Decisión nº 665-99 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Junio de 2007

197° y 148°

CAUSA: 1E-665-99

JUEZ: RÉGULO APONTE MADRID

SECRETARIA: Abg. N.O.

PENADO: P.A.T.H., titular de la cedula de identidad N°: V.-8.581.965

DEFENSA PRIVADA: Dr. L.R.

FISCAL: DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, observa:

PRIMERO

Que el Penado P.A.T.H., anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 1995, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de BIGAMÍA, ilícito este tipificado en Art. 400 del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ejusdem.; tal como se evidencia de los folios 94 al 100 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa, sentencia esta Confirmada por el Juzgado Accidental Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Junio de 1999.

.

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

…Las penas prescriben así:

1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…

.

…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…

.

…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…

. (Negrillas del y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta es menester que haya transcurrido un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, (pena por cumplirse) más UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES, el cual comprende la mitad de la misma, los cuales sumados tendríamos los lapsos de tiempo anteriores tendríamos como resultado la de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, para que operara la Prescripción.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano P.A.T.H., anteriormente identificado, esto es, 14-06-1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de OCHO (8) AÑOS y UN (01) DÍA; evidentemente mayor al lapso de tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo, suficiente para establecer prescrita la pena de presidio impuesta, así como también las accesorias de la misma.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano P.A.T.H., identificado ut supra, en fecha 10 de Agosto de 1995, por el Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano P.A.T.H., titular de la Cédula de Identidad N°: V.-8.581.965, en fecha 10 de Agosto de 1995, por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, y confirmado en fecha 14 de Junio de 1999, por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se decreta la libertad plena del prenombrado ciudadano, y se acuerda dejar sin efecto la orden de Captura que pesa en su contra, para lo cual se ordena librar los Oficios correspondientes a la Autoridad respectiva.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. CÚMPLASE.

EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. N.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. N.O.

CAUSA N°: 1E-665-99

RAM/djh

150607

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