Decisión nº XP01-P-2010-003835 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoDesestimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003835

ASUNTO ACUMULADO: XP01-P-2010-003129

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos N.G.A., titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de V.T.G. y de O.V., residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, y al imputado J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 20528507, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el día 08 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.O. y P.S., residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal al pool las palmas, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento decretado por este Despacho en fecha 12 del presente mes y año.

CAPITULO I

ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 10DIC2010, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos N.G.A. y J.M.S., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

El 12 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 10 de diciembre de 2010 presentado contra el ciudadano: N.G.A., titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de V.T.G. y de O.V., residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, y al imputado J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 20528507, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el día 08 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.O. y P.S., residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal al pool las palmas, se evidencia de las actas policiales que en fecha 19 de octubre de 2010 cuando funcionarios adscritos al CICPC de puerto ayacucho donde se encontraban realizando labores de patrullaje y estos se encontraban por la panadería el r.D. y vieron a dos ciudadanos con actitud sospechosa y dicen que no habían personas que les sirvieran como testigos y por ello se identificaron como funcionarios y le encontraron al ciudadano N.G. un envoltorio tipo cebollita que tenia restos vegetales de presunta marihuana y en cuanto al ciudadano J.M.S. igualmente se le incauto un envoltorio de los denominados cebollitas con restos vegetales de presunta marihuana, todos con un peso neto de 06 gramos. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1) Declaración del Dr. H.S., toxicológico adscrito a la sub. Delegación del CICPC ubicada en San F.d.A.. 2) declaración del detective Condales Genrry adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho del CICPC, 3) Declaración del Detective A.K., adscrito a la sub. Delegación de Puerto Ayacucho del CICPC DE LAS DOCUMENTALES: 1) Experticia botánica Nº 9700-141-176de fecha de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el Dr. H.S., adscrito al departamento de toxicogologia forense del CICPC con sede en el estado Apure. 2.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por el Dr. H.S., toxicólogo, adscrito al departamento de toxicogologia forense del CICPC con sede en el estado Apure 3) Acta policial, de fecha 19 de octubre de 2010 suscrito por los funcionarios Condales Genrry y A.K., Adscritos al CICPC de Puerto Ayacucho. 4) Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por el Detective A.K., adscrito al CICPC de Puerto Ayacucho, 5) Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el agente de investigación A.K., Adscritos al CICPC de Puerto Ayacucho, 6) Inspección Técnica Nº 386 de fecha 19 octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Condales Genrry y A.K., Adscritos al CICPC de Puerto Ayacucho . Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, sea ratificada la medida de coerción personal que pesa contra los imputados de autos.”. Es todo.

Así mismo, la defensa indicó que:“…con respecto al delito de posesión una vez revisada dicha las actuaciones de conformidad con la constitución en sus artículos 49 y con respecto al articulo 328 en su ordinales 2, 3, 4,5 y 6, la defensa esta del lado de la investigación si bien es cierto que no se presentaron excepciones por cuanto me encontraba pero no es menos cierto que mi defendido tiene derecho a defenderse eso con respecto a la fiscalía octava pido el desistimiento de dicha acusación por cuanto no estuvieron presentes testigos ya que cuando se trata de delitos de droga deben estar presentes dos testigos en este caso no fue así a parte de que el solo dicho de los funcionarios no constituyen elementos suficientes para determinar el hecho que se le atribuye a mi defendido criterio que se ha manejado de parte de la sala penal desde que existía la Corte de Justicia, y siendo que el juez de control ejerce un control formal y un control material seria inoficioso admitir una acusación con respecto a la posesión de la marihuana ya que no solo se deben verificar los elementos de la misma, es criterio reiterado de la sala penal y de la sala constitución en sentencia Nº 1303- mes de mayo de 2006 y ese criterio ratificado por la sala penal ese control pues material que debe ejercer el juez de control por lo tanto solicito se desestime la presente acusación…”. Es todo.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusado de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender subsumir la conducta de los acusado de marras dentro de lo que la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el m.d.p. penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

. (Sic)

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de prueba, para encuadrar su conducta en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos N.G.A. y J.M.S., plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano N.G.A. y J.M.S., plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos N.G.A., titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de V.T.G. y de O.V., residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, y al imputado J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 20528507, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el día 08 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.O. y P.S., residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal al pool las palmas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04.

SEUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos N.G.A., titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de V.T.G. y de O.V., residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, y al imputado J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 20528507, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el día 08 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.O. y P.S., residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal al pool las palmas, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ACUERDA el cese de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 20528507, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el día 08 de Julio de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.O. y P.S., residenciado en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Yucutazo, diagonal al pool las palmas y del ciudadano N.G.A., titular de la cedula de identidad N° 19.805.198, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 21 de mayo de 1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de V.T.G. y de O.V., residenciado en la urbanización el Escondido calle N° 04, casa N° 22 de Puerto Ayacucho, todo de conformidad con el articulo 318.1del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los (DOCE) 12días del mes de ABRIL del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA.

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003835

ASUNTO ACUMULADO: XP01-P-2010-003129

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