Decisión nº XP01-P-2011-000151 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000151

ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2010-003542

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos M.F.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y D.F., INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento decretado por este Despacho.

CAPITULO I

ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 22DIC2010, en la causa signada con el Nº XP01-P-2010-003542, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos M.F.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en contra del ciudadano D.F., INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad,

En fecha 03MAR2011, en la causa signada con XP01-P-2011-000151, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 17MAR2011, este Juzgado ORDENÓ la acumulación de la Causa número XP01-P-2010-003542 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a la presente causa XP01-P-2011-000151, de la nomenclatura llevada por este mimo Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día de hoy, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que: “…Buenos tardes en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público bajo las atribuciones designadas por el ordenamiento jurídico Venezolano, vale decir, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numerales 1, 2, 4 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 373 ejusdem. En este acto, Ratifico la acusación de fecha 22 de diciembre del 2010 en contra de los ciudadanos J.M. MATA ESPINOZA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Drogas. Y en cuanto al ciudadano M.F.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en la artículo 149 ord. 2, de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien en cuanto a la causa N° XP01-P-2010-3542, la relación de los hechos son los siguientes: Igualmente con lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena1 esta Representación Fiscal procede a narrar los hechos atribuidos a los imputados de la manera siguiente: En fecha 13 de Noviembre del año 2010, siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, se encontraba en labores de Servicios los Funcionarios: INSP. JEFE L.R., INSP. JOSE VASQUEZ, SUB INS. ARMANDO ROJAS, SUB INSP: A.G., DCTVE. MANUEL MEJIOAS, DECTVE. RONALD FUENTES, DTVE. DANIEL OJEDA, AGTE. F.S., y AGTE. MORFI INFANTE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas¡ realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, cuando se desplazaban por el SECTOR EL Tobogancito, balneario ubicado en la Urbanización Alto Carinagua de esta ciudad, avistaron a un grupo de ciudadanos, que al ver la presencia de la Comisión adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, como de querer esconderse de los funcionarios, siendo alcanzado por estos, procedieron a realizar revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para lo cual, solicitaron la identificación de estos ciudadanos, quedando identificados como: J.M. MATA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.383.754, de 29 años de edad, estado Civil SOLTERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: el Barrio P.C., al lado del auto lavado Cheverito, hoy D.F., a quien le incautaron, en el interior del bolsillo delantero, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Marihuana, y M.F.A.N., titular de la cédula de identidad NO 10.922.986, de 37 años de edad, estado Civil SOLTERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en: la urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la iglesia, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien le incautaron, en el interior del bolsillo : Delantero izquierdo, cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color blanquecino y azul, contentivo de un polvo, de color blanquecino, de olor fuerte de presunta droga, de la denominada cocaína, y en el bolsillo derecho le incautaron dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color blanquecino y azul, contentivo de un polvo, de color blanquecino, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada cocaína por lo que estos ciudadanos quedaron detenido, siéndole leídos sus derechos y garantizándole sus derechos y garantías constitucionales, a la orden de esta Fiscalía. Las evidencias incautadas quedaron en calidad de deposito en la Sala de Resguardo de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo trasladadas hasta el Laboratorio Criminalístico de la delegación de San F. deA., donde le realizaron la Experticia Química dando resultado de Positivo para Cocaína con un peso de 11 gramos y Marihuana con un peso 500 miligramos, al ciudadano D.F. cabe destacar que la evidencia fue trasladada y manejada de manera idónea respetando la respectiva Cadena de Custodia…”. “…Omisiss Ratifico el escrito de acusación de fecha 03 de marzo del 2011 en contra del imputado D.F., Seguidamente procedo a narrar los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible: En fecha 16 de Enero del año 2010, siendo las tres y treinta horas de la mañana (03:30 a.m.), los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, SM/l QUIÑONEZ GALAVIZ J.C., SM/3 F.F.E., S/l BARRETO SUCRE RODOLFO, S/2 LUNA MONCADA LUIS, S/2 LOPEZ OTAIZA F.J., S/2 TREJO R.E., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, cuando se dirigían por el sector L.C., específica mente a la altura del local "El Túnel de la Estancia" , observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se bajaron de sus vehículos, se identificaron como funcionarios y le solicitaron la documentación quedando identificado como: J.M. MATA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Caracas, Distrito Federal, de 27 años de edad, estado civil Soltero, hijo de V.G. (v) y Á.M. (v), residenciado en el Sector P.C., barrio Atabapo, casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, para ese momento, al cual le solicitaron, que mostrara el contenido de sus bolsillos, a lo que este ciudadano tomó una actitud grosera, no queriendo prestar colaboración y el mismo tenía aliento etílico, por lo que los funcionarios trataron de ubicar testigos, resultando infructuosa dicha búsqueda, por la hora y el sitio del procedimiento, dejando expresa constancia de este hecho en el acta, por lo que los funcionarios le practicaron revisión corporal a este ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, diez (10) envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul con blanco, en forma de cebollitas, en cuyo interior había polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que dicho ciudadano quedó detenido, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la sustancia incautada dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó la Dictamen Pericial Químico, arrojando como resultado que se trataba de COCAÍNA con un peso de Dos Gramos con Quinientos (500) miligramos, Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma que ocurrieron los hechos, en forma oral). Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los Imputados D.F., INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad pudiera enmarañarse en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en la artículo 149 ord. 2, de la Ley Orgánica de Drogas.”. Es todo.

El Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como D.F., INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad y el cual manifestó “…yo estaba en el tobogancito con una novia, llego un funcionario de la PTJ, y me dijo que si era de Caracas y me querían matar y me pusieron la bolsa por eso me cambie el nombre, ya yo tengo tiempo sin fumar, yo no cargaba nada de eso y la hora que nos agarraron a las 04 de la tarde y yo salí de la PTJ porque me querían matar y me soltaron yo me estaba presentando, y en la Túnel de la instancia, me agarraron y sacan una caja de fósforo y me la meten yo me la paso trabajando por ahí, yo no cargaba nada de eso, fue que había un poco de gente en el ese lugar el error fue pasar por el túnel y estaba la alcabala de la guardia ellos me tiraron una caja de fósforo en los pies, yo le iba a pedir la disculpa a la juez porque yo me llamo D.F., yo estoy en un centro de rehabilitación en la reforma se llama nosotros unidos”. Es todo.

Seguido se le concede la palabra la imputado M.F.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual manifestó “…sobre los hechos ocurrido el sábado 03 de noviembre en el balneario el tobogancito me encontraba yo con dos hijastros míos, como a las 02:30 de la tarde llega una comisión del CICPC y me llenan y me piden la documentación, habían varias personas y verifican por vía telefónica y por cuanto no había cobertura, y me reúnen como de 13 personas y nos trasladan, y llamo al hijastro mío y le dio para el pasaje y se acercan muchas personas preguntando por los familiares y los PTJ dicen que van hacer un chequeo y nos montaron en un camioneta de 11 a 13 personas y empezaron a meter cedula y a sacar personas y vista la problemática mía, que la conocen los del CICPC y me esposan y me retiraron aparte y empezaron a llamar personas y como a las siete de la noche le pregunté al efectivo y en doy cuanta en ese momento de la patraña que estaban haciendo en contra mío, y el comisario de la PTJ el forense y el inspector de la comisión, de los cuales me metieron al cuarto de reconocimiento y me querían matar, y en la noche llega a unos denunciantes a decir que los había atracado por el mismo sector, y cuando salgo y abro la puerta porque me querían matar, por cuanto tenemos prontuarios, y ya nos habían dejado a nosotros, y salgo gritando y los PTJ me meten otra vez y como a las nueve de la noche salgo otra vez y llegan los familiares del presunto muerto, y volví a salir con el alboroto y en ese momento me dejaron tranquilo y el PTJ me dijo que cuadráramos, y yo le decía que no tenia problemas y porque me tenían detenido, y le dije que revisaran el expediente y me decía que me iban a solventar el problema, pero pensaban sacarme a la nueve de la noche que escuché y la guardia sale a esa hora, a la calle sacaron una presunta droga y a las 11:30 de la noche nos retornaron al CEDJA, ahí hay constancia que no quiere que este, para nadie es un secreto la clase de funcionarios que hay y aparte de eso tengo constancia de tres testigos que dicen y que yo no corrí, no creo que ellos como cuerpo técnico no van a saber de que ellos necesitan de dos testigos civiles y en el balneario habían mas de 200 a 300 personas eso da aval a lo que hizo el CICPC y yo tengo testigos presénciales de los hechos esa patraña la ejecutaron en la noche”. Es todo

Así mismo, la defensa indicó que: “…Buenos tardes a todos los presentes revisada la acusación la defensa Actuando en representación de los imputados de autos procede a realizar sus planteamiento en la presente causa, como punto previo esta defensa manifiesta que en cuanto a la acumulación de las causa la segunda acusación no la contesté por cuanto no esta ve en el tiempo necesario, la causa N° XP01-P-2010- 3542, opuse la acepciones el artículo 21 de enero de 2011, de conformidad con el articulo 328.1concatenado con el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple con lo requisitos establecido en el articulo 326 Ejusdem, esta defensa se basa en el hecho de que la representación fiscal no individualiza cual fue la acción de mi defendido, por otro la lado el acta policial estable que los ciudadanos fueron detenido en un lugar público, y que una vez detenido son revisados y se le incauta una cantidad de droga y por otro lado siendo que fueron detenido en un lugar publico y los funcionarios manifiesta que no habían testigos civiles, y por cuanto el un día sábado no haya personas en el balneario no es posible, para la revisión corporal de mis defendidos, se nota que los funcionario o la fiscal se basa en la acusación en un acta que no hay testigos civiles que no avalan lo encontrado a mis defendido solo el testimonio de los funcionarios no es sufrientes, y como es sabido que el tribunal de control debe velar que exista elementos de convicción suficientes elementos para demostrar la culpabilidad de los imputados, debe controlar, velar que todos los elementos sean lícitos, pertinente y necesario, situación que no se cuenta en este caso, por cuanto solo se cuanta con un acta policial avalada por los funcionarios, y no va atener la fuerza suficiente para determinar la culpabilidad de mis defendidos, no se va logra probar la culpabilidad de mis defendidos es por ello que solicito que se dicte el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 33.4 concordancia con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las acepción interpuesta, y en caso contrario que se admita la acusación ofrezco como medio probatorio los siguientes testimoniales de los ciudadanos S.A., titular de la cédula de identidad N° 12.173.026, ciudadana E.L., titular de la cédula de identidad N° 4.781.022 y el ciudadano C.F.P., titular de la cédula de identidad N° 18.936.573, y por cuanto estamos en la etapa intermedia; solicito en cuanto al ciudadano F.A., una medida cautelar. En cuanto a la causa N° XP01-P-2011- 151, esta defensa solicita, que la acusación no sea admitida por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para que vayan a aun juicio, solo existe un acta policial avalada por los funcionarios y una experticia, es de destacar que el sitio el túnel es muy recurrido a esa hora y hace declinar el hecho de que no hay testigos en la revisión corporal, por otro lado la cantidad de cocaína incautada, mi defendido es el consumidor como el mismo lo manifiesta se podría consideran en caso de admitir la acusación, como por lo que solicito no se admita la acusación y no hay elementos sufrientes para determinar la culpabilidad de los imputados ya que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba; en caso tal que se admita solicito se otorgue una medida de seguridad al imputado D.F., como remitir o ser enviado a un centro de rehabilitación por cuanto la cantidad de droga pudiera se considerada como una dosis personal, y si en dado caso se admita las acusación en ambos caso me acojo al principio de comunidad de la pruebas…”. Es todo.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa signada con Nº XP01-P-2010-003542, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados M.F.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en contra del ciudadano D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, en el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fueron los acusado de autos, los que ocultaban y poseían, respectivamente la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta de los acusados de marras dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por C.S.B.*)

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

. (Sic)

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta de los hoy acusados M.F.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en contra del ciudadano D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, en el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano M.F.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en contra del ciudadano D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa signada con el Nº XP01-P-2010-003542, seguida a los ciudadanos M.F.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en contra del ciudadano D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, se hizo una análisis exhaustivo de la causa signada con Nº XP01-P-2011-000151, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del imputado D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fuero el acusado de autos, el que ocultaba la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta del acusado de marras dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por C.S.B.*)

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

. (Sic)

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa signada con el Nº XP01-P-2011-000151, seguida al ciudadano D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº XP01-P-2010-003542, en contra del ciudadano M.F.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en contra del ciudadano D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 .

SEGUNDO

DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº XP01-P-2011-000151, en contra del ciudadano D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04.

TERCERO

Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa signada con el Nº XP01-P-2010-003542, seguida a los ciudadanos M.F.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en contra del ciudadano D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa signada con el Nº XP01-P-2011-000151, seguida en contra del ciudadano D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

QUINTO

Se ACUERDA la Libertad inmediata de los ciudadanos M.F.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y D.F., Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 318.1del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA.

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000151

ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2010-003542

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