Decisión nº XP01-P-2008-001592 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001592

ASUNTO : XP01-P-2008-001592

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

IMPUTADO: I.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.924.027, de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., de 40 años de edad, 19-11-1969, de profesión u oficio técnico en computadoras, hijo de J.H.S.C. (v) y de E.R. (v), residenciado en la Urbanización el Escondido II, sector M.E.G., casa Rosismar s/n, frente a un deposito de venta de refresco, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS

El acusado I.L.C.R. es señalado como el AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.I.D.C., de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. EVELYS DEL C.M.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público,…Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del ciudadano de marras, I.L.C.R. están tipificado como DELITO de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., en concordancia con lo establecido en el articulo 416 de Código Penal Venezolano perjuicio del ciudadano R.I. DIAZ CONDE…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 12-09-2008, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Evelys Muñoz, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por el procedimiento especial contemplado en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. a los ciudadanos I.L.C.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.924.097, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y Violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. SEGUNDA: se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. Así mismo se decreta Medidas de protección de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la Ley Especial consistentes en no comunicarse con la victima ni presentarse en el lugar donde vive que el hogar de sus padres, así mismo no debe realizar ningún acto de persecución, no acosarla por ningún medio. Se le hace saber al imputado que de la vivienda solo podrá retirar sus cosas personales y material de trabajo con la presencia de un funcionario policial. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. Se ordena oficiar a la Unidad de alguacilazgo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se mantiene vigente el hecho de visitar a su hija y la pensión alimentaría…

En fecha 28-10-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes, por lo que se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano I.L.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., de 30 años de edad, residenciado en la Urbanización el Escondido II, sector M.E.G., de profesión u oficio técnico en computadoras. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en al artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano I.L.C.R., figura sin lugar a dudas en la comisión del delito Violencia Física Agravada, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1.- Declaración de los funcionarios Policiales J.C.R. y Mikael Sánchez. 2.- Experto Médico Forense Dr. J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- Declaración del Agente de Investigación Penal KRLVIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Penales. 4.- Declaración de los funcionarios Agentes de Investigación J.S. y K.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Declaración de la victima ciudadana R.I.D.C.. 6.- Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Dennos Fuentes, J.C.R. y Mikail Sánchez. 7.- Reconocimiento Médico Forense, practicado ala victima por el médico J.A.M.. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el N° 96, de fecha 16DIC2008. 9.- Inspección Técnica Científica del Sitio del suceso, signada con el N° 408, de fecha 16DIC2008. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano I.L.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., de 30 años de edad, residenciado en la Urbanización el Escondido II, sector M.E.G., de profesión u oficio técnico en computadoras, como autor del delito de Violencia Física Agravada y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Especial que rige la materia, concatenado con el artículo 416 del Código Penal, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, se mantenga las medidas cautelares y de seguridad, de conformidad con los artículos 87. 3.5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “Ismar L.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.924.027, de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., de 40 años de edad, 19-11-1969, residenciado en la Urbanización el Escondido II, sector M.E.G., casa Rosismar s/n, frente a un deposito de venta de refresco, de profesión u oficio técnico en computadoras, hijo de J.H.S.C. (v) y de E.R. (v): A quien se le interrogo si deseaba declarar, a lo que manifestó: Con respecto a lo sucedido todo se motivo, a que mi mujer tenía un adulterio, pero yo no sabia, ella si lo sabia, y a mi me calló de sorpresa y por eso fue todo lo que paso, y ella no me dio ningún tipo de explicación, tuve en tratamiento psicológico por lo que paso, se firmo un acuerdo y yo hasta ahora lo he respetado, hecho que le dio para irse y llevarse a mi hija, yo no se nada de mi hija, pues ella dejó de ser señora para convertirse en amante, yo solo lo que quiero es saber la condición de mi hija, mi hija ha sido pegado mas a mi porque la señora en prepotente, por eso es que yo he evitado el maltrato a mi hija, es preocupación por el estado de salud de mi hija, yo quiero aprovechar la ocasión y mi hija tiene el derecho de saber y gozar su derecho, quiero tener acceso a ella, y comunicación con ella, porque ella se desapareció hasta este momento, y me parece momento oportuno para solventar los problemas y que ella haga su vida porque yo hice la mía. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana R.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.565.124, quien manifestó: Quiero ratificar lo que dice el ciudadano, el alega que yo me fui con un hombre y un amante cosa que no es cierto, todo paso por lo siguiente, siempre estuve aguantando abusos sexual y físico. Segundo cuando yo le tocaba el tema porque yo no había, el señor siempre se la pasaba viajando, una vez intento ahogarme porque yo no quise nada con el, muchas veces el me maltrato delante de la niña, yo actualmente habla con mi hija y no le hable mal de el, ella solo dice que se recuerda de los gritos de su papá, el señor me dio un rodillazo en la cara, porque el no aceptaba que yo no quería vivir mas con el, y el me decía que yo tenía un amante, en el sitio donde estoy tengo teléfono, que pueden llamar y saber que yo no vivo con un hombre, los motivos que me alejaron de esta ciudad, me trancaron la casa para yo no sacar nada de allí, no me entregaron nunca la llave, y el tiempo que estuve me mando dinero y después mas nada, yo tuve que correr con los gastos de mi hija, estaba buscando mi trabajo el señor se presentó en mi sitio de estudio que quería hablar conmigo, no me dejo caminar, me muestra un video estaba con mi hija donde el le decía que el se iba porque yo no lo quería, me mandaban mensajes, al ver el video pensé en mi hija y en mi seguridad, no podía salir de noche porque el señor estaba rondando, tenía que estar pagando taxi para todos lado, el tenía un obsesión, viendo que no tenía paz y tranquilidad me fui de aquí, para poder darle a mi hija lo que ella necesitaba, entonces tome la decisión de irme hable con mi abogado, y tome la decisión de irme y no fue por un hombre sino por la seguridad de mi y de mi hija, mi hija esta estudiando paso con b para cuarto, es casi una señorita, mi hija esta bien y está recibiendo ayuda psicopedagoga, y no tengo una relación porque no he superado todavía dicha etapa. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público a cargo del Abg. F.S., quien manifestó lo siguiente: “Escuchado la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido y de la señora Rosa, estamos frente a un hecho que no queremos que suceda ciertamente, y como no estamos en la etapa de juicio, invoco el principio de inocencia, solicito en virtud a lo que le establece a mi defendido, con referente a que se admita la acusación donde le califica los delitos de Violencia Física Agravada y Lesiones Personales, no esta demostrada que la violencia haya sido agravada, allí no señala de agravada, sino de incremento de sanciones, no señala la circunstancia agravante, es decir no señala lo que establece la ley, y enumera varias circunstancias, en tal sentido allí no hay violencia física agravada, y solicito no se admita la violencia física agravada, indica que mi defendido, en tal sentido solicita invocando el in dubio pro reo se aplique la ley especial o el COPP, porque hay dos sanciones, por lo que solicito que se aplique la que mas beneficie a mi defendido, como sería en este caso lesiones personales, en tal sentido solicito que no se admita la acusación como le provee el ministerio público, segundo la defensa invoca la comunidad de la prueba y otras que pudieran surgir, en cuanto a la experticia realizada a la arma blanca, no dice que no hubo herida, es decir no hay heridas, lo que hubo fue hematomas, en virtud de que no hubo lesiones la defensa manifiesta la posibilidad de someterse al beneficio de suspensión condicional del proceso, a los fines de subsanar, otro caso y que no es competencia del tribunal, pero puede servir de tramite por el derecho de los niños y en este caso de la niña, que ambos tengan derecho a la educación de la niña, y que la misma se le de buena salud aún cuando existe la diferencia entre los padres, y que el mismo goce también de la niña quien es su hija. Es todo”.

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en la cual se puede evidenciar que existe el delito de lesiones, el cual queda subsumido dentro del delito de Violencia Física, ya que dicho delito es de lesiones leve, mas no es lesiones graves o gravísimas, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano I.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.924.027, quedando encuadrada dicha conducta en el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al ciudadano I.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.924.027, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ME ACOJO A LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,”.

CUARTO

Se acuerda imponer al ciudadano I.L.C.R., las siguientes condiciones:

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado I.L.C.R. quien manifestó lo siguiente: “SI ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.-

En este estado una vez escuchado a viva voz por parte de los acusados de autos su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana R.I.D.C., a quien se le impuso de las siguientes condiciones como lo es: 1.- Residir en un lugar determinado, al realizar el cambio de residencia debe informar al tribunal por intermedio de su defensor. 2.- Asistir a la INAMUJER, a los fines de recibir charla sobre Violencia de Genero. 3.- Presentación por la UTASP Nº 10 de este Circuito Judicial, a los fines de que se le indique el cumplimiento de la presentación, dicha condicione será por el lapso de UN AÑO. 4.- Deberá repartir Cincuenta (50) folletos o trípticos, relacionado con la Violencia de Genero, en las instalaciones de IRMUJER, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado I.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.924.027, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana R.I.D.C., por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-

La Jueza Tercera de Control.-

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,

Abg. Anggi Medina.-

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