Decisión nº XP01-P-2010-000496 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000496

ASUNTO : XP01-P-2010-000496

FUNDAMNETACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA : ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C. BARLETA.

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABG. A.L.

VÍCTIMA :LA F.P.

IMPUTADOS: M.A.A.A. y W.A.S.P..

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa el día “…01 de Marzo de 2010, según consta de acta Policial de la misma fecha, se recibieron por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Actuaciones, procedentes de la Guardia Nacional Bolivariano, quienes informan que, realizando labores de vigilancia, siendo las 11 y 30 de la mañana, en la esquina Caliente, en la Avenida Orinoco, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, interceptan a dos ciudadanos, que en la fecha 03 de Marzo fueron presentados por ante este Tribunal Primero de Control, dos ciudadanos, a quienes se les solicitó la identificación personal y que se les aprecia de un Carnet, de la Asociación para la Defensa de los Derechos Humanos, enumerados 25111217, a nombre de M.A.A.A. y el otro perteneciente al ciudadano S.P.W.A., 25111216, en vista de verificar la situación, tiene comunicación con el Vicecónsul de Colombia, Dr G.D., quien manifiesta que dichos documentos no tenían validez alguna, por lo que se procedió a pesquisar acerca de dichos documentos, los obtuvieron de una persona desconocida, en cuanto a identidad y residencia, por un valor de Ciento Veinte Bolívares fuertes, (Bs.120,00), siendo interpretada la actuación de estos ciudadanos como un acto Contra la F.P., en el Territorio Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, con remisión al articulo 319 ejusdem, referido al delito de USO DE DOCUMNETOS FALSOS O ALTERADOS”.

DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En data 13 de Mayo de 2010, siendo las 08:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 2, a cargo de la Jueza Abg. Norisol M.R., acompañada de la Secretaria del Tribunal Abg. Lisis Abreu y el Alguacil C.R., a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud del Escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, contra de los ciudadanos M.A.A.A. y W.A.S.P., por la presunta comisión del delito Contra la F.P., de conformidad con el articulo 322, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se deja constancia de que se encuentran presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.C.B., la Defensora Pública Tercera Abg. A.L., y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.C.B., quien expuso: “De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público de los ciudadanos donde ratifico mi escrito de acusación de fecha 18ABR2010 , donde acuso a los ciudadanos M.A.A.A., Titular de la Identificación N°CC 16512984, residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero. Nacido en fecha 03/06/1976, Río Naya, y le expiden Cédula en Departamento Buenaventura, Padres E.A. (F) M.A. (F) y W.A.S.P., Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955, edad 37 años, nacido en fecha 15/01/1973, Departamento TadoChoco residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Padres J.C. (v) Madre R.M.S. (F), por el delito de Uso de Documento Falso Alterado, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). Los mismos portaban datos que simulaban datos o símbolos de la República Bolivariana de Venezuela y dicho por los mismos ciudadanos, se tuvo la intención de la emisión de dichos carnets a cambio de dinero, para simular la legalidad de estas personas para transitar por el país libremente. Por lo que solito se admitida la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y de hecho los resultados obtenidos del registro público de Maracay estado Aragua suministran que la organización no se encuentra registrada y en su lugar se encuentra otra organización registrada. Se admitan las pruebas ofrecidas, tanto testimoniales, como documentales para demostrar los hechos y se ordene la apertura a juicio y de ser así se mantenga la medida privativa de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias. Con los medios de prueba que se mencionan a continuación, demostraré la participación de los acusados en los delitos calificados por esta Representación Fiscal: PRUEBAS TESTIMONIALES: A.V.A., portador de la Cédula de Identidad N° V- 22.820.145. Abog. M.A.R., a los fines que exponga sus consideraciones sobre el contenido del oficio N° 273.64, de fecha 05-04-10. G.D.G., encargado de Funciones Consulares de Colombia. LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: Detective E.T., adscrito a la Sub-Delegación de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. TTE. G.N.B. EFIMIO CHIRINO BOSCAN y S/2 G.N.B. M.S.D.. PRUEBAS DOCUMENTALES:. Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2010. Suscrita TT, G.N.B, EFIMIO CHIRINO BOSCAN y S/2 G.N.B, M.S.D.. Reconocimiento Técnico Legal, suscrito por el Detective E.T., adscrito a la Sub-Delegación de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. Oficio N° 273.6, de fecha 05 de Abril de 2010, Suscrito por el Abog. M.A.R.. Comunicación N° 01002503, de fecha 10 de Marzo de 2010, suscrito por el Abog. A.F.. Oficio N° CPA-079, de fecha 17 de Marzo de 2010, suscrito por G.D.G., encargado de las Funciones Consulares de Colombia. Es todo…”.

Acto seguido la ciudadana Jueza procedió, a separar a los imputados, para imponerles de los derechos Constitucionales y procesales para la declaración, le notificó al imputado de los derechos que le asiste en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal. Se interroga al Ciudadano, una vez impuesto de sus derechos constitucionales y acerca de la normativa que le permite no declarar o hacerlo si así es su deseo, libremente sin coacción alguna, si desea declarar y manifiesta que “No deseo declarar”, de lo cual se deja constancia, quedando identificado como sigue; M.A.A.A., Titular de la Identificación N° CC 16512984, residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero. Nacido en fecha 03/06/1976, Río Naya, y le expiden Cédula en Departamento Buenaventura, Padres E.A. (F) M.A. (F).

Acto seguido la ciudadana Jueza procedió, a hacer pasar a la sala a otro de los imputados, para imponerle de los derechos Constitucionales y Procesales para la declaración, le notificó al imputado de los derechos que le asiste en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal. Se interroga al Ciudadano, una vez impuesto de sus derechos constitucionales y acerca de la normativa que le permite no declarar o hacerlo si así es su deseo, libremente sin coacción alguna, si desea declarar y manifiesta que “NO deseo declarar”. Se le solicitaron sus datos personales: W.A.S.P., Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955, edad 37 años, nacido en fecha 15/01/1973, Departamento TadoChoco residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Padres J.C. (v) Madre R.M.S. (F).

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. A.L., quien expuso: “esta defensa tercera actuando en representación de los ciudadanos hoy acusados, me opongo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, por cuanto la misma no cumple los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar no señala la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos y en segundo lugar no se encuadra el fundamento donde enmarca la conducta de mis defendidos, no es acorde dentro del fundamento jurídico .En caso de que el Tribunal admitida la acusación, sea parcialmente con lugar. Cabe destacar que este Código en su ultima reforma fue en el año 2005 y fue creada una Ley Orgánica especifica, por lo que se violenta el articulo 24 de la Constitución, ya que se creo una Ley especifica para la materia y se considere un cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, para acogerse mis defendidos a unas de las medidas alternativas de prosecución del proceso y visto por la pena que llegara a imponerse. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal vista la presentación de la acusación en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: Se Admitió Parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos M.A.A.A., Titular de la Identificación N°CC 16512984, residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero. Nacido en fecha 03/06/1976, Río Naya, y le expiden Cédula en Departamento Buenaventura, Padres E.A. (F) M.A. (F), y W.A.S.P., Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955, edad 37 años, nacido en fecha 15/01/1973, Departamento TadoChoco residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero, Padres J.C. (v) Madre R.M.S. (F), de conformidad con el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un cambio de calificación del delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Jueza procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: M.A.A.A., Titular de la Identificación N° CC 16512984, manifestó que “ADMITO LOS HECHOS y se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso”.

Luego se le pregunta por separado y debidamente impuesto de las medidas alternativas, al otro acusado W.A.S.P., Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso”.

De inmediato la defensa pública EXPONE: “…solicita vista la admisión de los hechos, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y que el tiempo de condiciones no sea superior a la pena mínima aplicable, que no excede del termino medio de la pena aplicable”.

Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto a los ciudadanos M.A.A.A. y W.A.S.P. DANIEL, si hubo una situación de hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la admisión de los hechos por los cuales se les acusó de los mismos acusados.

Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que los mismos están incursos en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, esta juzgadora procedió tal como lo contempla la Ley Penal Adjetiva, a imponer la pena correspondiente, sin que el Representante Fiscal hiciere oposición a ello.

PENALIDAD

Vista la manifestación del acusado, quien aquí decide, explico a las partes sobre el contenido del artículo 37 del Código Penal, la forma de aplicar las penas, y en virtud de que los ciudadanos acusados, no tienen otros asuntos abiertos, este Tribunal, observa, que los imputados al acepta formalmente su responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que han demostrado tener una BUENA conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por los imputados en las siguientes condiciones: deberá cumplir conforme lo contempla el articulo 44 ejusdem por el lapso de un (01) año y seis (6) meses, 1.-) Deben estar sujetos a la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y seis (6) meses y deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Técnica de Apoyo, de este Circuito Judicial, que finaliza el día 13 de noviembre de 2011; conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-) Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio informar al tribunal; 3.-) Deben permanecer en un empleo digno para subsistir.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad de que antes de la apertura del debate, en la audiencia preliminar, inclusive en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que admitidos estos, pueden solicitar se decrete a su favor la suspensión condicional del proceso, por la pena a aplicar, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa,

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA. PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos M.A.A.A., Titular de Cedula de Ciudadanía Colombiana N°CC 16512984, residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero. Nacido en fecha 03/06/1976, Río Naya, y le expiden Cédula en Departamento Buenaventura, hijo de E.A. (F) M.A. (F), y W.A.S.P., Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955, edad 37 años, nacido en fecha 15/01/1973, Departamento TadoChoco residenciado en el Barrio San Enrique, Residencias Don Pedro, Calle Principal, cerca de la cauchera, de 33 años de edad, estado civil Soltero, hijo de J.C. (v) Madre R.M.S. (F), de conformidad con el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un cambio de calificación del delito presentado en la acusación, de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Jueza al imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano M.A.A.A., Titular de la Cedula de Ciudadanía Colombiana N°CC 16512984, manifestó que “y se ADMITO LOS HECHOS acuerde la Suspensión Condicional del Proceso”. Luego se le preguntó por separado y debidamente impuesto de las medidas alternativas, al otro acusado W.A.S.P., Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, N° CC 70419955, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS y se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso”. De inmediato la defensa pública solicita vista la admisión de los hechos, solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y que el tiempo de condiciones no sea superior a la pena mínima aplicable, que no excede del término medio de la pena aplicable. Este Tribunal Primero de Control, en virtud de que los ciudadanos acusados, no tienen otro asunto abierto, se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena contemplada en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no pasa en su termino máximo de Cuatro años, le aplica una sanción a los acusados a cumplir de un (01) año y seis (6) meses, los cuales cumplirán bajo las siguientes condiciones: 1.-) Deben estar sujetos a la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año y seis (6) meses y deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, dicha pena finaliza el día 13 de noviembre de 2011; conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-) Residir en la dirección aportada y en caso de cambiar de domicilio informar al tribunal; 3.-) Deben permanecer en un empleo digno para subsistir. CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. QUINTO: Notifíquese a las partes.

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones Constitucionales y legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

ABOG. NORISOL M.R.

La Secretaria

ABG. KIRA AL ASSAD

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