Decisión nº XP01-P-2008-000378 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAuto De Negación De Fórmula De Pre-Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000378

ASUNTO : XP01-P-2008-000378

AUTO DE NEGATIVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano, H.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 15.303.839, quien dice ser primo hermano del ciudadano J.F.L.C., sobre quien reposa orden de aprehensión por parte de un juzgado Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este juzgado efectúa las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de marzo de 2008, se efectuó a audiencia de presentación contra los ciudadanos, H.M.S., y J.F.L.C., por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acordando este Tribunal Decretar sin lugar la solicitud calificación la Aprehensión en Flagrancia planteada por el Ministerio, Continuar las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; L.P. a favor del ciudadano H.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.303.839. En virtud de la solicitud del Ministerio Publico se colocó al ciudadano J.F.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.105.327 en la Comandancia de la Policía, a los fines que el mismo sea puesto a la orden del tribunal donde esta solicitado. Para ello se libraron los respectivos oficios a la Comandancia de Policía de este Estado.

Ahora vista esta solicitud se niega En virtud de encontrarse vigente aun la orden de aprehensión contra el ciudadano, J.F.L.C.. No obstante ello, este juzgado estima efectuar las siguientes consideraciones en cuanto a la falta de cumplimiento por parte del Comandante de la Policía de este Estado para ser efectuado el traslado del ciudadano ya mencionado.

Con ocasión de la mencionada orden, el Comandante de Policía de este Estado, Abogado D.A.L., remitió a este despacho, oficio número, R.P 5/3, de fecha 12 de marzo de 2008, donde informa que “…no cuenta con unidades disponibles para efectuar traslado de detenidos a otras jurisdicciones del país, en virtud de presentar problemas del material rodante y caucho…”

Dando respuesta a esta comunicación este Tribunal emitió auto donde expresó.

Visto el oficio N° R-P 5/3 de fecha 12 de marzo de 2008, dirigido por el comisario D.A.L., Comandante de la Policía del Estado Amazonas, donde de su contenido se observa, que en los actuales momentos no cuenta con unidades disponibles, para efectuar traslados de detenidos a otras jurisdicciones del país, en virtud de presentar problemas de material rodante y cauchos. En tal sentido considera quien suscribe que es un deber de los funcionarios a cargo de la policía del estado, cumplir con los requerimientos de loa jueces en el ejercicio de sus funciones y mas aun cuando se trata de de detenidos, requeridos por autoridades judiciales, ya que de no hacerlo cabalmente podrían ocasionar daños en los derechos subjetivos de las partes, tanto a las victimas como a los reos. Es propicia la ocasión para copiar textualmente el artículo 5 del Código Orgánico procesal penal que dice, Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. En virtud de los argumentos antes expuestos, este juzgado de control estima ratificar orden de traslado a la jurisdicción de San F.d.A., para que sea colocado a la orden del tribunal que lo requiere. En todo caso se notificará a la Secretaría de Política y Asuntos Fronterizos, de la Gobernación del Esto Amazonas, a fin de que gestione lo conducente para que funcionarios adscritos a la comandancia de Policía del Estado efectúen el traslado del ciudadano, J.F.L.C., cédula de identidad número V- 17.105.327. Por todas estas razones este juzgado de Control tres ACUERDA: PRIMERO: Ratificar a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, orden de traslado, del ciudadano, J.F.L.C., cédula de identidad número V- 17.105.327, para la jurisdicción de San F.d.A., para que sea colocado a la orden del tribunal Segundo Penal el cual lo requiere, se debe anexar copia certificada de este auto. Notifíquese y pídase colaboración a la Secretaría de Política y Asuntos Fronterizos, de la Gobernación del Estado Amazonas, para que gestione lo anteriormente expuesto, se debe anexar copia del oficio del Comandante y copia de este auto.

Posteriormente este Juzgado dicta nuevo auto ordenando:

…librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que se sirva informar en relación referido traslado y Boleta de Notificación dirigida a la Abg. A.L., a los fines de informarle que este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2008, libró oficio Nº: 428-08, dirigido al Comandante General de La Policía del Estado Amazonas, ratificando orden de Traslado Nº 018-08, del ciudadano antes identificado. De igual manera se envió comunicación Nº: 429-08, dirigido al Director de la Secretaria de Política y Asuntos Fronterizos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que realizaran el traslado…

Para ello se emitió oficio 470-08, pidiendo información acerca del referido traslado. Nuevamente, en fecha 15 de abril de 2008, se vuelve a librar oficio, 555.08, pidiendo al Comandante de la Policía de este Estado se sirva informar, en forma inmediata, sobre el traslado del ciudadano J.F.C., lo que hasta esta fecha no se ha respondido, no obstante se le pidió, que lo hiciera de forma inmediata, hasta esta fecha no se ha recibido información oficial, salvo la que interpuso el ciudadano H.M.S., lo que evidentemente demuestra, que aun se encuentra en el comando de Policía de este Estado.

Ahora bien es obvio que por parte del Comandante de la Policía del Estado Amazonas existe un total desacato de la orden impartida por este Tribunal aun cuando califica su falta en el hecho de que no existen materiales suficientes de rodaje en el parque automotor que justifiquen la falta de traslado del referido ciudadano. Sin embargo, es claro que corresponde a este juzgado de control velar por la garantía de los derechos humanos de todos los sujetos procesales que actúan en un asunto y más si sus derechos constitucionales como el de la libertad se encuentran limitados, como el caso del ciudadano LUCES CHIPIAJE, y por parte de los órganos de policía cumplir los mandatos del Tribunal. Tal desacato constituye una falta por parte del ciudadano D.A.L., y por lo tanto este juzgado deberá iniciar en su contra un procedimiento disciplinario sancionatorio conforme a las reglas que internamente establece la institución a su cargo, a tenor de lo establecido en el artículo 116, del Código Orgánico Procesal Penal que dice,

Artículo 116. Poder disciplinario. Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

Amen de lo establecido en el artículo 483 del Código Penal que señala.

DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD ART. 483.—El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

En este sentido es importante transcribir extracto de sentencia de fecha 29 de septiembre de 2002, Exp. N° 02-0322, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. Que dice :

…De allí entonces, que luego de haberse demostrado como el Juez de Control N° 2, en reiteradas ocasiones procuró medios distintos para hacer efectiva la decisión de traslado del imputado J.L.H.D. al Retén Policial de Tinaco, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, INSTA al Comandante General de la Policía del Estado Cojedes, Coronel (G.N.) J.A.F.R. y al Inspector Jefe del Retén Policial de Cojedes, F.G., a dar cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 13 de junio de 2002, que ACUERDA el traslado del citado imputado al Retén Policial de Tinaco, a los fines de resguardar su integridad física.

Asimismo se les observa que situaciones de violaciones o maltratos similares a las del presente caso, tendentes a vulnerar la integridad física de los reclusos en la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, no deberán repetirse en función de la garantía de los derechos humanos, además, de que la actitud planteada configuraría la falta de obediencia a la autoridad tipificada en el artículo 485 del Código Penal…

Por todas estas razones este Juzgado de Control Tres de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se niega la solicitud de libertad interpuesta a favor del ciudadano J.F.L.C., por el ciudadano, H.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 15.303.839.

SEGUNDO

En virtud del retardo transcurrido para el traslado del imputado a la ciudad de SAN F.D.A., imputable a la Comandancia de Policía, se ordena a la Comandancia ya mencionada remitir al imputado ya señalado a la sala disciplinaria de dicho Comando hasta que se produzca el traslado.

TERCERO

Ratificar nuevamente a la Comandancia de Policía orden de traslado.

CUARTO

En virtud del desacato por parte del ciudadano D.A.L., a las solicitudes impartidas por este Juzgado, se le acuerda iniciar procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a la normativa que rige para sus funciones. Para ello se solicitará a la dirección de política y seguridad, remita a este Tribunal con carácter de urgencia copia debidamente certificada del estatuto disciplinario que rige para los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas.

QUINTO

Se acuerda notificar al Director de Política y Seguridad Fronteriza y al Gobernador del Estado Amazonas de la apertura del procedimiento disciplinario al ciudadano D.A.L., Comandante Estadal de Policía con copia de este auto.

SEXTO

Se acuerda notificar al ciudadano D.A.L., Comandante Estadal de Policía, de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra con copia de este auto. Dicho procedimiento se hará efectivo al momento de reposar en este juzgado copia debidamente certificada del estatuto disciplinario que rige para los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas.

SEPTIMO

Se acuerda notificar y remitir este auto a la fiscalía de derechos fundamentales con el fin de que inicie investigación contra el ciudadano D.A.L., Comandante de la Policía, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Se acuerda aperturar cuaderno de medidas.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria

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