Decisión nº XP01-P-2011-002028 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002028

ASUNTO : XP01-P-2011-002028

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486, J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.128.644, R.A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, plenamente identificados en las actas procesales; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el abg. L.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso que:

…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos, en razón de que el día 30 de marzo siendo las 02:14 de la tarde, se constituyó una comisión integrada por cinco efectivos de tropa profesional con destino a la Urb. La Florida, Antiguo Colegio de Ingenieros, una vez en el sitio observamos un vehiculo marca ford, modelo Farlane 500, color Rojo, placas AHA-576, el cual poseía en el porta maletas 4 bidones de color azul, de plástico con capacidad para 25 litros llenos, de presunto combustible tipo gasolina, un (01) bidón de color naranja de plástico con capacidad de 25 litros llenos, un (01) bidón de gasolina lleno y dos (02) bidones de color amarillo de plástico con capacidad de 75 litros llenos, inmediatamente se procedió a revisar las adyacencias y encontrando la cantidad de 10 bidones de plástico de capacidad de 75 litros llenos de presunto combustible tipo gasolina, procediendo a detener a los ciudadanos M.M.G., indocumentado, nacionalidad venezolana, natural de la población de S.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 39 años de edad, residenciado en el parcelamiento Agropa, eje carretero norte de esta ciudad, dueño del vehículo y a los ciudadanos: M.G., indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 38 años de edad, residenciado en la Urb. La florida, frente al Colegio de Ingenieros, J.M.G., indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, de 45 años de edad y R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Guasdualito, nacido en 28/11/1955, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión La Florida, titular de la cédula de identidad N° 13569709 quienes estaban en el sitio donde se encontraban los bidones, en ningún momento estas personas presentaron la documentación requerida para transportar y guardar o almacenar este tipo de combustible, se desprende de las actas que los ciudadanos M.G., J.M.G. y son indocumentados. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Una vez expuesto lo anterior, solicito formalmente se decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados, la aplicación del procedimiento ordinario, y la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero, ejusdem.

. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, nacionalidad venezolana, natural de la población de S.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1971, de 39 años de edad, residenciado en La Florida, La Invasión, quien manifestó que si desea declarar. Se deja constancia que el Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recibir la declaración por separado de los imputados, procediendo a retirar de la sala a quienes no están rindiendo declaración. “…yo llegue allá a la florida, Marcelo es mi cuñado, yo llegue mi esposa estaba allí, yo llegue del Zulia, yo viajo con chatarra para afuera, le deje a mi cuñado el carro, yo me siento mal enfermo, andaba por los lados de Samariapo, yo vi la gasolina yo vine me senté debajo de una mata de mango, yo les dije que me trajeran el almuerzo, yo no quisiera tener mas problemas de estos, yo tengo mis papeles de mi chatarra que yo compro, como vi ese problema aquí yo me estoy presentando, no voy a buscarle mas problemas a mis hijos los tengo en el Zulia, yo vivió en Agropa, tengo un hijo de 6 y uno de 8, llego la comisión en ningún momento pidieron cedula, le dije a los compañeros digan la verdad, yo les dije, digan las verdad que admitan los hechos, ellos decían que M.T., ese carrito esta dañado yo vi el camión era blanco, después mi esposa estaba lavando, así estaba la lavadora y se puso a lavar allí, tengo mi carta de trabajo, tengo mis cosas allí. ¿El vehiculo retenido de quien es?: es de mi esposa. El combustible es de M.T.G.. Eso lo montaron los funcionarios, ellos preguntaron de quien era, lo montaron en la patrulla de la guardia nacional. ¿Quién monto la gasolina en el vehiculo? Unos guardias y a mi me montaron. ¿todo ese combustible es de M.T.? Yo no puedo decir que es el pero creo que si. La gasolina cuando yo llegue de almorzar estaba así en el patio, eran tres bidones, estaba en el patio de la casa, yo llegue en el camión. A preguntas de la defensa contestó: ¿Usted dice que llego a ese sector en el camión recolector de chatarra, que hacia ese vehiculo allí? Ese carro es de mi esposa y estaba dañado yo andaba para el Zulia, ¿Esos bidones no estaban dentro de ese vehiculo? No. ¿Usted observo que los funcionarios de la guardia nacional colocaron los bidones? Ellos sacaron los bidones de varios lados, cuando yo vi la gente yo dije dios mío eso es delicado, yo no tengo ni donde vivir ahorita. ¿Cómo fue la actuación de la guardia? Ellos llegaron en un taxi azul apuntando a nadie agarraron en un carro a mi me agarran sentado. ¿Los otros ciudadanos donde estaban cuando usted estaba almorzando? Mi cuñado estaba a mi lado los otros no. ¿Nosotros no estábamos yo estaba separado yo vi la gasolina de los sacaron tambores de cada lado, ellos nos montan en la patrulla, allí había mujeres y niños, mi sobrino de 11 años. ¿La comisión se introdujo a una de las viviendas? Si, ellos sacaron al señor este Francisco creo que se llama lo conozco por apodos. A preguntas del Juez contestó: ¿Qué vínculo lo une con los coimputados? M.G. es mi cuñado a los otros son conocidos. Es todo.

El ciudadano: M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486 de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 38 años de edad, residenciado en la Urb. La florida, frente al Colegio de Ingenieros, en la Invasión, en esta ciudad, quien manifestó que si desea declarar. Se deja constancia que el Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recibir la declaración por separado de los imputados, procediendo a retirar de la sala a quienes no están rindiendo declaración “…eso fue como a la una de la tarde yo estaba en mi casa llegan los efectivos en un libre azul, yo les dije que pasó, le dije a los muchachos que estaban jugando, nos recostaron todos en la pared, yo me quede tranquilo porque no tenia nada, al rato llega comisión y empiezan a revisar por atrás y fue cuando consiguieron el combustible, después nos llevaron para el muelle, eso fue todo. A preguntas del fiscal contesto: ¿Dónde estaba cuando llego la guardia? En todo el frente de la casa. ¿tiene casa en la florida? Si, yo vivo allí, ellos llegaron yo sali me asome ellos llegaron apuntando le dije a los carajitos que se vinieran. ¿Qué es para usted el señor Máximo? Mi cuñado. ¿Dónde vive el? En Agropa. ¿De quien es el vehiculo Fairlan? El vehiculo pertenece a un muchacho que vive del otro lado. A preguntas de la Defensa contestó: ¿usted estaba sentado al lado de la gasolina? La gasolina la sacaron en una casa que estaba del otro lado que estaba cerrada, eso lo sacaron y lo montaron el Jeep, llego la guardia y nos recostó contra la pared. ¿Dentro del vehiculo ford se encontraron ciertas cantidades de bidones contentivos de gasolina? Cuando nosotros nos fuimos ellos no habían tocado el carro, los mismos guardias llegaron levantaron el capo, y pusieron la gasolina, también le tomaron foto al malibu, y pusieron la pimpina al frente de la casa y tomaron las fotos, esas pimpinas ellos los trajeron en la grúa. ¿Cuántas personas observaron el procedimiento? Había gente porque las señoras le reclamaban cual es el abuso, estaban los carajitos. ¿Usted transportaba gasolina, o vendía gasolina? No, yo era chofer en el muelle, no tengo nada que ver con este caso. Es todo. A preguntas yo se quien es pero no se como se llama el completo…”. Es todo

El ciudadano: R.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Guasdualito, nacido en 28/11/1955, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión La Florida, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.709, quien manifestó que desea declarar y señaló: Se deja constancia que el Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recibir la declaración por separado de los imputados, procediendo a retirar de la sala a quienes no están rindiendo declaración “…..Cuando eso llego la guardia yo iba llegando ellos nos apuntaron con las armas y contra la pared, y me dijeron péguense y no hable, cuando yo estaba allí llego la guardia yo venia llegando yo les dije que porque no debía nada y les dije que no sabia nada de la gasolina llegaron con la Toyota y ellos mandaron a embarcar la gasolina. A representación fiscal contestó: ¿Conoce el dueño de la casa donde estaba la gasolina? Si. Se llama Marcelo. ¿Sabe de quien es el vehiculo? Creo que es de la mujer. El carro estaba parado como a unos diez metros de la casa de Marcelo. ¿Cuántos bidones observó? No observe porque la guardia, nos llevo luego. A preguntas de la Defensa contestó: ¿usted estaba llegando cuando llego la guardia? Si, y nos apuntaron a todos. ¿Dijo que observó estos bidones? Estaban lejitos de la casa de Marcelo. ¿Usted es transportista o vendedor de gasolina? No. ¿Esa gasolina es suya? No. ¿En que trabaja? Yo hago bloques paredes. ¿Cuántas personas había? Estábamos cuatro, A preguntas de la Juez: ¿los dos guardias llegaron en un taxi a.e. dos guardias”. Es todo.

El ciudadano: J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.128.644, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Paraguaipoa del Estado Zulia, de 45 años de edad, quien manifestó que si desea declarar y señaló. Se deja constancia que el Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recibir la declaración por separado de los imputados, procediendo a retirar de la sala a quienes no están rindiendo declaración “…fui para el hospital regrese y me metieron allí, eso, yo estoy enfermo…” A preguntas de la Fiscalía contesto: yo venia ellos legaron se bajaron de un taxi. ¿Conoce al Señor Máximo? Si. ¿Dónde vive el? Vive por una comunidad. ¿Dónde estaba el vehiculo rojo que retuvo la guardia? Estaba en la casa del cuñado de Marcelo. ¿Sabe de quien es el carro? Creo que es de una mujer, es hermana del gordito Marcelo, sale a las seis. ¿Sabe de quien es la gasolina? De un señor llamado M.t., creo que es de el. A preguntas de la defensa. ¿Cuándo llego la guardia donde estaba? Yo estaba debajo de un mango, ellos legaron y nos pegaron contra la pared, yo estaba en el patio en la parte de afuera. ¿Señor Marcelo a usted lo sacaron en shores de su casa? No. ¿La gasolina incautada es suya? No. ¿Usted trabaja con la venta de gasolina? No. ¿La Fiscalía manifiesta que ustedes estaban allí alrededor de la gasolina? estaban como seis, del otro lado cuatro bidones, yo estaba cerca del señor Máximo que estaba almorzando, ¿Cuándo llego la Guardia usted observó que ellos bajaron pipotes de gasolina vacíos? No. ¿Usted observo que la guardia se introdujo a las casas. No”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “…oído la razón de los hechos de los supuestos imputados en los supuestos delitos como son transporte y almacenamiento de sustancias peligrosas, que se le trata de inculpar a los ciudadanos ya plenamente identificados como también se le trata de imputar debido a que son varios ciudadanos el delito de Asociación como delincuencia organizada y que existen suficientes elementos que llevan para que se impute este delito, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, ellos no tienen ningún transporte, en segundo lugar almacenamiento tampoco porque en ninguna de las casas donde se hizo al actuación dentro de la vivienda de estos ciudadanos no se encontró ninguna gasolina, el otro elemento a considerar es que el colegio de ingenieros desde hace años allí que se hicieron muchas ranchos ellos no tiene solar, de que me consiguieron bidón de gasolina dentro de su solar, en base a lo que la misma guardia manifiesta que esa gasolina estaba en el sector pero no identifica que estaba dentro de la casa de Marcelo, eran unos bidones qu7e estaban allí, y consiguen unos ciudadanos en el sector, como también habían niños y personas, ciudadanos que pertenecen a la etnia Wayu, ellos se sienten agredidos con la actuación de la guardia nacional porque los apuntaron en presencia de niños, al ciudadano lo sacaron en shores, eso fue así, móntense y vamonos, no estamos en presencia de ninguna delincuencia organizada, porque que abran la puerta y pasen adentro estamos en presencia de la violación del hogar derecho constitucional, simplemente llegaron y dicen esa gasolina es de ustedes, estamos hablando que supuestamente ellos son los dueños de esa gasolina, considera la defensa que no hay elementos de convicción, manifiestan que le pertenece a un ciudadano de nombre M.T., ellos deben abrir un proceso de investigación para determinar la identificación de este ciudadano para tener bases y fundamentos, para calificar los hechos, ahora bien, la ley de sustancias es una ley que dentro del estado Amazonas, ha creado una cantidad de problemas la ciudadanía esta molesta con un tambor de gasolina lo detienen y lo traen como un delincuente de alta peligrosidad y la Ley adjetiva en su artículo 12 que todos aquellos ciudadanos que trabajen con sustancias peligrosas deben tener un permiso que es el RASDA, que tardan nueve meses para otorgarlo, estebes un estado porque el medio transporte mayoritario, ese Rasada se le pide a todo aquel que transporte y almacene que debe tener una empresa como lo hace esta Cooperativa es una constancia de trabajo del ciudadano J.M.M., ellos necesitan gasolina, desde Samariapo hasta el burro, no es le primer caso, muchas veces, la mayoría de los amazonenses muchas veces guarda en su casa un pipotico de gasolina para transporte, esta gente que esta aquí, ellos muchas veces tienen que tener un deposito, yo le he orientado a esta Cooperativa, que para que salgan de problemas tiene que tener su Rasda, yo como abogado les puedo orientar cuando estos ciudadanos no tiene ese Rasda, a ellos los detienen en flagrancia, y la ley dice que queda bajo arresto por tres días, eso en caso de incautar tantos litros de gasolina a un vehículo, el dueño de ese vehículo tiene de 10 a 12 días, para consignar el Rasda, si no es multado con tantas unidades tributarias, estamos en presencia de un delito que es menor de cuatro años, en el supuesto de que estos ciudadanos fueron privados ilegítimamente de su libertad, no quedo comprobado que ellos son vendedores, almacenadotes o depositarios, a guardia nacional dice que eran los dueños no quedo demostrado, son padres de familia, vecinos otros visitantes, yo solicito la l.p. de estos ciudadanos porque no quedaron demostrados suficientes elementos de convicción para manifestar que ellos sean responsables. Se deja constancia que la defensa consigna constancia de trabajo del ciudadano M.M.G., en la cooperativa MI FUTURO”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486, J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.128.644, R.A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, imputados de autos, tales como el acta policial cursante a los folios 05 al 06, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda de la compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, dejándose constancia en la misma, entre otras cosas, que: “…se constituyó de comisión se servicio, integrada por cinco (05) efectivos de Tropa Profesional al mando del SM/2. HERRERA J.A., con destino a Urb. La Florida, Antiguo Colegio de Ingenieros, una vez llegados al sitio nos encontramos con un (01) vehiculo, tipo Sedan, marca forum modelo Fairlane, 500, color Rojo, placas AHA-576, el cual poseía en el porta maletas, cinco el interior Cuatro (04) bidones de color azul de plástico con capacidad de veinticinco(25) litros (llenos) de presunto combustible tipo gasolina, Un (01) bidón de color naranja de plástico con capacidad de veinticinco (25) litros (llenos) de presunto combustible tipo gasolina y dos (02) bidones de color amarillo de plástico con capacidad de setenta y cinco (75) litros (llenos) de presunto combustible tipo gasolina, inmediatamente se procedio a revisar las adyacencias donde se encontraba el vehiculo encontrando la cantidad de diez (10) bidones de plástico con capacidad de setenta y cinco (75) litros de presunto combustible tipo gasolina …” (Sic); el acta de evidencias físicas, cursante al folio 26; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos M.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.975.486, M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.428.694, R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13569709 y J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los Artículos 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en calidad de AUTORES, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECIDE

Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la L.P. a los imputados de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 250 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.858.908, M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.975.486, J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.128.644, R.A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.569.709, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados M.M.G., M.G., J.M.G. y R.A.G., ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decrete la l.p. de los imputados por los mismos motivos por los cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

XP01-P-2011-002028

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR