Decisión nº XP01-P-2011-000591 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000591

ASUNTO : XP01-P-2011-000591

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana JESSICA DIVEANA J.A., plenamente identificada en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “pre-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en base a lo anterior solicita respetuosamente: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad consistentes en la presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada J.A.J.D., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/06/1992, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.822, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Calabozo, estado Guarico, y de transito en la ciudad, la casa de sus padres: la Urbanización San Enrique, sector el centro, al lado de la casa de N.G.. en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, interrogándola sobre si deseaba declarar, luego de imponerla del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó “este problema empieza por una confusión al señora con su hija y yerno, me agredieron el 26/09/2010, en la casa del señor flores, el problema con la hija de ella yo tenia una amistad con el yerno de la señora, el es un taxista, mi novio le dijo a el, que cuando yo saliera de la escuela le pasara un mensaje, después empezaron los problemas con la esposa de el, que me iba a caer a golpes junto con la señora y otros, yo les dije que no me agredieran mas yo no quería tener problemas, después fue que la señora me agredió en casa de Juan flores, hice la denuncia y hasta el momento no tengo respuesta”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió “¿Qué medidas tomo en esa oportunidad para que no volviera a ocurrir lo que pasó? Ese día del problema yo estaba sacando la basura de mi casa, ella me dice métete en un saco, yo le digo que respete, en ese momento viene y me cae encima, fue un momento en el que tuve que defenderme, tengo el rasguño, me fue a buscar la policía a mi casa. ¿En la fiscalía se tomo alguna medida de la ley de violencia de género cuando usted presentó las lesiones con una medicatura forense? No, la fiscalía no tomo ninguna medida, hasta ahora no han dado respuesta. ¿Puede decir al Tribunal si en otras oportunidades ha sido acosada o agredida por la victima? Si, incluso cuando ella fue a la policía a denunciarme y me dijo que cuando saliera de allí, me iba a ver con ella, y la hija me dice que no hay que hacerle nada, hay es que mandarle a hacer con otras personas, ellas tienen otra entrada para su casa, porque desde que yo llegue ellas pasan por frente de la casa con una tiradera de punto, incluso yo me fui para Calabozo a raíz de ese problema”.

Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Z.C.C.B., en su condición de víctima, quien argumentó: “el problema con la muchacha no es conmigo si no que e mi hija, que la descubrió saliendo con su esposo, la gente la veía en el muelle con el, de hecho mi hija le acabo el carro allí, porque la descubrió llegando a la casa de ella, puedo pasar por esa calle, porque es libre, eran las dos de la tarde, eso estaba solo, el único que habia era un negrito cuñado de ella, esa niño me agarró, salió como loca y me templó, da la casualidad que estaba un señor, y a agarró, y ella le decía suéltame viejo del coño, yo le dije que dejara esto así, es la segunda vez que me ataca, en Septiembre, tenia una cena con la gente de la Ceamil, da la causalidad que la niña estaba afuera, ella me siguió con mi nieta y me dio un empujón, le dije mamita, ella me dijo ahora si maldita vieja, me atacaron los nervios y ni fui a la fiscalía a poner la denuncia, esa niña no asistió a seis citas con la policía, la mandaron y que a estudiar, ahora y que esta diciendo, bueno antes no pasaban, ahora si están pasando, ese día esa niña me atacó, ella me dijo que iba a caer mi hija que tiene 15 años, primera vez en mi vida que estoy en esto, y tiene raza de colombiana, yo estoy muy vieja para esto, yo sufro de la tiroides, mira como estoy, a raíz de eso del alón que me hecho”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió “¿Señora usted esta involucrada en un hecho 26/09/2011, y ha asistido al Ministerio Público? Si, el 26/09/2011, yo asistí al Ministerio Público, el fiscal me indicó que no me metiera mas con la muchacha. ¿Si estuvo al tanto de este procedimiento que se llevaba, y el contenido de la denuncia, usted cree que entrar al frente de la casa teniendo otra entrada, cree que eso no es instigar? Yo paso por allí, esa calle es libre, por allí pasa el autobús”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la defensa de la imputada, manifestando: “escuchada la exposición de la imputada y de la victima la defensa solicita la continuidad por el procedimiento ordinario, hasta que se determine quien es imputado y víctima, porque no esta clara esa condición, en virtud que la señora Jessica, es estudiante en la ciudad de calabozo, solicito una libertad sin restricciones, asimismo la defensa solicita la medida de alejamiento de las partes, en virtud de existir amenazas, se deja a criterio del señor Juez la decisión de este caso”. “”Solicito que el Tribunal considere las medidas pertinentes en relación a la falta de ejecución del Ministerio Público, en el primer caso, y que la fiscalía no fue clara, de hacer aseguramiento y prevenir lo que esta pasando, y que no hay elementos convincentes para acusar por lesiones, por una simple denuncia sin testigos y sin nada, una persona que era víctima hoy es imputada, pido se inste al Ministerio Público a emitir el pronunciamiento del acto conclusivo en el otro caso, y se remitan actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se investigue la omisión dolosa del fiscal del Ministerio Público, en emitir un acto conclusivo, al casi vencerse los cuatro meses y ya hay medicatura, porque considero que mi defendida han violentado los derechos constitucionales, ya que el Ministerio Público ha inobservado la Ley del Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal, donde dejan personas privadas de libertad sin causa y sin elementos, aquí no hay un sitio especial de reclusión de mujeres y se tuvo que buscar otros mecanismos y que la fiscalía superior considere si hubo o no omisión y hasta que punto tiene atribuciones el Ministerio Público, no se quien es auxiliar de quien, si los funcionarios de la fiscalía o la fiscalía de los órganos policiales, entonces quiero dejar constancia y que usted valore de remitir esto a la fiscalía Superior para que se investigue lo pertinente. Es todo.”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana JESSICA DIVEANA J.A., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, sino en lo que concierne al decreto de medidas cautelares, solicitando la libertad sin restricciones, por lo que se declaran CON LUGAR, los dos primeros pedimentos.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256, numerales 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. Omissis…;

2. Omissis…;

3. Omissis…;

4. Omissis;

5. Omissis;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautela que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana JESSICA DIVEANA J.A., consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar, así como la prohibición a la ciudadana Z.C.B., la prohibición de acercarse a la imputada y a su grupo familiar. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana J.A.J.D., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/06/1992, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.822, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Calabozo, estado Guarico, y de transito en la ciudad, la casa de sus padres: la Urbanización San Enrique, sector el centro, al lado de la casa de N.G.. en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana D.A.C., , consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar, así como la prohibición a la ciudadana Z.C.B., la prohibición de acercarse a la imputada y a su grupo familiar. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO

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