Decisión nº XP01-P-2011-002028 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002028

ASUNTO : XP01-P-2011-002028

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRIMERO DE JUICIO ABG. NORISOL M.R.

SECRETARIO. ABG. M.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YALIMILE PINTO

ACUSADOS: M.M., G.J.M., GONZALEZ, M.G., R.A.G.. DEFENSA: PUBLICA PENAL ABG. E.H.

DEFENSA: PRIVADA PENAL ABG. A.J.P.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en Función UNIPERSONAL, emitir sentencia en la presente causa, presidido por la Abogada NORISOL M.R., en v.d.E.d.A. presentado por la Abogado C.Z.G., y ratificada en el Juicio Oral y Público Por al Abg. Y.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra los ciudadanos: M.M.G., indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de la población de S.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 39 años de edad, residenciado en el parcelamiento Agropa, eje carretero norte de esta ciudad, M.G., indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 38 años de edad, residenciado en la Urb. La florida, frente al Colegio de Ingenieros, en esta ciudad, J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.428.644, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, de 45 años de edad y R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Guasdalito, nacido en 28/11/1955, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión La Florida, titular de la cédula de identidad Nº 13569709, a quienes la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y sus Defensores Público Penal: ABOG. E.H. y ABG. A.J.P., de conformidad con los artículos 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Con el objeto de presentar los fundamentos de la decisión pronunciada por este Tribunal, que en esta oportunidad llevaron a esta juzgadora a realizar el dispositivo del fallo, es necesario plasmar el contenido del presente extracto de Sentencia: Emanada de nuestro M.T..

Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Fase de Juicio.

Asunto

Celebración de la Audiencia Pública

...fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo”.

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Convocado el debate Oral y Público, según lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, los días 19 y 28 de Julio, 02 y 09 de Agosto de 2011, y siendo la fecha de culminación el 09 de Agosto de 2011, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol M.R., la Secretaria Abg. J.M.D.R. y los Alguaciles JALFREDO MORENO y V.B., en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los ciudadanos M.M.G., M.G., J.M.G. y R.A.G., respectivamente, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, les acusó por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, causa esta que se ventiló con un Tribunal Unipersonal, a los referidos ciudadanos, una vez verificada la presencia de las partes y habiendo la Jueza advertido a las partes y al público presente sobre el cumplimiento de las reglas y normas legales para permanecer dentro de la sala para, la realización del debate, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Presidenta del Tribunal Unipersonal Declaró Abierto el Debate, otorgándole la palabra a cada una de las partes, en primer lugar:

Para presentar su acusación a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Y.P., quien acusó a los ciudadanos en los siguientes términos: “…De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos M.M.G., indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de la población de S.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 39 años de edad, residenciado en el parcelamiento Agropa, eje carretero norte de esta ciudad, M.G., indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 38 años de edad, residenciado en la Urb. La florida, frente al Colegio de Ingenieros, en esta ciudad, J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.428.644, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, de 45 años de edad y R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Guasdalito, nacido en 28/11/1955, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión La Florida, titular de la cédula de identidad Nº 13569709, a quienes la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos “el día 30 de marzos siendo las 02:14 de la tarde, se constituyó una comisión integrada por cinco efectivos de tropa profesional, adscritos al GAES, con destino a la Urb. La Florida, Antiguo Colegio de Ingenieros, una vez en el sitio observamos un vehiculo marca ford, modelo Farlane 500, color Rojo, placas AHA-576, el cual poseía en el porta maletas 4 bidones de color azul, de plástico con capacidad para 25 litros llenos, de presunto combustible tipo gasolina, un (01) bidón de color naranja de plástico con capacidad de 25 litros llenos, un (01) bidón de gasolina lleno y dos (02) bidones de color amarillo de plástico con capacidad de 75 litros llenos, inmediatamente se procedió a revisar las adyacencias y encontrando la cantidad de 10 bidones mas de plástico de capacidad de 75 litros llenos de presunto combustible tipo gasolina, procediendo a detener a los ciudadanos M.M.G., indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de la población de S.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 39 años de edad, residenciado en el parcelamiento Agropa, eje carretero norte de esta ciudad, dueño del vehículo y a los ciudadanos: M.G., indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 38 años de edad, residenciado en la Urb. La florida, frente al Colegio de Ingenieros, J.M.G., indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, de 45 años de edad y R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Guasdualito, nacido en 28/11/1955, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión La Florida, titular de la cédula de identidad Nº 13569709 quienes estaban en el sitio donde se encontraban los bidones, en ningún momento estas personas presentaron la documentación requerida para transportar y guardar o almacenar este tipo de combustible…(se deja constancia que la fiscal narro los hechos),. Ahora bien, a los fines de ser evacuadas en esta fase del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a

lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES:. 1.) DECLARACION DEL ING. FOR. J.A.Z., Director estadal Ambiental Amazonas, quien ratificará que suscribió el oficio Nº 417, de fecha 13-05-2011. 2.) DECLARACION DE LA CIUDADANA M.D.C.L., Técnico Aduanero y Tributario grado 08. 3.) DECLARACION DEL CIUDADANO M.O.C.N., adscrito a la unidad N° 32 Amazonas de T.T.. 4.) DECLARACION DEL CAPINTA A.D.F.M., jefe de la oficina de control de hidrocarburos del comando regional N° 9 de la guardia nacional. 5.) DECLARACION DEL SM/2 HERRERA J.A., adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 de la guardia nacional. 6.) DECLARACION DEL FUNCIONARIO S/1 G.J.Y., adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional, 7.) Declaración del ciudadano S/2 R.B.L., adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional, 8.) Declaración del ciudadano S/2 P.E.C., adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional, 9.) Declaración del funcionario S/2 LLOVERA G.J.D.J., adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional; 10.) declaración del ciudadano S/2 ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91 del comando regional N° 9 de la guardia nacional, DOCUMENTALES. 01). ACTA POLICIAL de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento SM/2 HERRERA J.A., S/1 G.J.Y., S/2 R.B.L., S/2 P.E.C., S/2 LLOVERA G.J.D.J., S/2 ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del comando regional Nº 9 de la guardia nacional, 2.) INFORME TECNICO Nº SNAT/INA/APEPA/GAP/DO/2011/014, de fecha 13/04/2011-. 3.) OFICIO Nº 417, de fecha 13/05/2011, suscrito por el ING. FOR. J.A.Z., Director estadal Ambiental Amazonas, 4.) OFICIO Nº CR9-DF91-OCH, procedente de la oficina de control de hidrocarburos del destacamento de fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional suscrito por el TENIENTE CORONEL H.J.P.P.. Ahora bien por todo lo antes expuesto, se demostrara la responsabilidad de los acusado y se desvirtuara su presunción de inocencia, y por lo que solicito se le imponga la condena correspondiente, Es Todo”.

Seguidamente, el Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. E.H., quien expone: “…Buenos días como representante de los ciudadanos M.G. y R.G., esta defensa primera publica penal, demostrara en el transcurso de este debate oral y publico, que la acusación interpuesta por parte de la fiscalía séptima, en donde se acuso a mis defendidos de los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa pretende desvirtuar cualquier indicio de responsabilidad que pudiera recaer sobre mis defendidos, ya que a criterio de esta defensa publica ciudadana jueza, dentro del escrito acusatorio hasta la apertura de este juicio, no ha surgido ningún hecho que individualiza la responsabilidad de mis defendido en este hecho, en vista de que aun a mis defendido los asiste la presunción e inocencia, la misma será ratificada durante este debate juicio, no quedando ciudadana jueza la decisión de absolverlos, de igual forma esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, Es Todo.

Seguidamente, el Juez de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. A.P., quien expone: “… Buenos días a todos, esta defensa vista la acusación presentada por el ministerio publico, probara mediante los medios probatorios presentados por la fiscalía, la desvirtuación de los delitos de González y del ciudadano M.M., en tal sentido esta defensa, se acoge a los medios probatorios presentados por el ministerio publico, a los fines de desvirtuar los hechos punibles en contra de mis defendidos, en tal sentido esta defensa probara por los medios presentes, la inocencia o el no cometido del hecho punible por parte de mis defendidos M.M. y J.M.G., Es Todo”.

En este estado, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser varios los acusados, se realizó la separación de cada uno de ellos, se les informa a los acusados, sobre sus derechos y constitucionales para la declaración, en forma sencilla y clara se

les informó del delito que se les acusa y de seguida procede a interrogarlos en relación al ánimo de rendir declaración en esta oportunidad.

Se interroga al acusado: M.M.G., indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de la población de S.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 39 años de edad, residenciado en el parcelamiento Agropa, eje carretero norte de esta ciudad, a lo que manifestó: “NO CIUDADANA JUEZ NO DECLARO EN ESTA OPORTUNIDAD, ES TODO”.

De igual forma se le interroga al acusado M.G., indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, de 38 años de edad, residenciado en la Urb. La florida, frente al Colegio de Ingenieros, en esta ciudad, a lo que manifestó:“NO CIUDADANA JUEZ NO DECLARO EN ESTA OPORTUNIDAD, ES TODO”.

Así mismo se le pregunta al acusado J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.428.644, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, de 45 años de edad, a lo que manifestó: “NO CIUDADANA JUEZ NO DECLARO EN ESTA OPORTUNIDAD, ES TODO”.

Por ultimo se le procede a preguntar al acusado R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Guasdalito, nacido en 28/11/1955, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión La Florida, titular de la cédula de identidad Nº 13569709, a lo que manifestó: “NO CIUDADANA JUEZ NO DECLARO EN ESTA OPORTUNIDAD, ES TODO”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción y evacuación de las pruebas por lo cual el ciudadano Juez interroga al ciudadano Alguacil, si han comparecido expertos y testigos, a lo que manifestó: SIENDO LAS 9:23 AM, HAY 1 EXPERTO, en virtud de lo manifestado por el ciudadano alguacil se procede hacer pasar a la Experta, M.D.C.L., titular de la cédula de Identidad Nº 10.921.116,quien es Funcionaria, Técnico Aduanero Tributario, Grado 8,Reconocedor de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, adscrita de la Aduana Seniat, el tribunal interrogó a la Experto si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que en los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, en el

segundo punto, se encuentra la declaración de la ciudadana M.L., y que dicha prueba versa sobre ACTA DE RECONOCIMIENTO,de fecha 13-04-2011,la cual esta inserta en el folio 130,131 y 132 de la pieza I del expediente, seguidamente se le concedió la palabra para que manifieste si reconoce su firma y la actuación realizada y si ratifica su contenido,y de igual forma declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos,se deja constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal,se dejara en manifiesto la actuación realizada.Quien manifestó:“…Ratifico el contenido y reconozco mi firma”…Buenos días a todos,el día 13 de abril me dirigí al puerto de provincial donde se encontraban unos tambores de gasolina, procedí hacer el reconocimiento de unos bidones de plástico de distintos volúmenes,de 990 litros aproximadamente de gasolina,procedí a evaluar de conformidad al valor externo,y como es mercancía nacional no tiene ningún régimen legal,y procedí a realizar el Informe técnico asignado a mi persona,Es Todo.

A PREGUNTAS DEL FISCAL:¿dentro de los bidones que reviso en provincial, la sustancias que contenían, eran gasolina u otra sustancia ?no puedo determinar si era gasolina eso se hace una evaluación química.¿por la trayectoria que usted tiene en reconocimiento de esta sustancia, es un combustible? Si es un combustible.¿Usted manifestó que habían 990 litros aproximadamente, sabe usted si hay alguna restricción? Bueno sobre aduana no hay ningún tipo de restricción ya que es una sustancia nacional. Es Todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA:¿para según sus máximas experiencias, a preguntas de la fiscal, afirma que el contenido era gasolina? Presunta gasolina.¿Usted hizo algún análisis químico para determinar que era gasolina? No, porque no contamos con laboratorios ni personal capacitado, por eso determinamos que es presunta gasolina.¿Usted pondría determinar si es gasolina pura o de alta calidad? No.¿En que sitio hizo el reconocimiento de la sustancia? En la alcabala de provincial.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA:¿a que se refiere régimen legal? Bueno es un régimen donde se determina los aranceles a cancelar, pero en este caso es una mercancía legal y nacional.¿Se debe tener gasolina? Si, claro es legal se debe exigir la factura. ¿En las bombas de gasolina? Si.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL : ¿explique de manera sencilla menos técnica, todo sobre la pregunta que le hizo el defensor privado, sobre que la mercancía no tiene régimen legal? Bueno, nosotros trabajamos con un arancel aduanero desde

una aguja hasta bueno de todo, ahora vemos si necesitan certificado de origen, la tarifa seria cuanto iría a pagar si es mercancía extranjera, pero por ser nacional no paga, se ubica la procedencia, verificamos si tiene factura, OK, no tiene, entonces verificamos el valor en cuanto al precio de venta, es de allí que se valora la sustancia.¿Dónde labora usted? En la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, División de operaciones ,mi cargo es técnico reconocedor, nominalmente soy Técnico Aduanero y Tributario Grado 8.¿Cuándo a usted le solicitan el reconocimiento de la sustancia le indican a quien le pertenece o a quien se la incautaron? A veces si y otras veces no.¿es necesario que para esta mercancía que usted evaluó, que la persona a quien se le incauto ese combustible, debía portar una factura ?Si, debía portar una factura.¿Cuántas evaluaciones aproximadamente ha realizado usted? De este tipo, de verdad no sabría decirle. ¿200 o más de mil? Bueno póngale 50 aproximadamente”.

En este estado la ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil, si han comparecido expertos y testigos, a lo que manifestó: SIENDO LAS 9:53 AM, NO HAY MAS TESTIGOS NI EXPERTOS, en virtud de lo manifestado por el ciudadano alguacil, se acuerda suspender la audiencia de Juicio y se fija nueva oportunidad, haciendo la salvedad de que se debe volver a citar a los testigos y expertos que no comparecieron. Se acuerda la SUSPENSIÓN del presente acto, de conformidad con los artículos 335.2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es necesario que acudan a este juicio oral y público todas las personas que fueron promovidas y admitidas, para acudir a presentar sus testimonios, fijándose audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día JUEVES 28 DE JULIO DE 2011, A LAS 8:30 AM, pero en virtud que fue otorgado permiso a la ciudadana Jueza, por parte de la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal, se realizó la continuación del juicio oral y público, el día 02 de Agosto de 2011..

Llegado el día 02 de Agosto de 2011, DECLARA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE. Seguidamente tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y procediendo alterar el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo del Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal, manifestando que no hay ni testigos ni expertos, el tribunal deja constancia de que no comparecieron Testigos ni expertos.

Como punto previo se le concede el derecho de palabras al Abg. Á.P., en su condición de Defensor Privado, el cual manifestó lo

siguiente:”. ..Solicito a este tribunal se le tome declaración a mi defendido M.M.””. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza, luego de imponer al acusado sobre sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, le concede el derecho de palabra al ciudadano M.M., el cual manifestó lo siguiente:“…Yo, el 13 de junio 2011,yo quería admitir los hechos, y del combustible también, yo hablé con el defensor anterior, y este me dijo que era de ocho (08)a nueve(09) años, asumiendo los hechos, después conocí al señor Á.P., quien es mi defensor privado ahorita sin cobrarme, el me preguntó que por yo no había asumido los hechos, luego el me informa que la pena es de dos años y tantos meses, quiero manifestar también que yo tomo la responsabilidad y los demás señores no tienen nada que ver con los hechos. ….”

A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA DEFENSA PRIVADA, DE LA DEFENSA PÚBLICA, manifestaron que no tienen preguntas que realizar.

La ciudadana Jueza realiza preguntas. Contesto.¿Ciudadano acusado,una vez que usted asume su responsabilidad sobre los hechos por el cual se le acusó,se le pregunta por que se llevaron a las otras personas que andaban con usted?No le hicieron preguntas solamente los montaron en la patrulla de la Guardia.¿Desde donde se llevaron ese combustible?Desde el sector la Florida.¿Ratifica usted que ese combustible era suyo?Sí,por que trabajo con chatarras y trabajo por los lados de Pijiguaos,y la estación de servicios se me hace difícil, tengo seis años trabajando con chatarra,tenemos tres camiones y yo no sabía que eso era contrabando.¿Usted manifiesta que tiene seis años cargando chatarras hacia la vía de pijiguao,como usted, compraba ese combustible? lo compraba en la bomba cada quince días.¿Pero a usted no le daban factura? No. Es todo….”.

Este tribunal deja constancia que en virtud dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, es necesario presentar unas de las pruebas documentales consignadas en el escrito acusatorio y admitidas en la audiencia preliminar, ubicada dentro de las pruebas documentales, en el tercer particular, oficio N° 417,de fecha13-05-2011,suscrito por el ciudadano Ingeniero Forestal J.A.Z., Se les presentó a la Dra, Y.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público y a los defensores, el cual esta inserto en los folios 133 y 134 de la pieza N° 01, del presente expediente, dejando constancia que esta en original en el expediente.

Se deja constancia que queda por presentar de las pruebas documentales, solo oficio N° CR9DF91OCH.

Ahora bien se procede a revisar las boletas y se deja constancia que fue citado el ciudadano Ing. Forestal J.A.Z., en forma positiva, M.O.C.N.,fue citado A.M.F.M.,J.A.H.,Yormy G.J.,Leodenmi Briceño,C.P.E., J.d.J.L.G., Aldemiro Rojas Briceño. Vista la revisión de las boletas consignadas todo los testigo y expertos llamados por esta causa fueron debidamente citados, siendo por ello que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública para la siguiente oportunidad. Como punto previo se le concede el derecho de palabras al Abg. Á.P., el cual manifestó lo siguiente:”…

Solicito se traslade a mi defendido ciudadano J.M.G., a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Amazonas y al Centro de Diagnostico Integral Amazonas, igualmente solicito un sitio adecuado en el C.E.D.J.A, para mi defendido por su estado de salud, para su salud, el esta vomitando sangre, y solicito también un examen medico forense,conjuntamente al Centro de Diagnóstico Integral Amazonas,para los exámenes correspondientes,a los fines de que determinen de que esta enfermo mi defendido y solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Y.P.,la cual manifestó lo siguiente. “…En vista de la declaración de M.M., no me opongo a lo solicitado por la defensa privada, en cuanto al traslado…”. Es todo.

Oída la solicitud del ciudadano defensor Abg. Á.P., de los acusado M.M. Y J.M.G., este tribunal considerando una incidencia ocurrida dentro del Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos: Oída la intervención del ciudadano acusado M.M., este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncia un posible cambio de calificación jurídica, pueden las partes si lo requieren solicitar Suspensión del Juicio para preparar sus alegatos, En cuanto a que el acusado, J.M.G., se encuentra delicado de salud, este tribunal acuerda lo siguiente. Que sea trasladado en el mismo día de hoy 02-08-2011, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas

Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.M.G., quien debe ser evaluado por el Médico Forense de ese cuerpo de investigaciones, a quien se ordena oficiar para que remitan a este tribunal el Informe sobre la evaluación Médico Forense del ciudadano en mención, en el término de 48 horas, se ordena que dicho traslado salga desde este Circuito Judicial Penal, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posteriormente, para ser atendido al Centro de Diagnóstico Integral Amazonas ubicado en la Av. La Perimetral de este estado, para que reciba la atención medica necesaria, y sea trasladado nuevamente al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, ordenándose que se oficie al ciudadano Director de dicha institución, para que ubique al ciudadano J.M.G., un lugar adecuado para ser atendido por el médico tratante en su oportunidad y que reciba de los familiares del acusado una colchoneta, que le llevarán a ese recinto. En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar al acusado, este tribunal para garantizar las resultas del proceso, declara sin lugar dicha solicitud de otorgamiento de medidas menos gravosa, Ofíciese realícese el traslado de los acusados para la siguiente oportunidad. Se deja constancia que siendo las 01:20 de la tarde, se le preguntó al ciudadano Alguacil si hay testigos y expertos, para ser evacuados, el mismo manifestó que no hay testigos ni expertos, motivo por el cual, De conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSIÓN del presente juicio oral y público, y se fija nueva oportunidad para la continuación, para el día MARTES 09 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 12:00 P.M.

Llegado el día Martes 09 de Agosto de 2011, siendo las 12:00 meridiem, se declaró la continuación del presente juicio oral y público, se le solicitó al ciudadano alguacil de sala, en virtud que el presente proceso se encuentra en el lapso de presentación y evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado la ciudadana procede a hacer un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores de fechas 19/07/2011 y 02/08/2011. De de seguida de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de las pruebas. Ahora bien, se le solicita al alguacil que informe si se encuentran testigos o expertos para que rindan su respectiva declaración, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó el ciudadano Alguacil J.C., que siendo las 12.24 de la tarde no comparecieron testigos el día de hoy. En virtud que no comparecieron el día de hoy testigos y expertos aun cuando las boletas fueron consignadas de manera positiva, De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la prueba documental:

Consistente en Acta Policial Penal de fecha 19/01/2011, suscrita por los funcionarios SM/2 HERRERA J.A., S/1 G.J.Y., S/2 R.B.L., S/2 P.E.C., S/2 LLOVERA G.J.D.J. y S/2 ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO, adscritos a la Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que lo acusados de autos manejaban, transportaban y almacenaban combustible sin la permisología correspondiente, la cual riela en los folios numero cinco (05) y seis (06) de la pieza numero uno, del Expediente, la cual se da por incorporada y exhibida por acuerdo entre todas la partes.

En cuanto a la prueba documental consistente en Oficio Nro. CR9-DF91-OCH, procedente de la Oficina de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Teniente Coronel H.J.P.P., se deja constancia que la misma no riela en el expediente de la presente causa por lo que el Tribunal se pronunciará sobre la misma al momento de dictar la dispositiva.

El Tribunal conforme a lo establecido en el articulo Código Orgánico procesal penal, le concede la palabra a las partes a los fines de que manifiesten si tienen algo que agregar en cuanto a las pruebas.

Se deja constancia que la Representación Fiscal, la defensa Pública y la Defensa Privada, manifestaron que no tienen nada que agregar en cuanto a las pruebas.

II

INTERVENCIÓN FINAL DE LAS PARTES-CONCLUSIONES, REPLICA Y CONTRAREPLICA

En consecuencia El Tribunal de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, en virtud del anuncio del cambio de calificación jurídica, y de conformidad con los artículos 357 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente juicio oral y público, se ha suspendido en dos oportunidades, por incomparecencia de los testigo y expertos que debía acudir al mismo a presentar sus testimonios y a ratificar los documentos que se encuentran promovidos, se prescinde de las pruebas testimoniales e informa a las partes para que preparen sus conclusiones.

Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cerrado el lapso de presentación de pruebas, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Y.P. a los fines que presente sus conclusiones: “Buenas tardes, esta Representante del Ministerio Público, como se ha visto en todo el proceso llevado a cabo en contra de los ciudadanos R.A.G., M.M.G., J.M.G. y M.G., y en base a la acusación realizada por los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en virtud de la exposición presentada en la audiencia pasada por el ciudadano M.M.G., en la cual manifestaba que el era el responsable del combustible hallado por los funcionarios actuantes y no así tenían algo que ver los ciudadanos R.A.G., J.M.G. y M.G., es por lo que mantengo mi acusación en contra del ciudadano M.M.G., evidenciándose que no existe por lo tanto como relacionar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en el presente caso, es por lo que dejo a criterio de este Tribunal y a sus máximas de experiencias la resolución de los otros acusados del presente caso”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. A.J.P.,en representación de los ciudadanos M.M.G. Y J.M.G. a los fines de que presente sus conclusiones:“Buenas tardes,vistas las colusiones presentadas por la Representación Fiscal, en el transcurso del debate y las diferentes pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, esta defensa oído el testimonio de M.M.G.,en el cual asumió los hechos y tal como consta en autos en la orden de retención de la gasolina, esta defensa solicita la no aplicación de la norma contemplada en el articulo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, ya que no se encuentran los elementos necesarios para ser estos hechos ocurridos, encuadrados en tal delito, adicionalmente la defensa considera en relación al artículo 82 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, que no reúne los elementos necesarios para ser aplicado a los hechos que se le imputan a mi defendido, en tal sentido solicito la absolución de los hechos en contra de mi defendido J.M.G. y en relación al ciudadano M.M.G., solicito que se le aplique la norma del articulo 83 de la respectiva Ley que habla sobre el trasporte y almacenamiento de combustible o sustancias peligrosas”. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Penal ABG. E.H., de los acusados M.G. y R.A.G., a los fines de que presente sus conclusiones: “Buenas tardes, una vez que hemos trascurrido durante todo este proceso referente al asunto que nos ocupa, hoy en mi carácter de defensor público de los acusados R.A.G. y M.G., en vista de que en principio no se pudieron reunir los suficientes elementos de convicción que pudieran relacionar a mis defendidos con los hechos y delitos cometidos que imputa la Representación del Ministerio Público, visto igualmente de que la ciudadana M.d.C.L. no pudo determinar si la sustancia la cual se inspeccionó era gasolina o no, puesto que la ciudadana manifestó que no era competente para dicho fin y de las actas no se desprende ningún elemento que pudieran vincular a mis defendidos y no solamente esto sino que en la audiencia pasada el dicho en la deposición del Ciudadano M.M.G., donde el mismo asume la responsabilidad de que la sustancia encontrada en efecto le correspondía y en efecto desvincula la responsabilidad de mis defendidos al presente hecho, aunado a esto la Representación del Ministerio Publico, en su exposición de las conclusiones deja a criterio de este tribunal la decisión, en cuanto a la absolución de mis defendidos a criterio del Tribunal y sus máximas de experiencias, en razón de ello, le solicito respetuosamente al Tribunal en cuanto a mis defendidos R.A.G. y M.G., que los mismos sean absueltos de toda culpa de los delitos señalados en la acusación, ya que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que asistió a mis defendidos”. Es todo.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la Representación Fiscal a los fines de ejercer su derecho la contrarréplica, a lo que manifestó: “No tengo objeción a lo solicitado por la defensa”. Es todo”.

III

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS Y CIERRE DEL DEBATE

En este estado el Tribunal procede a informar a los acusados de autos el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto antes de declarar cerrado el debate esta

Juzgadora preguntará a cada acusado si tienen algo más que agregar o manifestar en el presente juicio oral y público que se les sigue, separados cada uno de ellos, se hizo pasar a la sala al ciudadano M.M.G., titular de la cédula de identidad N°. 11.858.908, nacionalidad venezolana, natural de la población de S.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Trabaja con aluminio, residenciado en el parcelamiento Agropa, la avenida principal, Fundo el Maracucho, eje carretero norte de esta ciudad, manifestó lo siguiente: NO TENGO NADA QUE AGREGAR. Es todo”.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano quien se identificó como M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.975.486, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, en fecha 11/03/1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, trabaja en el Muelle en la Línea el Impacto, residenciado en la Urb. La florida, en la invasión del Colegio de Ingenieros, en esta ciudad, manifestó: NO TENGO NADA QUE AGREGAR.

A continuación se hizo pasar a la sala al ciudadano quien se identificó: J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.428.644, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, en fecha 24/10/1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en La Florida en la invasión del Colegio de Ingenieros, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, manifestó: NO TENGO NADA QUE AGREGAR. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al el ciudadano quien se identificó como: R.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13569709, natural de Apure, Guasdualito, nacido en 28/11/1954, de 55 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Florida, en la invasión del Colegio de Ingenieros, manifestó: NO TENGO NADA QUE AGREGAR. Es todo”.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal declara cerrado el presente debate y convoca a las partes para las 04.00 horas de la tarde del mismo día, a los fines de dictar la parte dispositiva en el presente asunto.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de escuchar la Acusación Presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los alegatos de la Defensa, la intervención del Acusado, M.M., verificadas y estudiadas las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, quien aquí decide considera que no se pudo demostrar sin que quede lugar a dudas que los acusados: M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.975.486, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, en fecha 11/03/1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, trabaja en el Muelle en la Línea el Impacto, residenciado en la Urb. La florida, en la invasión del Colegio de Ingenieros, en esta ciudad, J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.428.644, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, en fecha 24/10/1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en La Florida en la invasión del Colegio de Ingenieros, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas R.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13569709, natural de Apure, Guasdualito, nacido en 28/11/1954, de 55 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Florida, en la invasión del Colegio de Ingenieros, desplegaron una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que se les imputó, como lo son los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, y los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En referencia a los delitos mencionados, este Tribunal DESESTIMA los mismos, en virtud de la confesión calificada del acusado M.M., ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para condenar por mandato de la Ley al ciudadano acusado sometido a juicio, carga esta que en el sistema penal acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivada por la exposición del testimonio de quien fue acusado y procesado en el Juicio oral y público, quien con sus dichos sólo pudo informar al Tribunal, sobre su función y sólo, se dejó constancia que de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, ubicado en el segundo punto, se encuentra la declaración de la ciudadana M.L., y que dicha prueba versa sobre ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 13-04-2011, la cual esta inserta en los folios 130, 131 y 132 de la pieza I del expediente, que se le realizó a la sustancia incautada, dejándose constancia que existe la sustancia incautada, objeto del debate, a los acusados de marras, de la cual, en fecha 02 de Agosto, en la continuación de la celebración del presente juicio oral y público, el acusado M.M. , luego de haberse impuesto por la ciudadana jueza, de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, manifestó lo siguiente: “….. Yo el 13 de junio 2011, yo quería admitir los hechos, y del combustible también, yo hablé con el defensor anterior, y este me dijo que era de ocho (08) a nueve (09) años, asumiendo los hechos, después conocí al señor Á.P., quien es mi defensor privado ahorita sin cobrarme, él me preguntó que por yo no había asumido los hechos, luego el me informa que la pena es de dos años y tantos meses, quiero manifestar también que yo tomo la responsabilidad y los demás señores no tienen nada que ver con los hechos. ….”. Y que de los otros medios de prueba, referidas a los testimonios de los demás testigos y expertos llamados a declarar en el juicio oral y público, se deja constancia que los mismos no se hicieron presentes, aun cuando este juzgado realizó las diligencias necesarias para hacerles comparecer, quienes debían ratificar los medios de pruebas documentales, los cuales sólo fueron Incorporados al debate por su lectura, si objeción entre las partes, conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora siendo que los mimos no pueden ser utilizados para condenar a los acusados mencionados, por lo tanto lo ajustado a derecho sería ABSOLVER, a los ciudadanos: M.G., J.M.G. y R.A.G., de los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, así como del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

V

PENALIDAD

Ahora bien, en cuanto al ciudadano M.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.858.908, nacionalidad venezolana, natural de la población de S.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Trabaja con aluminio, residenciado en el parcelamiento Agropa, la avenida principal, Fundo el Maracucho, eje carretero norte de esta ciudad, al solicitar le sea concedido el derecho de palabra, en la misma audiencia oral y pública, Acierta este Tribunal que el delito cometido por el ciudadano acusado, fue de una manera voluntaria, por cuanto así lo manifestó en la misma Audiencia de juicio Oral y Público, utilizó medios necesarios para la ejecución del hecho, sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que le permite hacer juicios de reproches de culpabilidad en contra del hoy acusado, ya que tanto su declaración, la cual es tomada como una confesión calificada, concatenada con la declaración de la experta, M.D.C.L., lo cual corroboró que en realidad existe una sustancia clasificada como peligrosa, que el acusado manifestó le correspondía, estás se revelaron en su contra, lo cual es suficiente para demostrar su culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado M.M., en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82, desechando el contenido del articulo 83 ejusdem, de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, el cual establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y Multa de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir que aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano, en cuanto al primero de los delitos, serían DIEZ (10) AÑOS y el término medio de la pena a aplicar serían CINCO (05) AÑOS, lo cual se obtiene aplicando la atenuante contemplada en el articulo y 74 numeral 4° ejusdem, siendo potestativo para esta juzgadora aplicar la pena correspondiente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero, por ser una pena menor de Cinco (05) años el acusado cumplirá para asegurar el cumplimiento de la condena y las resultas del proceso, las siguientes medidas cautelares contempladas en el Código Orgánico Procesal, en el artículo 256 en los siguientes numerales: 3°.- Presentación Cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4° Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal. En cuanto a la sanción pecuniaria, contemplada en el mismo articulo 83 ejusdem, se condena al ciudadano acusado de marras al pago de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U/T), siendo esta aplicada de conformidad con los artículos ya mencionados, dichas medidas cautelares impuestas, serán modificadas o ratificadas, según lo establezca el Tribunal de Ejecución y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez sea remitida la presente causa a ese Despacho. El acusado quedará en libertad y quien será puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de igual manera será remitido el presente expediente a dicho Tribunal, una vez cumplidos los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la participación del ciudadano M.M., en delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, los mismos quedan desestimados. Por cuanto, para que sea consumado el tipo penal, el cual está contemplado en el articulo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, se requiere la concurrencia de tres o más personas y al haber realizado el mismo una confesión calificada, se considera el responsable del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem.

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado, es de observar, por quien aquí decide, que corren a favor del acusado de autos, circunstancias atenuantes que hacen modificar la pena.

Igualmente se le condena al acusado de marras, a cumplir las penas accesorias y de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, y quien deberá cumplir dicha sanción en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial fije el sitio y forma del cumplimiento de la misma.

Se le exime al acusado del pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud que esta juzgadora, por no haberse demostrado la culpabilidad de los acusados de marras, procedió a ABSOLVER a los ciudadanos: M.G. y R.A.G., de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó desde la misma sala de juicio, la libertad plena de dichos ciudadanos, cesando así las medidas de coerción personal que pesaban sobre su persona.

En consecuencia, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, en cuanto a los principios que rigen este proceso y a los cuales se les debe dar acatamiento y son los previstos en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23, relativos a Oralidad, el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia. Publicidad, el juicio tendrá lugar en forma pública, la inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, concentración, iniciado el debate este debe concluir el mismo día, si no fuere posible, continuará durante el menor numero de días consecutivos. Contradicción, el debate tendrá carácter contradictorio, las pruebas se apreciarán por el juez, según la sana critica, observando los las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Si bien es cierto, que estos principios rigen el proceso penal, no es menos cierto, que alguno de ellos, tienen sus excepciones, los cuales de igual manera se encuentran previstos en esta misma norma procesal; tal es el caso del principio de publicidad, ya que el artículo 333 Ejusdem, señala: Publicidad.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE de los cargos fiscales por la comisión de los delitos por los cuales se les acusó a los ciudadanos: M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.975.486, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, en fecha 11/03/1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio Chofer, trabaja en el Muelle en la Línea el Impacto, residenciado en la Urb. La florida, en la invasión del Colegio de Ingenieros, en esta ciudad, J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.428.644, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, en fecha 24/10/1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en La Florida en la invasión del Colegio de Ingenieros, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y R.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13569709, natural de Apure, Guasdualito, nacido en 28/11/1954, de 55 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Florida, en la invasión del Colegio de Ingenieros, por cuanto no se demostró en el juicio oral y público, que los mismos desplegaron una conducta que se pueda subsumir dentro de los tipos penales imputados, como lo son TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano .SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos: M.G., J.M.G. y R.A.G. conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por haber sido desestimado, ante la confesión calificada del acusado, se ABSUELVE de los cargos fiscales por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano M.M.G., Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: CONDENA al ciudadano M.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.858.908, nacionalidad venezolana, natural de la población de S.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Trabaja con aluminio, residenciado en el parcelamiento Agropa, la avenida principal, Fundo el Maracucho, eje carretero norte de esta ciudad, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, concatenado con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero, por ser una pena menor de Cinco (05) años el acusado cumplirá, para asegurar el cumplimiento de la condena y las resultas del proceso, las siguientes medidas cautelares contempladas en el Código Orgánico Procesal, en los numerales: 3°.- referido a la Presentación Cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4° Prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal. En cuanto a la sanción pecuniaria, contemplada en el mismo articulo 82 ejusdem, se condena al ciudadano acusado de marras al pago de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U/T), dichas medidas cautelares impuestas, serán modificadas o ratificadas, según lo establezca el Tribunal de Ejecución y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal, una vez sea remitida la presente causa a ese Despacho. QUINTO: El acusado quedará en libertad y quien será puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de igual manera será remitido el presente expediente a dicho Tribunal, una vez cumplidos los lapsos procesales. Líbrese Boleta de Libertad. SEXTO: Se condena al ciudadano acusado a las penas accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. SEPTIMO: Se ordena REMITIR al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, cumplidos los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de ese Tribunal el ciudadano: M.M.G.. OCTAVO: Este Tribunal publica texto íntegro de la presente decisión, conforme y en el Lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en virtud que en esta fecha, no contamos con el Sistema Juris 2000, esta se publicará al ser restituido el Sistema. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicó la presente decisión siendo las 09.41 de la mañana.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial, el día 09 de Agosto de Dos Mil Once.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 118, 124, 125 ordinal 9°, 130, 331, 132, 133, 135, 136, 137, 149, 151, 153, 156, 165, 166, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 348, 349, 350, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 16, 37, 74, 470, del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Veintitrés días del mes de Agosto de Dos Mil Once. (23-08-2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. NORISOL M.R.

EL SECRETARIO

ABG. M.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las

Nueve y Cuarenta y una horas de la mañana (09.41). Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. M.R.

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