Decisión nº XP01-P-2010-002248 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002248

ASUNTO : XP01-P-2010-002248

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Amarilliys Ruiz, ante este Tribunal, en contra del ciudadano O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V18835836, nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de Payaraima, Estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio; desempleado, Hijo de J.G., comunidad de payaraima calle principal casa Nº 25 frente a la casa de Proal,, Estado Amazonas Y G.R.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-23568925, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/09/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa sin número, frente a la Iglesia E. deD., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hijo de F.G. (v) y de G.H. (v), de los hechos sucedidos en fecha 01-09-2.010, los cuales constan en el folio cuatro (04) de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 01-02-2.011, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta: : “Buenas Tardes, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 08/10/2010, en contra del ciudadano O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V18835836, nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de Payaraima, Estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio; desempleado, Hijo de J.G., comunidad de payaraima calle principal casa Nº 25 frente a la casa de Proal,, Estado Amazonas Y G.R.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-23568925, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/09/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa sin número, frente a la Iglesia E. deD., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hijo de F.G. (v) y de G.H. (v) a quien la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el art. 83 Ejusdem, en perjuicio de la victima ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: según consta en el acta Policial en fecha 01/09/2010, en la cual dejaron constancia que la victima manifiesta que siendo las 11:45 de la mañana, como es taxista pasó por la plaza B. deP.A. y dos sujetos le piden una carrera a Valle Lindo y luego, una vez en el sitio, el sujeto que estaba atrás, le pide el bolso al sujeto que estaba adelante, luego siente que le colocan una pistola en la cabeza y le preguntan que si cree en Dios, por que eso era un atraco y le pidieron todo lo que el tuviera, alo que este ciudadano le da la cantidad de sesenta bolívares fuertes, luego le revisaron todo el carro por dentro y saco aproximadamente cien (100) bolívares y le dijeron que no se bajara del carro, y que se regresara rápido, cuando iba de regreso vio a dos motorizados de la Guardia Nacional y se les acerca desesperadamente y informó lo que terminaba de pasarle, que lo robaron dos sujetos a lo que los funcionarios le dicen que los acompañe al sitio, se monto en una de las motos, adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, y cuando están cerca del sitio, el ciudadano señaló a dos personas, manifestando que eran las dos personas que momentos antes los habían robado, cuando estos sujetos se percatan de la presencia policial, tratan de huir, introduciéndose en una construcción al final de Valle Lindo, siendo alcanzados por los funcionarios quienes los neutralizan y ponen bajo custodia, identificándose ante los ciudadanos y le practican la inspección corporal del artículo 205, logrando incautarle al ciudadano G.R.G., una pistola de juguete, que se lee Springfield Aemon, un teléfono celular marca Huawei, un reloj marca Casio color negro, un telefono marca lg color blanco y al ciudadano O.G.G., le incautaron BSF 158 en moneda de curso legal, es por ello que notifican a esta Fiscalía y se inicia la investigación, quedando a la orden los ciudadanos, previa lectura de sus derechos, de esta Fiscalía siendo presentados a este Tribunal de control. ” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: O.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V18835836, nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de Payaraima, Estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio; desempleado, Hijo de J.G., comunidad de payaraima calle principal casa Nº 25 frente a la casa de Proal,, Estado Amazonas Y G.R.G., titular de la Cédula de identidad N° V-23568925, nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/09/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa sin número, color sin frisar, frente a la Iglesia E. deD., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de F.G. (v) y de G.R.H. (v),a quien la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el art. 83 Ejusdem, en perjuicio de la victima ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ. .”. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: 1) testifical de los funcionarios SM3 E.R. DIAZ FORTIZ, S1 GIOVANNY BELLORIN ROMERO Y S2 R.T.C., funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, Y ADSCRITOS a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 2) Testifical en calidad de VICTIMA Y TESTIGO del ciudadano ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ 3) En calidad de testigo F.E.F., asimismo, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242, 356 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, las siguientes documentales: 1)ACTA POLICIAL, de fecha 01/09/2010, suscrita por los funcionarios SM3 E.R. DIAZ FORTIZ, S1 GIOVANNY BELLORIN ROMERO Y S2 R.T.C., funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, y adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9

; 2) ACTA DE DENUNCIA 01 SEP 2010, suscrita por la victima ESTDT RICAURTE CERVERA 3) ACTA DE ENTREVISTA A F.E.D.F. 4) ACTA TECNICA N° 354 de fecha 26/09/2010, suscrita por el funcionario H.M.D.C. 5) experticia de reconocimiento técnico N° 145, SUSCRITA POR H.M.” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: O.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V18835836, nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de Payaraima, Estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio; desempleado, Hijo de J.G., comunidad de payaraima calle principal casa Nº 25 frente a la casa de Proal,, Estado Amazonas Y G.R.G., titular de la Cédula de identidad N° V-23568925, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/09/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa sin número, frente a la Iglesia E. deD., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hijo de F.G. (v) y de G.H. (v), a quien la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el art. 83 Ejusdem, en perjuicio de la victima ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ. En consecuencia, ratifica su acusación y sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias no han variado, Es todo…”

De seguidas, la ciudadana Juez le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V18835836, nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de Payaraima, Estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio; militar retirado Cabo Segundo, Hijo de J.G. (v) R.G. (f) residenciado en comunidad de Payaraima, calle principal casa Nº 25, frente a la casa de Proal,, Estado Amazonas, manifestó a viva voz, Y manifestó, SI DESEO DECLARAR y así lo hace, en presencia de su abogado y de las partes, libremente sin apremio o coacción y sin juramento, lo que queda plasmado en esta acta, lo hace mediante asistencia del interprete; “buenas tardes, declaro, lo mismo que dije en la audiencia al principio de las declaraciones, primero pedimos una carrera, hacia la plaza bolívar y después otra carrera a Valle Lindo a buscar una libreta, que ahí se bajaron y se vinieron después y ahí que, bueno, allí le habían agarrado la guardia nacional y les detuvieron, Es todo. De seguidas, fue interrogado el ciudadano G.R.G., titular de la Cédula de identidad N° V-23568925, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/09/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa sin número, frente a la Iglesia E. deD., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hijo de F.G. (v) y de G.H. (v) manifestó a viva voz;

Y manifestó, SI DESEO DECLARAR y así lo hace, en presencia de su abogado y de las partes, libremente sin apremio o coacción y sin juramento, lo que queda plasmado en esta acta; “yo declaro lo mismo que declaré ese día, yo me encontré con mi curso, y el me dijo depositaron, ok, vaya a buscar la libreta, nos fuimos a buscarla en un taxi, el señor dice que yo le puse una pistola en la cabeza, yo niego eso, yo no le puse nada, no se de donde salió la pistola si la puso la pistola de donde salio, entonces, en ese momento, nos bajamos y cuando voy a pagar, venían dos sujetos y estos pensé que iban a agarrar la carrera y yo les dije, espera que yo le pago al taxi y uds agarran el mismo, en eso, uno de ellos, agarró a mi curso, y nos iban a atracar, en eso apareció la guardia, los otros salieron corriendo, y el curso me dijo vamos a correr y yo le dije por que no hicimos nada, nos van a echar la culpa del atraco, en eso llegó la guardia y nos acusaron del hecho, yo lo que tengo que decir, es que me difirieron varias veces y por fin se dio la audiencia, yo quiero que sepan que no tengo nada en contra de los presentes, yo pase diciembre allí y es todo lo que tengo que decir, yo declaro lo que declaré en la otra audiencia, es todo.

Estando presente la victima en esta causa ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14779108,,manifiesta que si desea declarar. El 1 de septiembre como a las 11:30 am me agarraron estos dos sujetos y me pidieron una carrera dirigida a Valle Lindo, a la altura de la avenida Orinoco, estaba el GAES con una Alcabala, uno de los sujetos se montó atrás y el otro adelante, me pidieron la carrera a Valle Lindo por el camino el que iba a tras le pidió el bolso al que iba adelante, cuando vamos llegando al frente de Valle Lindo, el sujeto que iba atrás me preguntó que si creía en Dios, le dije que si, me volvió a preguntar lo mismo, y le dije que sí, este me dijo que era un atraco, que le diera el dinero, y procedí a darle el dinero que había hecho en el día, que eran aproximadamente 60, 70 bs. Y tenía guardado cien bolívares del día anterior en otro lugar y uno de ellos lo encontró, se molestaron por que no les había dado todo, por eso que era que ellos actuaban así, por eso es que los matan, que ellos estaban buscando trabajo y no lo conseguían, siguiendo requisando, me quitaron las pertenencias se bajaron antes de llegar al final de Valle Lindo, antes de bajarse me dijo que me regresara hacia atrás y que siguiera por que si no me iba a matar, cuando se bajaron del carro, yo me regreso, y viendo a dos guardias nacionales motorizados, a los cuales le cuento lo sucedido, me monté en la moto, seguimos hacia donde ellos habían ido, en lo que los vimos, ellos salieron corriendo, uno de los guardias lanzó un tiro al aire, corrieron hacia una casa en construcción y allí fue donde los detuvieron, eso es todo.”

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, constituida por el profesional del derecho V.A. quien expone: “Buenas tardes, vista la acusación del Ministerio Público en la contestación o excepciones interpuestas vemos una serie de cosas que allí exponemos, en lo referente, primero, la victima no menciona si estaban armados, hoy lo acaba de ratificar, por otro lado la jurisprudencia es clara, cuando dice que la sola palabra del funcionario no es suficiente, por cuanto no hubieron testigos cuando los detuvieron y cuando lo revisaron, si hubo dos testigos, la cuñada y una amiga, que era a la casa donde iban, los cuales presentaremos posteriormente, por otro lado, cuando llegan al sitio, unos hombres, se bajaron los detenidos y los que cometieron el hecho y estos que quedaron libres se fueron corriendo. Nosotros no queremos admitir los hechos, por que no cometieron este hecho, invocamos el artículo 257, para que G.G., se atienda la columna, tiene dos fiadores que presentaremos cuando el Tribunal fije y acepte las condiciones. Es todo”

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, constituida por el profesional del derecho J.H.R. quien expone: Buenas tardes, quiero empezar diciendo aquí en la sala, que lo que debe predominar en el proceso que sigue, o es la búsqueda de la verdad, de acuerdo a la declaración dada por mi defendido, o por el otro muchacho, ellos tomaron una carrera, ellos estaban utilizando un servicio público, ellos no fueron los que realizaron este hecho, no se le puede condenar, por un hecho que no han cometido, y eso se sabe por lo hechos, el no dijo que eran las personas que estaban en sala, nunca dio la descripción de las dos personas, y mucho menos señalados directamente, por lo cual entra la duda de la imputación de nuestros defendidos, ahora bien, de acuerdos al art. 8 y 49 ord. 2 de la constitución, existe el principio de presunción de inocencia, posteriormente, por que no vamos a admitir los hechos, vamos a presentar los testigos, que afirmaran de que fueron dos personas que posteriormente al bajarse del taxi, fueron los que cometieron el hecho, mi defendido G.G., como indígena, de comunidad Payaraima, en este acto consigno constancia de residencia y de buena conducta, invoco el art. 119 de la constitución, el art. 3 de la OIT, el cual leo (y así lo hace) ahora bien, en Venezuela existe una Ley especial, donde existen ciertos beneficios, que deben de gozar los indígenas, art. 141 ord. 2 los jueces al momento de dictar sentencia definitiva… (y lo leyó)…ciudadana Juez, solicito respetuosamente en este acto la aplicación de este artículo, para que sea reinsertado a su medio ambiente y a su habitat, así como lo dice el art. Y son disposiciones fundamentales que establece la Constitución, por lo cual solicito que sea admitida esta solicitud, y se le de el beneficio, quiero terminar reiterando nuevamente, de que sena admitidas. Eso es todo”

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V18835836, nacionalidad venezolana, natural de la Comunidad de Payaraima, Estado Amazonas, nacido en fecha 22/06/1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio; desempleado, Hijo de J.G., comunidad de payaraima calle principal casa Nº 25 frente a la casa de Proal,, Estado Amazonas Y G.R.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-23568925, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/09/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa sin número, frente a la Iglesia E. deD., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas hijo de F.G. (v) y de G.H. (v)

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada.

TERCERO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V18835836, Quien manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…” G.R.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-23568925 Quien manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…”

Vista la NO admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por ello que, este Tribunal Tercero de Control dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los ciudadanos, O.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V18835836 y G.R.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-23568925 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el art. 83 Ejusdem, en perjuicio de la victima ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a las medidas que deben de gozar los indígenas, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico, lo cual es contrario a sus tradiciones ancestrales, dentro de los habitats indígenas, escapándose de la aplicación de la justicia indígena. Asimismo, En cuanto a la solicitud de la caución económica, se declara SIN LUGAR. Se mantiene LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

QUINTO

No se acordaron estipulaciones entre las partes.-Así se decide.-

SEXTO; Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por los Defensores Privados.-Así se decide.-

Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.- Líbrese lo conducente.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Prisci Acosta.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Prisci Acosta.-

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