicamente presentación cada 30 días al Puerto de Samariapo ya que el mismo tiene fijada su residencia junto a su familia en ese puerto por lo que consigno constancia de residencia expedida por el C.C.d.P.S. a los efectos d e dejar asentad a su permanencia en nuestro estado Amazonas, asimismo consigno copia simple previas verificación d e su original del pasaporte del ciudadano HUBBER GAVILAN expedida en la Republica de Colombia el cual tiene sus entrada legales al País, y asimismo consigno Certificado Judicial de no poseer antecedentes Penales, asimismo consigno constancia d e concubinato expedida por el Registro Civil d e I.d.C.d.R.. Previa certificación de su original. Es Todo.

II

DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los f.d.p..

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra de los imputados G.M.L., titular de la cedula de ciudadanía; 23.985.345, y HUBBER GAVILAN DIAZ, titular de la cedula de ciudadanía 86. 062.851, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; tales como el acta policial, inserta al folio 03 al 04; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N°91, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.M.L., titular de la cedula de ciudadanía; 23.985.345, y HUBBER GAVILAN DIAZ, titular de la cedula de ciudadanía 86. 062.851, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en el Municipio Samariapo del estado Amazonas, cada treinta (30) días.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia los imputados G.M.L., titular de la cedula de ciudadanía; 23.985.345, y HUBBER GAVILAN DIAZ, titular de la cedula de ciudadanía 86. 062.851, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;; por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primeros (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

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