Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 6 de abril de 2008

198º y 148º

ASUNTO : 10C-5972-08

RESOLUCIÓN

JUEZ: Abogado G.D.G.

SECRETARIO DE SALA: Abogado L.M.D.

REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: Abg D.M., Fiscal 7°

IMPUTADOS: 1.- BARAJAS J.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18/01/981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio 23 de Enero Barrio El Paradero, casa N° 3-29, teléfono N° 0424-7069250, San Cristóbal, Estado Táchira; y,

  1. - PABON PABON H.L., quien dijo ser nacional venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31/05/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.234.083, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4 parte baja casa N° 4-32, a cuadra media de la Bodega de la señora Isabel, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0424-7156321.

    DEFENSA: Abogados Neisa Navas y L.C., Defensor Privado y Público, respectivamente.

    DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, apartándose el Tribunal de la precalificación fiscal que le dio al hecho la Fiscalía, esto es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.

    Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 6 de abril de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día viernes 4 de abril del año que discurre, aproximadamente a las 11: 30 horas de la noche, según Acta Policial N° 119 de misma fecha en la que hacen constar que cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Táriba, se encontraban efectuando patrullaje por la jurisdicción de Palo Gordo, recibieron reporte radiofónico por parte de la emergencia Táchira 171 donde indicaron se trasladarán a la Farmacia Toico de Palo Gordo, que allí esperaba un ciudadano que había sido objeto de un robo, al trasladarse al lugar se entrevistaron con un ciudadano de nombre P.M.S., quien indicó que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos que bajo amenaza de muerte le habían robado el teléfono celular y que lo estaban esperando en la estación de servicio Llano Petrol, ubicada en la Zona Industrial de Paramillo de Palo Gordo para entregarle el teléfono y tenía que darle una recompensa, por lo que se le indico al ciudadano que se movilizaban en una moto roja, procediendo a darles voz de alto, quienes trataron de darse a la fuga, perdiendo el control de la moto y cayéndose al piso, donde el parrillero quedo identificado como J.B. y se golpeó a la altura de la boca, siendo capturados e intervenidos policialmente, que en ese momento se hizo presente el ciudadano P.M.S.V., señalándolos como los presuntos agresores, indicándole a los intervenidos que iba a efectuárseles inspección personal, la cual fue negada por parte del ciudadano J.G.B., a quien en el bolsillo delantero del pantalón se le encontró un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, color rojo con negro, serial N° 026/00295845 con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la víctima como el teléfono de su propiedad y que los ciudadanos se movilizaban en una moto Yamana, modelo RX-100, año 2.006, color rojo, placas MCE-875 la cual era conducida por el ciudadano identificado como H.P..

    Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consigno los siguientes elementos de investigación:

  2. - Denuncia del ciudadano M.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.752, de fecha 5 de los corrientes rendida por ante la Comisaría de Táriba, quien manifiesto: “ A eso de las 10: 30 horas de la noche del día viernes 04/04/08 me encontraba en la vía principal Altos de Gallardín hablando con un amigo, cuando se hizo presente un ciudadano desconocido con gorra y chaqueta quien portaba un arma de fuego corta y me apuntó con el arma arrebatándome el celular de mi propiedad, marca Nokia, modelo 6265 dándose a la fuga, luego realice varias llamadas al teléfono que me habían robado donde el sujeto que me había robado me dijeron que si quería el teléfono me lo entregaban pero tenía que darles una recompensa, porque lo que acepte y les dije que cuánto era la recompensa y me dijo que eran ciento cincuenta bolívares fuertes, por lo que acepte y les dije que no había problema que se los daba, luego llame al 171 para solicitar ayuda policial para ir a buscar el teléfono, luego recibí una llamada telefónica en otro teléfono de mi propiedad donde los sujetos me indicaba que me esperaban en la estación de servicio Llano Petrol de Palo Gordo para que les diera la recompensa…fueron interceptados por la comisión policial quienes practicaron la detención de los dos ciudadanos, la recuperación de mi teléfono celular y al retención de una moto, es todo.”

  3. - Oficio N° 825-08 mediante el cual se remite la evidencia incautada y consistente en un (1) teléfono Celular Marca Nokia Modelo 6265, color rojo con negro, con el vidrio de la pantalla partido, serial N° 026 00295845, con su respectiva bateria Nokia. (f. 8)

    En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L..

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público Abogada D.E.M.P. expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L. y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 458 y 459 del Código Penal, respectivamente; y, se proceda a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa se continue por el procedimiento "ORDINARIO".

    Impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al imputado BARAJAS J.G. si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: "Nosotros íbamos en la moto y de repente nos salío una patrulla y nos empezó a disparar, iba con las luces apagadas, después nos pararon y nos tiraron al suelo, cuando estábamos en el suelo llega un funcionario me da un golpe por la cabeza y el labio que me parte los dientes, le dije que si me pegaba lo denunciaba en Fiscalía, él dijo que nos habíamos caído en la moto, que eso no lo iba asustar, ellos nos pide el celular y le dijimos que cuál, no teníamos ningún celular y nos lleva para una casilla que está en al calle del medio, nos dice que cómo íbamos a cuadrar, le respondimos que no porque no debíamos nada, antes de llevarnos a la casilla me quitaron un anillo y al otro dos anillos, el chamo que está diciendo que el celular se llevo la moto para el Comando, le dijimos que teníamos plata y celulares y que no estábamos robando ningún celular, al rato dicen que aparece el teléfono, pero ya nos tenían arriba, el dueño de la moto me envía un mensaje para preguntar dónde estábamos con la moto, los policías le respondieron que estábamos espichados en Táriba, después el dueño llegó a buscar la moto por el estadio de Táriba por donde esta el Tobogán, le dijeron que dónde estaba la pistola y después lo llevaron por donde estábamos nosotros y el dueño de la moto, al rato trajeron una pistola y dijeron que yo la traía con la moto, a nosotros el dueño de la moto no la prestó y pasando nos sale la patrulla y nos detienen, los funcionarios nos pregunta por el teléfono, llega un señor en otro carro negro creo que es un Ford K, uno no podía ni mirarlos porque nos golpeaban, nosotros conversamos con la víctima y la misma manifestó que la persona que lo había robado era una persona con una chaqueta negra, yo soy taxista en el Diario La Nación, el vehículo que conduzco es de un señor que trabaja en la Nación, yo me dirigía buscar una amiga para que nos acompañara a tomar donde estábamos, estábamos tomando por la urbanización Los Criollitos, cuando el chamo nos prestó la moto íbamos por Palo Gordo nos interceptaron por Ferka, la persona que íbamos a buscar no tenía conocimiento que la íbamos a buscar, es todo”. Se deja constancia que la defensa Abogada NEISA NAVAS lo interroga y el mismo responde: El dueño de la moto está aquí detenido porque lo agarraron con una pistola, yo nunca he estado detenido, el dinero y la cartera que tenía nos lo quitaron en al casilla primera que nos llevaron y donde me pararon me quitaron los funcionarios el anillo, el dueño de la moto se llama Oscar y lo llamamos Yanllito, dos funcionarios estaban uniformados, la persona que me lesionada decía la placa Parada y el que no me entregó la plata completa la placa se l.C., en la cartera tenía 340 mil bolívares que había trabajado durante el día y me entregaron 150 mil y eso fue porque el inspector Parada dijo que me entregaran la plata, nosotros donde nos pararon le preguntaron que nos mirara bien y el la persona que decía que le robaron el celular se llevo la moto, es todo”. A continuación, la ciudadana Juez, lo interroga y el mismo responde de la siguiente manera: Nosotros teníamos celulares, tengo un V-3 y el otro muchacho un Nokia, es todo.

    Retirado como fue anteriormente, fue traído de nuevo a la sala el imputado PABON PABON H.L., quien manifestó: “Eso fue el día viernes amaneciendo el día Sábado, como a la una de la mañana, yo iba normal en la moto, de repente sale un Jeep blanco con las luces apagadas me dice que me orille y disparando, yo me estacionó, vi que llego un Ford K morado y me quitaron los anillos, me cachetearon y no nos dejaron ver a nadie, nos llevaron para donde esta una casilla en Palo Gordo, nos echaron gas, solo lo que quería la moto, me pedía la moto por la libertad, el denunciante me vio la cara y me dijo que no era, yo trabajo mucho para tener la moto, el denunciante se llevó la moto andando, al otro día la moto aparece sin retrovisor, les dije que le faltaba los retrovisores de la moto y me golpearon y me decían que solo firmara aquí, es todo”. Se deja constancia que la parte fiscal lo interrogó y el mismo respondió: Nosotros veníamos de una discoteca por la avenida la Rotaria, yo estaba desde temprano como las 10:00 de la noche, es una discoteca en forma de cabaña, yo salí de allí para buscar una chama que vive por Paramillo era como la una, yo estaba con la moto con el otro chamo, la muchacha que yo iba a visitar es prima del otro chamo de nombre Oscar, ella sabía que la íbamos a buscar, yo estudio en el P.M. y trabajo en el mercado con mi familia en Dimo los Sábados, los domingo en S.A. y lunes en Táriba, a nosotros nos interceptaron por la vía de Paramillo llegando al puente, el denunciante me vio y dijo que yo no era, yo tenía celular y me lo quitaron los policías es marca Nokia, es todo. Seguidamente, la defensa lo interroga y el mismo responde: La moto que yo manejaba el dueño es O.S., yo andaba con Oscar y varias personas, él está detenido en otro procedimiento, él dijo que la moto era de el, yo no cargaba arma y a Oscar según me contó el andaba con dos más, Oscar andaba en moto, yo manejaba la moto, el apodo de oscar es Yanllito y esáa detenido en otro procedimiento, es todo. A continuación, al ciudadana Juez, lo interroga y el mismo responde: “Nosotros cuando nos detiene no teníamos nada, a mi solo me dieron cachetadas en la cara y en pecho no recuerdo los nombres de los funcionarios, el N° mío de celular es 0424-7156321 y el de mi compañero es 0424-7069250, es todo”.

    Concedido el derecho de palabra a la defensa abogada NEISA NAVAS, argumentó: "En primer lugar, solicito le sea practicado a mi defendido reconocimiento médico legal, a los fines de determinar médico y legalmente si fue lesionado o no, también solicito fijación fotográfica de la lesión, igualmente, pido se envié copia certificadas de las actuaciones a la Fiscalía XX del Ministerio Público, a los fines legales subsiguientes. En relación al pedimento del Ministerio público, esta defensa se adhiere a que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, en virtud de lo declarado por mi representado, lo cual se hace necesario practicar diligencias de investigación para llevar a la verdad. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada en relación al delito de Extorsión, considera la defensa que no aparece acreditado dicho punible, en tal virtud mal puede existir elementos de convicción que nos puedan indicar que Barajas López pueda ser autor o participe del referido hecho punible. En cuanto al delito de Robo Agravado considera la defensa que lo único que existe es lo dicho por el denunciante y de la lectura realizada a las actas que conforman esta causa penal se evidencia que hay contradicción en lo suscrito por los funcionarios aprehensores y lo denunciado por la presunta víctima. Por todo lo expuesto y con fundamento en las garantías, y principios constitucionales y procesales, como son presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad es por lo que solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal, es todo”.

    Luego se le dio el derecho de palabra al Abogado L.C., Defensor Público Penal N° 09, quien alegó: “ Ciudadano Juez, oída la solicitud del Ministerio Público, vistas las actas que conforman el expediente, así como al declaración rendida por mi defendido, paso hacer la defensa de mi representado en los siguientes términos: Solicito se desestime la calificación en flagrancia, por cuanto los funcionarios públicos falsearon la verdad, tratando de sorprender la buena f.d.M.P. basadas en unas pruebas fabricadas y obtenidas ilegalmente, tome en cuenta usted, ciudadana Juez, para decretar la nulidad del procedimiento, conforme el artículo 190 y siguientes de la norma adjetiva penal, el hecho preciso a través de la denuncia que riela en las presentes actuaciones en donde la supuesta víctima señala que fue un solo sujeto, es decir singular, el que lo robo; tome en cuenta ciudadana Juez, el hecho real de que las declaraciones de ambos ciudadanos es conteste, tome en cuenta igualmente que si está detenido a ordenes de este despacho el ciudadano O.S. conocido como Yanllito, según expediente 10C-5973-08; así mismo, tome en cuenta que todos los muchachos viven el Barrio Alianza, lo cual da veracidad a la declaración y traslado de el prenombrado ciudadano a Táriba, por cuanto esta causa y la mencionada guarda conexidad y nos preguntamos por qué son procedimientos distintos, constitucionalmente las leyes del procedimiento deben ser aplicadas de inmediato pero en este caso han sido violentada por los funcionarios contraviniendo el artículo 141 de la carta magna, por eso se hace necesario solicitar la nulidad del procedimiento en cuanto a todo lo actuado. Por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 281 la obligación de denunciar se sabe que se ha cometido un delito, solicito se envié copia certificada a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se inicie la investigación respectiva, es por lo que me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la parte fiscal. Por último, solicito se le otorgue una medida sin coerción personal, por cuanto los delitos atribuidos no reúnen los elementos para dos delitos. En caso contrario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, es todo.”

    Solicitó nuevamente la parte fiscal el derecho de palabra y concedido como le fue, manifiesto “ En vista para proseguir una investigación integral es por lo que solicito al tribunal fije día y hora para la practicar de Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

    En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

    Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los imputados BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L., enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndoseles en consecuencia incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que según refiere el acta policial se halló en poder de los aprehendidos el teléfono celular, identificado antes, y el que fue reconocido como suyo por parte del denunciante M.S.V. a quien le había sido robado el mismo por un sujeto que estaba armado; hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el referido artículo 248. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, es de destacar que la representación fiscal le imputó a los aprehendidos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código sustantivo penal. Sin embargo, revisadas como fueron las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía no encuentra la juez elementos de convicción que le hagan concluir que los dos aprehendidos hayan sido quienes le robaron el teléfono celular a la víctima, más cuando la propia víctima refiere que fue un (1) sujeto quien le robó y los aprehendidos en el lugar que refiere el acta policial son dos (2) personas y el robo dijo la victima había ocurrido a eso de las 10:30 horas de la noche en el sector Gallardín y la aprehensión se produce a eso de las 11:30 horas de la noche cerca de la Estación de Servicio Llano Petrol ubicada en la zona industrial de Paramillo de Palo Gordo y quien iba a píe; y, si bien es cierto que según la victima le pidieron rescate para devolver el teléfono celular que le habían robado y para lo cual quedaron en verse en la estación de servicio de Llano Petrol de Palo Gordo y sin indicar otros detalles que pudieran constituir elementos de convicción para concluir en que en efecto tanto la extorsión como el delito de robo agravado pudiera serle imputado a ambos jóvenes, los mismos son aprehendidos transportándose en una moto que según refieren le fue prestado por otro amigo para ir hasta el sector de Palo Gordo en busca de una amiga quien era prima del dueño de la moto. Pudiera haber sido estos dos jóvenes quienes venían por el rescate del teléfono pero pudiera también haber ocurrido que esos jóvenes estaban fatalmente en el lugar y momento equivocado y por ello fueron considerados como sospechosos por ambos delitos, ello queda en el mero mundo de la especulación, porque de las actuaciones que le fueron presentadas al Tribunal por la Fiscalía lo que se desprende y atendiendo únicamente el dicho de los funcionarios policiales, sin ningún otro tipo de testigos, le hallaron el teléfono celular en poder de los jóvenes lo que hace concluir en que se está en presencia de un delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y el que puede serle endilgado a los aprehendidos; imputarles otro delito sería contrario a las evidencias que le fueron traídas a la audiencia por la representante fiscal e ir más allá de lo que está en la causa, lo cual es contrario a la justicia, al derecho y al debido proceso. En consecuencia, lo procedentes es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por lo que respecta al delito de EXTROSIÓN tipificado en el artículo 459 del Código Penal y apartarse de la precalificación fiscal que al hecho dio la Fiscalía y precalificar la conducta desplegada por los agentes y que se desprende de las presentes actuaciones como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, tal y como fue solicitado por ambos defensores, por ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO

    Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    La ciudadana Fiscal 7° pidió al Tribunal decretar medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos imputados y a quienes les imputó los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN; sin embargo, por las razones indicadas anteriormente quien aquí decide desestimó la aprehensión en flagrancia por lo que respecta al delito de Extorsión porque de las actuaciones que le fueron presentadas no surgen elementos de convicción suficientes que le hagan considerar que los aprehendidos cometieron ese delito y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, la Juez se apartó de la precalificación fiscal porque del acta de investigación penal, lo que se desprende es que –según los funcionarios policiales- encontraron en poder de los jóvenes aprehendidos el teléfono celular que hace un rato le fue robado al denunciante, no surgiendo evidencias que determinen que fueron ellos quienes perpetraron el robo ni tanpoco la extorsión; así que en estricto derecho y hasta este momento procesal el único delito que puede endilgársele a los aprehendidos es -como se señaló anteriormente el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

    Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

    El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

    Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los aprehendidos BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L., como lo peticionó la Defensa. El delito que puede imputárseles en este momento procesal y atendiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, reflejadas en las actuaciones presentadas por la Fiscalía, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el referido artículo 470 del código penal, sancionado con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ya mencionados aprehendidos BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el acta policial N° 119 fechada 05/04/2008 elementos de convicción que hacen presumir que tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; sin embargo, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación, no lo considera la juzgadora satisfecho por las siguientes razones:

Primero

El artículo 251 ejusdem le indica al juez que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.

    En el momento en que fueron aprehendidos BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L. indicaron sus direcciones de residencia dentro de la jurisdicción del Tribunal, ambos ciudadanos trabajan el uno de taxista en la Linea del Diario de la Nación y el segundo nombrado trabaja con su familia en los mercados de Tariba, Dimo y S.A., considerando que tienen arraigo en el país porque aquí tienen su familia, residencia y trabajo y además ambos son ciudadanos venezolanos.

    En cuanto a que los imputados pudieran abandonar definitivamente el país o que pudieran permanecer oculto, considerando la pena que para este delito que les ha sido imputado en la audiencia, prevé el artículo 470 del código sustantivo penal, no es lo usual que así lo hagan y en el caso concreto no tiene porque presumir la juez que así será porque no tiene motivos racionales para considerarlo.

  2. - La pena que podría llegar a imponer en el caso.- Como se señaló antes, el delito imputado por el representante fiscal es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y el que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Siendo el término medio de la pena, conforme al artículo 37 ejusdem la de cuatro (4) años de prisión. Pudiendo ser también la de tres (3) años de prisión si cuenta con atenuantes o hasta de cinco años si tiene agravantes.

    Esto es que la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L. estaría muy por debajo de la pena de diez (10) años, que conforme al artículo 251 parágrafo primero establece la presunción del peligro de fuga, esto es, que de llegar a aplicársele el máximo de la pena que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO prevé el varias veces referido artículo 470, se llegaría a la mitad de la pena para la presunción del peligro de fuga.

  3. - La magnitud del daño causado. La descripción de la conducta que debería desplegar el agente para hacerse merecedor de la pena del artículo 470 se corresponde con la conducta desplegada por los hoy imputados, toda vez que según refirieron los funcionarios actuantes se les encontró en su poder el teléfono celular que le había sido robado al denunciante M.S.V..

  4. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. - La conducta predelictual del imputado.

    Consta de las actas procesales que BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L. no registran antecedentes penales ni registros policiales, ni que han estado sometidos a procedimiento penal alguno; por lo tanto, no puede concluirse que presentan mala conducta predelictual sino lo contrario; por lo que ha de descartarse que estén satisfechos estos dos últimos requisitos.

    Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones, por una parte, el único delito que para este momento procesal pudiera ser endilgado a BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L. es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, delito que castiga el artículo 470 del código penal con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, motivo este por el cual no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga del parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal; tampoco están satisfechos los extremos del artículo 251 en su cinco numerales para considerar el peligro de fuga de los referidos imputados, por las razones señaladas supra.

    Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos y reafirmando los principios de presunción de inocencia y que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción así como atendiendo la pena del delito imputado, lo procedente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicito el ciudadano defensor del imputado. ASÍ SE DECIDE.-.

    Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L., por la presunta comisión de ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia; debiendo cumplir los imputados con las siguientes Condiciones:

    El imputado BARAJAS J.G. cumplirá las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar caución económica equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, cantidad que deberá ser depositada en la entidad bancaria (Banfoandes) a nombre del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- No incurrir en ningún hecho punible; y en cuanto a PABON PABON H.L., se le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prestar caución económica equivalente a cien (100) unidades tributarias, cantidad que deberá ser depositada en la entidad bancaria (Banfoandes) a nombre del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- No incurrir en ningún hecho punible.

    Este Tribunal hace la advertencia que la diferencia en el monto de la caución económica impuesta se debe a que conforme consta de las actuaciones J.G.B. es taxista y por ende tiene mayor capacidad económica que H.P., quien además de estudiante trabaja los días sábados, domingos y lunes en los mercados de DIMO, S.A. y Táriba junto a su familia, por tanto su capacidad economía es mucho menor; debiendo quien aquí decide, tomar en consideración lo establecido en el artículo 257 del código adjetivo penal en su numeral 2 a los efectos de establecer el monto de la caución económica impuesta.

    Presentes los imputados en la audiencia se comprometieron a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumen y a quienes la Juez les advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por éllos, o si incurriesen en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar acordada.

    OTRAS PETICIONES DE LA DEFENSA

    La abogada NEISA NAVAS, solicitó le sea practicado a su defendido reconocimiento médico legal, a los fines de determinar médico y legalmente si fue lesionado o no, también solicitó fijación fotográfica de la lesión, como también pidió se envié copia certificadas de las actuaciones a la Fiscalía XX del Ministerio Público, a los fines legales subsiguientes.

    L.C., Defensor Público Penal N° 9, solicitó, que oída la solicitud del Ministerio Público, vistas las actas que conforman el expediente, así como al declaración rendida por su defendido, se desestime la calificación en flagrancia, por cuanto los funcionarios públicos falsearon la verdad, tratando de sorprender la buena f.d.M.P. basadas en unas pruebas fabricadas y obtenidas ilegalmente, y que decrete la nulidad del procedimiento, conforme el artículo 190 y siguientes de la norma adjetiva penal, sobre la base del hecho preciso que a través de la denuncia que riela en las actuaciones en donde la supuesta víctima señala que fue un solo sujeto, es decir singular, el que lo robo; pidiendo además que tome en cuenta el hecho real de que las declaraciones de ambos ciudadanos es conteste, que tome en cuenta igualmente que si está detenido a ordenes de este despacho el ciudadano O.S. conocido como Yanllito, según expediente 10C-5973-08; así mismo, tome en cuenta que todos los muchachos viven el Barrio Alianza, lo cual da veracidad a la declaración y traslado de el prenombrado ciudadano a Táriba, por cuanto esta causa y la mencionada anteriormente guarda conexidad y se pregunta por qué son procedimientos distintos, constitucionalmente las leyes del procedimiento deben ser aplicadas de inmediato pero en este caso han sido violentada por los funcionarios contraviniendo el artículo 141 de la carta magna, por eso consideró necesario solicitar la nulidad del procedimiento en cuanto a todo lo actuado. Solicit se envié copia certificada a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que se inicie la investigación respectiva.

    1°.- En cuanto al petitorio de remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía 20° del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, este Tribunal lo acuerda por considerarlo procedente; tanto, por las lesiones que refiere el imputado G.B. le fueron causadas por los funcionarios actuantes como por el hecho de la conexidad existente entre las causas que refirió la Defensa y sin embargo se hicieron dos procedimientos distintos; además, de otros hechos que le resultaron sospechosos a la Defensa y que no debieron cometerse. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - En cuanto a que desestime la flagrancia porque los funcionarios policiales falsearon la verdad y se basaron en pruebas fabricadas y obtenidas ilegalmente para sorprender en su buena fe al Ministerio Público; para quien aquí decide y como se dejó plasmado supra, desestimó la aprehensión en flagrancia por lo que se refiere al delito de Extorsión al no haber hallado la juzgadora elementos de convicción que le permitan concluir que en efecto el delito se perpetró y que fueron los hoy imputados los perpetradores: mientras que en lo atinente al delito de Robo Agravado, tal y como lo refirió arriba, tampoco existen en las actuaciones que le fueron presentadas al Tribunal elementos concluyentes que hagan considerar que se trató de ese delito por lo que resolvió apartarse de la precalificación fiscal y prescribir que la conducta que aparece como haber sido desplegada por los agentes encuadra en el tipo delictual de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. ASI SE DECIDIÓ.-

  7. - En lo referente a la solicitud de declaratoria de NULIDAD, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del código adjetivo penal porque los funcionarios públicos falsearon la verdad, presentando unas pruebas fabricadas y obtenidas ilegalmente; si bien para la juzgadora existen algunas circunstancias que pudieran resultar sospechosas como es el hecho de que según señalan los jóvenes aprehendidos al quitarles sus teléfonos celulares los funcionarios policiales le enviaron un mensaje por el teléfono de ellos al dueño de la moto para que fuera hasta el Parque 12 de Febrero de Táriba porque estaban con los cauchos espichados y allí precisamente aprehenden a una tercera persona que aparece en la otra causa indicada por la defensa y quien era el dueño de la moto que le prestaron a estos dos jóvenes; así como el hecho que señalan los imputados que la moto fue llevada hasta el parque de Tariba y hasta la Comisaria por el denunciante porque ellos iban en la patrulla; el mismo dicho de los aprehendidos que les fue quitados los anillos que llevaban así como parte del dinero; son estos y otros hechos que le corresponde investigar diligentemente tanto a la Fiscalía del caso como a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y quien determinará si en efecto hubo o no violación de Derechos Humanos de los imputados. Concluir en este momento procesal y con los exiguos elementos de convicción con los que cuenta la juez que debe reconocerse la nulidad de lo actuado resultaría impropio porque no existen elementos contundentes para así hacerlo. ASÍ SE DECIDE.-

    PREVIO

    El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación de los imputados BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L., que desde el momento de su detención, el día 4 de abril de 2008, a la 11:20 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron TREINTA Y TRES (33) HORAS Y CINCUENTA (50) MINUTOS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido J.G.B. presentó lesiones en el rostro (boca) y lesión de piezas dentales. En cuanto al imputado PABON LUIS, a pesar de que señalo que también fue golpeado no presenta lesiones aparentes y dice encontrarse en buenas condiciones físicas y psíquicas y así se hace constar. En todo caso, atendiendo la petición de la Defensa este Tribunal acuerda remitir al co-imputado J.G.B. a la Medicatura Forense a efecto de que se le realice reconocimiento médico legal para dejar determinado si efectivamente presenta lesiones a fin de que la Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales realice la investigación correspondiente ante tal denuncia del imputado de haber sido agredido por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados: BARAJAS J.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18/01/981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.043, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio 23 de Enero Barrio El Paradero, casa N° 3-29, teléfono N° 0424-7069250, San Cristóbal, Estado Táchira y PABON PABON H.L., quien dijo ser nacional venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31/05/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.234.083, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4 parte baja casa N° 4-32, a cuadra media de la Bodega de la señora Isabel, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono N° 0424-7156321, por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, apartándose el Tribunal de la precalificación fiscal que le dio al hecho, esto es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.

DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de ambos imputados BARAJAS J.G. y PABON PABON H.L., por lo que respecta al delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en cumplimiento del artículo 373 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

Decreta como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado BARAJAS J.G. le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar caución económica para el equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, cantidad que deberá ser depositada en la entidad bancaria (Banfoandes) a nombre del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- No incurrir en ningún hecho punible; y en cuanto a PABON PABON H.L., ya identificado, se le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prestar caución económica equivalente a cien (100) unidades tributarias, cantidad que deberá ser depositada en la entidad bancaria (Banfoandes) a nombre del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- No incurrir en ningún hecho punible.

CUARTO

ACUERDA y FIJA Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Martes ocho (8) de Abril de 2.008, a las dos horas de la tarde (02: 00 p.m), para el cual ordena librar boleta de notificación a la víctima y boleta de traslado de los imputados. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cúmplase.

OK GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. L.M.D.

Secretaria

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